CE-11001-03-15-000-2021-04105-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04105-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
REPARACIÓN DIRECTA - En trámite / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos alegados al no contestar unas peticiones. (…) La solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la ley 1755 de 2015, radicó varias peticiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que solicitó que se expidan unas copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa (…) en el que actuó como demandante y la revocatoria de un poder. Como el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, la solicitud de tutela es improcedente. Cabe señalar que, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 24 de junio de 2021 el expediente del medio de control de reparación directa (…) ingresó al despacho del Magistrado [F.P.C.] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para estudiar las solicitudes radicadas por la accionante. Como la tutela es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, el amparo no procede.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04105-00(AC)
Actor: YOLANDA AMPARO ROBLES URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TUTELA-Requisitos de la solicitud. PETICIÓN-No procede en actuación judicial.
TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yolanda Amparo Robles Uribe contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de acceso la administración de justicia, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no ha dado respuesta a unas peticiones de la accionante en las que solicitó copia auténtica de las sentencias proferidas con ocasión de un proceso de reparación directa y la revocatoria de un poder. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2021, Yolanda Amparo Robles Uribe, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no se ha dado respuesta a su solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión del proceso de reparación directa Rad. nº 25000-23-26-000-2009-00335-01 y tampoco
se ha pronunciado sobre la solicitud de revocatoria de un poder. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso la administración de justicia, al debido proceso y de petición, ya que la autoridad no da dado respuesta a sus peticiones. El 2 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrtaivo de Cundinamarca guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos alegados al no contestar unas peticiones.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 23 CN y la Ley 1755 de 2015 disponen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular. Se ha establecido que la respuesta a la petición debe ser oportuna, congruente y de fondo, empero, esa respuesta no implica acceder a
lo solicitado por el interesado1.
4. La solicitante, en ejercicio del artículo 23 de la CP y de la ley 1755 de 2015, radicó varias peticiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que solicitó que se expidan unas copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa Rad. nº 25000-23-26-000-2009-00335-01 en el que actuó como demandante y la revocatoria de un poder. Como el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales, pues estas se rigen por los códigos procesales dispuestos para cada jurisdicción y por las cargas que exige para su inicio e impulso, y no por la Ley 1755 de 2015, incorporada en la primera parte del CPACA, la solicitud de tutela es improcedente.
5. Cabe señalar que, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 24 de junio de 2021 el expediente del medio de control de reparación directa Rad. nº 25000-23-26-000-2009-00335-01 ingresó al despacho del Magistrado Franklin Pérez Camargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para estudiar las solicitudes radicadas por la accionante. Como la tutela es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, el amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014 [fundamento jurídico
4.2.2.]. PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yolanda Amparo Robles Uribe contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala