CE-11001-03-15-000-2021-04103-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04103-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor plantea los mismos argumentos de la demanda del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos laborales como consecuencia de una presunta relación laboral con el municipio de Aipe / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario para reabrir el debate planteado en el proceso ordinario / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que el señor [R.C.G.] propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Aipe. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el
debate, respecto de si los testimonios de los señores [A.R.C.] y [W.B.G.] demostraban el cumplimiento del requisito de subordinación y, por tanto, la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor [C.G.] y el Municipio de Aipe. (…) Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Aipe. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si se cumplían o no los requisitos para declarar que, entre el señor [R.C.] y el ente territorial existió una verdadera relación laboral, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 14 de mayo de 2021. (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, aunque el demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Aipe. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04103-01(AC)
Actor: RICARDO CHARRY GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron las pretensiones tendientes a reconocer existencia de contrato realidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Charry Gutiérrez contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Ricardo Charry Gutiérrez pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 14 de septiembre de 2018 y 14 de mayo de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. En concreto, formuló textualmente las siguientes pretensiones: 1-. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, y ordenar que no se me vulneren los derechos del DEBIDO PROCESO consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto no se da aplicación a lo establecido en la jurisprudencia y en las normas del Código Contencioso Administrativo y Código Sustantivo del Trabajo,
ordenar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, está incurriendo en VÍAS DE HECHO constitutivas de DEFECTO FÁCTICO, ya que se violaron inadecuada y contradictoriamente mis derechos. 2-. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA revocar la providencia proferida, por haber incurrió en VÍAS DE HECHO, y ser violatoria del debido proceso ya que existen pruebas que demuestran la existencia de un contrato de trabajo realidad por estar plenamente demostrados los tres elementos esénciale del contrato de trabajo como son: a-. La actividad personal del trabajador, es decir, realizarla por sí mismo. b-. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, que faculta a este para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. c-. Un salario como retribución del servicio Por esta razón el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA está incurriendo en vías de hecho, ya que no tiene en cuenta lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y Código Sustantivo del Trabajo y Art.29 de la Constitución Política. 3-. Ordenar al tutelado tomar todas las medidas de saneamiento procedimental necesarias para garantizar mis derechos.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Ricardo Charry Gutiérrez estuvo vinculado al Municipio de Aipe, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, con el objeto de ejecutar el programa social de salud del ente territorial y el manejo del régimen subsidiado. 2.2. El 12 de agosto de 2016, el señor Charry Gutiérrez solicitó a la Alcaldía de Aipe el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con dicha entidad. Mediante oficio SGYS 591 del 5 de septiembre de 2016, el municipio denegó la solicitud, porque la vinculación ocurrió mediante contratos de prestación de servicios en los que no existió relación laboral. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad del oficio SGYS 591 del 5 de septiembre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declarara que entre el señor Ricardo Charry Gutiérrez y el municipio de Aipe, existió una relación laboral entre el 4 de febrero de 2008 y el 30 de diciembre de 2015, (ii) que se reintegrara al actor al cargo en el que se venía desempeñando, y (iii) el pago de las acreencias laborales que se derivan de una verdadera relación laboral. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado 6° Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 14 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones. En concreto, la
autoridad judicial estimó no se cumplió el requisito de subordinación, pues si bien el demandante acreditó la ejecución de los contratos, lo cierto es que no demostró de manera contundente que las actividades derivadas de los contratos de prestación de servicios se realizaran bajo continua subordinación o dependencia de la administración. 2.5. El señor Charry Gutiérrez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia del 14 de mayo de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones. En síntesis, el tribunal señaló que si bien se probaron los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, no sucedió lo mismo con el de subordinación, pues el demandante no acreditó “(…) haber desempeñado una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas fueron de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales y en consecuencia deberá confirmarse el fallo recurrido (…)”.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Hernán Darío Jaramillo Gómez manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en razón a que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el proceso, específicamente, las declaraciones realizadas por los señores Angélica Rodríguez Casallas y William Barrios Guipando, en las que, los testigos daban fe de la subordinación durante el desarrollo de las funciones realizadas por el señor Charry Gutiérrez en el municipio de Aipe.
3.2. Que, por tanto, “Conforme a las pruebas y a los contratos de prestación de servicios, se ve que estos contratos eran con el único fin de ocultar el contrato realidad para de esta manera no cancelarle las acreencias de carácter laboral que se solicitaron en la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por RICARDO CHARRY GUTIÉRREZ contra el MUNICIPIO DE AIPE Radicado con el numero 41001333300620170006400 dicha decisión es contrario a derecho y viola el debido proceses por vías de hecho de conformidad con lo establecido en el Art. 29 de la CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA”.
4. Intervenciones 4.1. El apoderado del Municipio de Aipe solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las providencias cuestionadas no incurrieron en la violación del derecho fundamental al debido proceso. 4.2. Advirtió que lo pretendido por el demandante es crear una instancia adicional al proceso ordinario, en la que se debatan nuevamente los argumentos y se estudien nuevamente las pruebas, lo cual ya fue resuelto en la sentencia de segunda instancia. 4.3. Sobre el fondo del asunto, advirtió que en las decisiones cuestionadas se tuvieron en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente y que, luego de su valoración y análisis probatorio, las autoridades judiciales concluyeron que no se cumplían los requisitos para la existencia de un contrato realidad. 4.4. Que las decisiones contaron con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial y con la
aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes al caso. 4.5. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 20 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda de tutela, porque la decisión acusada se fundó, entre otras pruebas, en los testimonios de Angélica Rodríguez Casallas y William Barrios Guipando, de las que se concluyó que el actor había cumplido las funciones con autonomía e independencia y, por tanto, no se había probado el requisito de subordinación. 5.2. Que, por tanto, no eran de recibo las inconformidades del actor, pues “(…) la providencia objeto de debate valoró en conjunto todas las pruebas allegadas al expediente, no sólo la echada de menos por el actor, para llegar a la conclusión de que no se había demostrado la existencia del elemento de la subordinación, razón por la cual, se advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico endilgado
(…)”.
6. Impugnación 6.1. El señor Ricardo Charry Gutiérrez impugnó la sentencia del 20 de agosto de
2021. Básicamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a la falta de valoración de los testimonios de los señores Angélica Rodríguez Casallas y William Barrios Guipando, que, según dice, daban cuenta del vínculo contractual y la subordinación entre éste y el municipio de Aipe, para el cumplimiento de las funciones que desempeñaba.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, aunque el juez de primera instancia tuvo por superados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario verificar si se cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia
constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones
se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y
conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Ricardo Charry Gutiérrez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Aipe. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. 2.3.1. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto de si los testimonios de los señores Angélica Rodríguez Casallas y William Barrios Guipando demostraban el cumplimiento del requisito de subordinación y, por tanto, la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Charry Gutiérrez y el Municipio de Aipe. Veamos. 2.4. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario adujo: (…) La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo, niega las pretensiones de la demanda ante
la falta de la acreditación del elemento dependencia o subordinación. No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad conforme a lo manifestado por los testigos ANGÉLICA RODRÍGUEZ CAZALLAS quien manifiesta que ella era la secretaria adscrita a la secretaría de protección social en los años 2013, 2014, 2015 y que le costa que RICARDO CHARRY y que recibía ordenes de la secretaría de protección social para desempeñar sus funciones y que le costa que él trabajaba allí desde el afio 2.008 (sic), porque ella acudía a la secretaría desde antes de trabajar como secretaria en esas dependencias (consultivo minuta 19 del audio) y WILLIAM BARRIOS manifiesta que le consta que el señor RICARDO CHARRY trabajaba en la secretaría de protección social y recibía ordenes de la SECRETARIA DE PROTECCIÓN SOCIAL como su subalterno (consultivo minuta 39 seg. 30 del audio), al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, del contrato de trabajo realidad, es aquel contrato que aunque no se definió, ni formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. (…) Si se contrastan estos presupuestos jurídicos con los elementos del caso se deduce que, el tipo de vinculación del accionante con el Municipio de AIPE, se encuentran acreditados los elementos jurisprudenciales admitidos para la configuración del contrato realidad, a saber prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia, tal como lo manifiestan en su declaración los señores ANGÉLICA RODRÍGUEZ CAZALLAS Y WILLIAM
BARR1OS. (…) 2.4.1. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Charry Gutiérrez sostuvo lo siguiente: (…) 2-. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, en la sentencia no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos señores ANGÉLICA RODRÍGUEZ CASALLAS quien manifiesta en su declaración que era compañera de trabajo del señor RICARDO CHARRY GUTIÉRREZ y que el jefe inmediato era la SECRETARIA DE PROTECCIÓN SOCIAL y era quien le delegaba funciones para que recepcionara la documentación que pedía la fiduciaria a través de las administraciones, es por esta razón que queda demostrada la subordinación del trabajador RICARDO CHARRY GUTIÉRREZ al jefe de la secretaría de protección social. El señor WILLIAM BARRIOS GUIPANDO en su declaración manifiesta que RICARDO CHARRY GUTIÉRREZ trabajaba en la secretaría de protección social y realizaba documentación para las personas de la tercera edad y recibía órdenes de la Dra. GINA jefe principal de él y que realizaba las ordenes que le daba por que él era el auxiliar de la Dra. Y que cumplía horario que ingresaba a las 7.30 a.m. y salía a las 12.30 y de 2 p.m. a 6 p.m. (…) 2.5. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Aipe. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si se cumplían o no los requisitos para declarar que, entre el señor Ricardo Charry y el ente territorial existió una verdadera relación laboral, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 14 de mayo de 2021, que en lo que interesa, consideró: (…) Ahora, frente a la subordinación, que es el elemento en discusión en el caso sub examine, la Sala encuentra acreditados los siguientes presupuestos que permiten inferir que efectivamente no hubo subordinación por parte del municipio de Aipe frente a la prestación del servicio por el demandante en su labor de apoyo a la Secretaría de Protección Social en cuanto al régimen subsidiado. De las declaraciones rendidas en el plenario, se extrae que la señora Angélica
Rodríguez Cazallas manifestó: (…) De las actividades desarrolladas por el demandante afirmó que era encargado de manejar todo lo relacionado con el programa de adulto mayor, régimen subsidiado con las EPS, auditorias de salud, y compartían una oficina para 4 personas (una era la encargada de SIVIGILA, otra la encargada del programa de discapacidad, Ricardo Charry y la declarante). (…) Respecto al superior o jefe, arguye que correspondía a la secretaria de protección social como tal, quién era la jefe de los dos y le delegaba funciones a él, le correspondía recepcionar la documentación que pedía la fiduciaria o el programa a través de las administraciones. En cuanto a la ejecución de sus labores, adujo que se realizaban reuniones y publicidad para recopilar la información que exigía el
programa, cuando llegaban los pagos al demandante le llegaba la información legal de que debía informar a las personas subsidiadas que tenían que reclamar cierto dinero, así como el lugar, también estaba pendiente de que los abuelitos fueran a reclamar el subsidio, así la cosas, cumplía todas las funciones pequeñas que exigía el programa pero que se hacían a través de la Secretaría. (…) Por su parte, el señor William Barrios Guependo manifestó que el actor trabajaba en la Secretaría de Protección Social, y realizaba documentación para las personas de la tercera edad, así mismo se desplazaba a la Gobernación en ejercicio de sus funciones y hacía lo que le ordenaba la Dra. Gina jefe principal de él. En cuanto a la que denomina “Jefe principal", indicó que ella era de la parte social, aunque no recuerda bien el cargo de ella. En lo referente a las órdenes mencionó que realizaba las que le daba la doctora, y él veía que ella le decía que le colaborar con cosas de las funciones de su trabajo. En cuanto al cargo desempeñado por el demandante, afirmó que era de promotor o auxiliar de la doctora de la oficina de protección social. En cuanto al horario mencionó que ingresaba de 7.30 a 12.30 y de 2 a 6, el horario de todo el personal de la alcaldía. De lo anterior, la Sala destaca en primer lugar que, una cosa es la relación de coordinación que debe existir entre el contratista y la entidad para el cabal cumplimiento del contrato, y otra distinta es la relación de subordinación o dependencia que la entidad imponga al contratista y que afecte de manera directa la autonomía e independencia durante la ejecución del contrato.
(…) De las anteriores actividades se colige que el actor no desarrollaba la función pública de salud, pues su labor era brindar apoyo, por ello las actividades realizadas; aunado a que, si bien los testigos manifestaron que se le daban órdenes por parte de la Secretaría de Protección Social, lo que se evidencia es que era un trabajo armónico realizado de acuerdo a las funciones para las que fue contratado a través de los contratos de prestación de servicios. De otro lado, no se advierte que las actividades realizadas durante la ejecución del contrato se hayan efectuado con elementos exclusivos de la entidad demandada; la testigo Casallas manifestó que si bien había una oficina, era compartida por cuatro personas que realizaban distinta labor; tampoco se probó que el actor debiera desempeñar sus labores bajo la exclusiva directriz de superiores jerárquicos de la entidad (secretaría de Protección Social o Alcalde municipal), o que las labores que menciona haber efectuado el señor Charry fueron las mismas asignadas a los servidores públicos de la planta de personal de la alcaldía de Aipe. Si bien los declarantes manifestaron que el demandante cumplía igual horario a los demás servidores públicos de la alcaldía municipal, no se encuentra probado que haya existido una orden directa u obligatoriedad de cumplimiento del mismo; es decir, no se probó que la enunciada actividad estuviese determinada por la imposición de horarios y condiciones fijadas por la entidad contratante. (…) 2.6. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, aunque el demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que
acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Aipe. 2.7. Siendo así, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Charry Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Magistrada Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado