CE-11001-03-15-000-2021-04104-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04104-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus solicitudes relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9745 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 361.487, situación verificada por esta Sala. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04104-00(AC)
Actor: SHIRLEY PAOLA QUIROZ INSIGNAREZ
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Shirley Paola Quiroz Insignarez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las
peticiones que incoó, relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Shirley Paola Quiroz Insignarez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1 Obra en el en el documento con certificado 23BF9DE9E4AAE965 A2D23E39DF175064
7DC278BDEE44C596 2D8D2A4E6790045A, en el expediente de tutela digital. 2.- Hechos 2.1.- El 6 de mayo de 2021, la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de abogada. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que le fue vulnerado su derecho, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la solicitud elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 1 de julio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue
debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Shirley Paola Quiroz Insignarez cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que, procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 361.487, mediante el Acta No. 9745 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 2 Obra en el documento con certificado B32E9BAFEDC2D1D0 952A6920B4C0DF16 15A91DEFB6B55D1D
16645BDAEE3F3244, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 74D80C920EE759DC 441758AB1118920F F6DCEA17C78C6E05 B7638B4D2D9BACE4, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 413A7B6237D034C7 6899BD30EC1B2076 6B4B8008D07B1B87 09209CE0115BBF55, en el expediente de tutela digital.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Shirley Paola Quiroz Insignarez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus solicitudes relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9745 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 361.487, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se
satisfizo. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente