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CE-11001-03-15-000-2021-04107-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04107-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / CORREO ELECTRÓNICO – Errado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – No se ha puesto en conocimiento del accionante / ASIGNACIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO El señor [E.J.R.L.] presentó la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al “libre ejercicio de la profesión”, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado, trámite que inició el 5 de febrero del año en curso. A través de escrito remitido el 9 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que, a través del Acta N.º 9906 de 2021, le fue asignada al señor [E.J.R.L.] la tarjeta profesional de abogado N.º 361.631, información que le fue enviada al correo electrónico edero87@hotmail.com (…) No obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial accionada inscribió y expidió la tarjeta profesional de abogado del señor [E.J.R.L.], lo cierto es que dicha información fue enviada al correo edero87@hotmail.com, siendo que la dirección electrónica con la que el tutelante radicó la petición fue eder.rodriguez@inpec.gov.co, misma desde la cual

presentó este mecanismo de amparo. Lo anterior quiere decir que, si bien la entidad accionada realizó lo solicitado por el tutelante, no se evidencia que el señor [E.J.R.L.] tenga conocimiento de aquello, en la medida en que el Acta N.º 9906 de 2021, a través de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado N.º 361.631, no fue enviada al buzón web que suministró el directo interesado. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, pese a que el proceso de expedición de la tarjeta profesional de abogado es un trámite administrativo reglado, lo cierto es que el aquí tutelante invocó el amparo de su derecho de petición, el cual actualmente se ve vulnerado con ocasión a que la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental pues, no basta con que la autoridad tutelada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que aquella debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales legales establecidos para el efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04107-00(AC)

Actor: EDER JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado – concede el amparo por falta de notificación de la respuesta

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 29 de junio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Eder Jesús Rodríguez López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al “libre ejercicio de la profesión”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir su tarjeta profesional de abogado.

1.2. Pretensiones

2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO. Ordene a quien corresponda, la expedición de mi Tarjeta Profesional como Abogado en el menor tiempo posible.

SEGUNDO. Se reconozca mis derechos fundamentales al cual (sic) tengo derecho en virtud de los artículos 13, 23, 25, y 26 de la Constitución Política

de Colombia. TERCERO. Se dé (sic) respuesta satisfactoria a la petición, hecha por mi, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados-URNA, el día 03 (sic) de febrero de 2021”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 5 de febrero de 2021, el señor Eder Jesús Rodríguez López radicó, vía correo electrónico1, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1 La petición fue enviada al correo regna l @cendoj.ramajudicial.gov.co .

4. El 23 del mismo mes y año, el señor Rodríguez López recibió un mensaje de datos del Consejo Superior de la Judicatura en el que le comunicaron el acuse de recibido de la petición y le informaron que su solicitud fue transferida al “personal asignado para su correspondiente trámite”.

5. El 20 de mayo del año en curso, el tutelante reiteró la petición de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. Fundamentos de la vulneración

6. El señor Eder Jesús Rodríguez López consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al “libre ejercicio de la profesión”, dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo

de amparo, pese a que han transcurrido más de 4 meses, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, hecho que lo afectaba, pues no le era posible postularse en los concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.5. Trámite de la acción de tutela

6. Mediante auto del 6 de julio de 2021, notificado por medios electrónicos el 9 del mismo mes y año, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 610 del

Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura

7. Con escrito remitido el 9 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que al señor Eder Jesús Rodríguez López le fue asignada la tarjeta profesional de

abogado N.º 361.631, mediante el Acta N.º 9906 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico.

8. Igualmente, explicó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, documento que puede ser descargado o consultado a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, a efectos de verificar la titularidad y vigencia de este. Asimismo, adjuntó la copia del oficio a través del cual se le informó al señor Rodríguez López sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.

9. Por otro lado, explicó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, desde el cual notifica las decisiones que se adopten en cada caso, debido al “aumento desmesurado” de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

10. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Eder Jesús Rodríguez López contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el

Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

11. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

12. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Eder Jesús Rodríguez López, constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por ser quien presentó la solicitud del 5 de febrero de 2021, en la que solicitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, por lo que es claro que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración alega.

13. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le

corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.4. Problema jurídico

14. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y del informe que presentó la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor Rodríguez López, con ocasión de la demora en inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado?

15. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del procedimiento administrativo reglado; (iii) generalidades del derecho de petición y; iv) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela

16. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

17. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

18. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

19. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Procedimiento administrativo reglado

20. A través del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 20192, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó otras normas relacionadas con el Registro Nacional de Abogados.

21. En dicho cuerpo normativo estableció que para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, el interesado debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura el formulario único para múltiples trámites completamente diligenciado, mediante el proceso de preinscripción en línea dispuesto en el portal web https://sirna.ramajudicial.gov.co, a lo cual se debe anexar i) la fotocopia legible y ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía o de extranjería vigente; ii) dos fotografías recientes de fondo azul, tamaño 3x4; iii) copia o fotocopia del acta

de grado y, en caso de que el título haya sido otorgado por una universidad extranjera, se requiere un documento que acredite la convalidación por el Ministerio de Educación Nacional y; finalmente, iv) el recibo de consignación por el valor vigente establecido.

22. Si bien la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado es un trámite administrativo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que en los decretos y acuerdos que lo regulan no se estableció un plazo para su realización, razón por la cual debe integrarse con las reglas generales del derecho de petición. 2.7. Generalidades del derecho de petición

23. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

24. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de 2 El Decreto entró en vigencia a partir del 29 de julio de 2019 y derogó el Acuerdo 180 de 1996, el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 366 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

3 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis

nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.4

25. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

26. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”5

27. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del

peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”6

28. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”7.

29. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además

4 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.

5 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca8.

30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

31. Debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.7. Caso concreto

32. El señor Eder Jesús Rodríguez López presentó la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al “libre ejercicio de la profesión”, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado, trámite que inició el 5 de febrero del año en curso.

33. A través de escrito remitido el 9 de julio de 2021, la directora de la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que, a través del Acta N.º 9906 de 2021, le fue asignada al señor Eder Jesús Rodríguez López la tarjeta profesional de abogado N.º 361.631, información que le fue enviada al correo electrónico edero87@hotmail.com.

34. Igualmente, la referida funcionaria explicó que el accionante podía acceder a la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogado desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, portal desde el que puede descargar o consultar el documento en comento a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, desde el que cualquier ciudadano o funcionario puede acceder, a efectos de verificar la titularidad y vigencia del mismo. Para el efecto, aportó copia del Acta N.º 9906 de 2021 y de la constancia de envío de aquella, veamos: 8 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-0015001, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia.

35. Con el fin de verificar la información suministrada por la entidad accionada, el despacho ponente de esta providencia consultó el servicio de “Certificado de Vigencia” de la página web de la Rama Judicial y encontró que, en efecto, ya se encuentra vigente la tarjeta profesional de abogado del señor Eder Jesús

Rodríguez López:

36. No obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial accionada inscribió y expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Eder Jesús Rodríguez López,

lo cierto es que dicha información fue enviada al correo edero87@hotmail.com, siendo que la dirección electrónica con la que el tutelante radicó la petición fue eder.rodriguez@inpec.gov.co, misma desde la cual presentó este mecanismo de amparo.

37. Lo anterior quiere decir que, si bien la entidad accionada realizó lo solicitado por el tutelante, no se evidencia que el señor Rodríguez López tenga conocimiento de aquello, en la medida en que el Acta N.º 9906 de 2021, a través de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado N.º 361.631, no fue enviada al buzón web que suministró el directo interesado.

38. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, pese a que el proceso de expedición de la tarjeta profesional de abogado es un trámite administrativo reglado, lo cierto es que el aquí tutelante invocó el amparo de su derecho de petición, el cual actualmente se ve vulnerado con ocasión a que la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional9 afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental pues, no basta con que la autoridad tutelada informe al juez constitucional sobre la 9 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.3.2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. existencia de la respuesta, sino que aquella debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales legales establecidos para el efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

2.8. Conclusión

39. Conforme con los argumentos expuestos, para esta Sala de Decisión es evidente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental de petición del señor Eder Jesús Rodríguez López, toda vez que, pese a que informó a esta colegiatura sobre la realización de lo solicitado por el tutelante, esto es, que le asignó un número de tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que dicha información no fue puesta en conocimiento del directo interesado pues no fue enviada al correo electrónico suministrado para el efecto.

40. Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que notifique al señor Eder Jesús Rodríguez López sobre la asignación y expedición de su tarjeta profesional de abogado, al buzón web

eder.rodriguez@inpec.gov.co, desde el cual presentó este mecanismo de amparo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Eder Jesús Rodríguez López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y

ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, que proceda a notificar en debida forma sobre la asignación y expedición de la tarjeta profesional de abogado del señor Rodríguez López, al correo electrónico eder.rodriguez@inpec.gov.co, desde el cual radicó la petición y presentó esta acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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