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CE-11001-03-15-000-2021-04112-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04112-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme al procedimiento dispuestos en la ley / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / OMISIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL – En resolver solicitudes de contenido judicial / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo para controvertir omisiones del funcionario judicial Se discute en el caso la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor [H.G.R.] por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, y el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, al no resolver las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo con radicación 1100140-03-072-2015-00855-00. Pues bien, lo primero a advertir es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. (…) En el sub lite se advierte que las peticiones del 9 y 11 de junio de 2021, presentadas por el accionante ante el

Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá tienen como objeto «el levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», solicitud frente a la que el Juzgado procedió a dar respuesta, los días 10 y 18 de junio de 2021, señalándole al peticionario, de manera reiterada, que «para realizar el oficio requerido, el expediente debía estar en el despacho y, que, por tanto, debía, primeramente, solicitarse el desarchivo del proceso ejecutivo». Así las cosas, el Juzgado procedió a indicar al señor [H.G.R.] que el desarchivo del proceso debía tramitarlo a través de una petición que debía radicar de forma virtual, mediante mensaje de datos, a través del siguiente enlace: «https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRF pRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u». En este contexto, puede establecerse, por un lado, que la petición de «levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», corresponde a una solicitud de contenido judicial, que el funcionario judicial debe tramitar una vez el expediente ejecutivo sea allegado al despacho, pues está encaminada a poner en marcha a la administración de justicia; de aquí que no pueda hablarse frente a este pedimento de vulneración del derecho fundamental de petición, ya que no obedece a una petición de tipo administrativo, en la que deban atenderse las previsiones del título II del CPACA. Por tanto, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela frente a la petición de «levantamiento del

embargo del vehículo con placas SGU-442», pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO – Solicitud de contenido administrativo / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Ausencia de prueba de realización del trámite previsto para el desarchivo del expediente Por otro lado, se evidencia que la petición de «desarchivo del expediente», tiene que ver con una solicitud de contenido administrativo, que el interesado debe tramitar, en forma virtual, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a través del enlace facilitado por el Juzgado, la cual debe atender las previsiones para el derecho de petición señaladas en el título II del CPACA. Ahora bien, el Consejo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en el informe de tutela rendido, informó i) que la función de guarda, protección y archivo de los procesos terminados corresponde al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia (adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca); ii) que el Juzgado de conocimiento del proceso es el que debe suministrar al interesado en el desarchivo, el número del paquete y la fecha en la cual fue ordenado el archivo definitivo, para que la dependencia correspondiente pueda,

hacer la búsqueda, sin dilación alguna; y iii) que una vez verificada la base de datos de la corporación, a saber, el registro de correspondencia externa, Sigobius, vigilancias judiciales administrativas, correos electrónicos y archivos, no se halló registro alguno y/o radicación de solicitud por parte del accionante, el señor [H.G.R.] que tenga relación con el tema sobre el cual versa la acción constitucional. Así, en lo que corresponde con la solicitud administrativa de desarchivo del proceso se tiene que el accionante debía iniciar el trámite administrativo no ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, según su entender, sino ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a través del enlace facilitado por el despacho judicial y con los datos por este otorgados, esto es, el número del paquete y la fecha en la cual fue ordenado el archivo definitivo del proceso. De la realización de dicho trámite, el señor [H.G.R.] no aporta prueba alguna, y de acuerdo con la contestación ofrecida por el Consejo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en las bases de datos de la corporación no existe ninguna solicitud en relación con el desarchivo del proceso, por lo que bien puede concluirse, que el accionado no ha dado inicio al trámite administrativo para efectos del desarchivo del proceso o, por lo menos, de ello no existe prueba en el expediente. Por tanto, no puede esta Sala atribuir a las accionadas la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues es claro que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá informó al señor [H.G.R.] el procedimiento a realizar

para proceder al desarchivo del proceso y, para ello, aportó el enlace de ingreso y los datos con los cuales debía realizar la solicitud, correspondiéndole al interesado realizar el trámite correspondiente, del cual no se encuentra evidencia de que se haya iniciado. De aquí que la Sala proceda a denegar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 – NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04112-00(AC)

Actor: HERNANDO GARCÍA RAMOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Temas: Tutela contra derecho de petición por presunta omisión del funcionario judicial en resolver y/o dar trámite a solicitud de desarchivo del proceso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando García Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca y el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

Política, el señor Hernando García Ramos, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas realizar las gestiones correspondientes al desarchivo del proceso ejecutivo mixto con radicación 11001-40-03-072-2015-00855-00 en el que es demandante el señor Hernando Caicedo Morales, el cual se encuentra archivado en el paquete de procesos terminados del 10 de octub1re de 2017, caja 91. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 18 de abril de 2015, el señor Hernando Caicedo Morales inició proceso ejecutivo en su contra, al cual se le asignó el radicado 11001-40-03-072-201500855-00 y le correspondió conocer al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. ii) El 23 de septiembre de 2016, el Juzgado dio por terminado el proceso y, decretada la terminación, procedió a elaborar los oficios respectivos para el desembargo del vehículo de placas SGU-442. iii) Los oficios nunca fueron retirados por el suscrito, pues luego de realizar las gestiones para ello, los empleados del Juzgado le informaron que desde el 10 de octubre de 2017, el proceso se encontraba archivado, en el paquete 91. iv) El 11 de mayo de 2021, consignó en el Banco Agrario de Colombia el rubro de $6.800, para efectos del desarchivo del proceso.

  1. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado aún no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 15 de julio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al accionante, señor Hernando García Ramos, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que manifestara, bajo la gravedad del juramento, si había presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones.

El 22 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al accionante, quien a través de memorial radicado el 26 de julio siguiente, atendió el requerimiento. El proceso subió a despacho el 29 de julio siguiente. 1.2.2. Por medio de auto del 19 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, y al Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, en calidad de demandados; se requirió a los accionados para que en consideración del artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991: i) señalaran si ya dieron respuesta, congruente y de fondo, a la solicitud, y posteriores reiteraciones, presentadas por el señor Hernando García Ramos, en relación con el trámite de

desarchivo del proceso ejecutivo con radicación 11001-40-03-072-2015-00855-00, ii) en caso de no haber dado respuesta congruente y de fondo a la petición de desarchivo, indicaran las razones y turno para atenderla, y iii) precisaran la ubicación exacta del expediente; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la tutela, a las partes accionadas, para que dentro del término de tres días, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 27 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al accionante y a las partes accionadas. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá El 30 de agosto de 2021, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, convertido transitoriamente en el Juzgado 54 de Pequeñas Causas, por intermedio de la jueza Lida Magnolia Ávila Vásquez, rindió informe en los siguientes términos: i) Este estrado judicial siempre se ha destacado por el respeto a los ritos procesales y por emitir contestación, de manera puntual, a las solicitudes realizadas por los usuarios, tal como se realizó frente a lo pretendido por el accionante, quien solicitó realizar el oficio de levantamiento de medida cautelar que reposa frente al vehículo de placas SGU-422. ii) En los múltiples pedimentos radicados por el accionante el 7 de abril de 2021,

que se contestó el 6 de mayo siguiente; el 9 de junio de 2021, al que se le dio contestación al otro día; y el 11 de junio de 2021, al que se contestó el 18 de junio siguiente; se le indicó cual era la forma para solicitar el desarchivo del proceso y el área encargada del trámite. 1.3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El 30 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de su presidente, Emilia Montañez de Torres, solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción, en atención a lo siguiente: i) La función de guarda, protección y archivo de los procesos terminados, conforme a lo establecido por la Ley 270 del 15 de marzo de 1996, corresponde al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, ubicado en la carrera 10 No. 14-33 piso 1; y es el Juzgado de conocimiento del proceso el que debe suministrar al interesado en el desarchivo, el número del paquete y la fecha en la cual fue ordenado el archivo definitivo, para que la dependencia correspondiente pueda, hacer la búsqueda, sin dilación alguna. ii) Una vez verificada la base de datos de la corporación, a saber, el registro de correspondencia externa, Sigobius, vigilancias judiciales administrativas, correos electrónicos y archivos, no se halló registro alguno y/o radicación de solicitud por parte del accionante, el señor Hernando García Ramos, que tenga relación con el tema sobre el cual versa la acción constitucional.

  1. Debido a que no existe nexo causal entre los hechos que cimientan la demanda, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la corporación no está legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a solicitudes de desarchivo de procesos judiciales. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si las accionadas vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante, al no dar trámite a sus peticiones de desarchivo del proceso ejecutivo con radicación 11001-40-03-072-2015-00855-00. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de

Colombia, como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que, en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;1 ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados De la documentación obrante en el expediente de tutela, la Sala puede establecer lo siguiente: 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados

en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. i) El 7 de abril de 2021, el señor Hernando García Ramos, a través del correo electrónico garciaturs@hotmail.com, remitió al correo electrónico del Juzgado 72 Municipal de Bogotá cmpl72bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, la siguiente solicitud: Buen día Por medio del presente comunicado, solicito respetuosamente el favor de que me asignen una cita para descargar un proceso de embargo, ya que no tengo conocimiento del número de paquete o caja del proceso en el juzgado. Ya generamos el pago correspondiente de $6.800, pero por falta de este número no fue posible el desarchivo. Agradezco la atención prestada y la pronta respuesta a mi solicitud. Att: Hernando García Ramos. ii) El 6 de mayo de 2021, el Juzgado 72 Municipal de Bogotá le informó al señor

Hernando García Ramos lo siguiente: CORDIAL SALUDO SE LE INFORMA QUE LA PARTE INTERESADA DEBE TRAMITAR EL DESARCHIVE DEL PROCESO

PARA CUALQUIER SOLICITUD.

PAQUETE 91

AÑO DE ARCHIVO 2017

PROCESO 2015-855

ARCHIVO CENTRAL INFORMACIÓN GENERAL Dando desarrollo al Decreto 806 de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11567, con el propósito de atender su solicitud se requieren los siguientes datos: Juzgado que archivó el expediente, radicación y año del proceso, paquete y año del archivo, nombre demandante y demandado, identificación del solicitante, su número de celular y correo electrónico; además de conformidad con la Ley 1653 de 2013, en

concordancia con el acuerdo PCSJA18-11176, disponen el pago de gastos ordinarios del proceso en el Banco Agrario, por la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) y de acuerdo a la Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020 los datos requeridos para realizar dicho pago son: El pago se debe realizar directamente en una oficina del Banco Agrario o en los puntos de pago que el Banco disponga. Aun no se encuentra habilitado el canal por PSE. Para que le sea recibido el pago debe tener todos los datos contenidos en el recuadro anterior; para acceder a los 23 dígitos del proceso y al número de cuenta del despacho judicial debe dirigirse directamente al Juzgado quien le proporcionara dicha información.

NOTA: (No se requiere pago de gastos ordinarios del proceso para el desarchive de procesos LABORALES o PENALES).

Sin cumplir con los datos requeridos para la ubicación del expediente, y el pago del arancel, no se podrá acceder al trámite de desarchive por ir en contra de la ley y el erario público. A partir de la fecha, (julio 1 de 2020), las radicaciones de SOLICITUDES DE DESARCHIVE de procesos y CONSULTA DEL TRÁMITE DE DESARCHIVE, se realizarán únicamente en forma virtual mediante mensaje de datos, diligenciando el formato correspondiente que se encuentra en el siguiente link, donde encontrará los requerimientos e instrucciones, se puede diligenciar desde un computador o teléfono smartphone: https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFp

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  1. El 9 de junio de 2021, el señor Hernando García Ramos reiteró la solicitud de desarchivo del expediente, así: Buena tarde, De acuerdo a la respuesta enviada, la información no corresponde al levantamiento de prenda del vehículo con placa SGU 442, proceso número desarchivar

11001400307220150085500 Sr. Hernando Caicedo Morales. Por medio de la presente pido el favor me liberen el oficio del levantamiento del embargo del vehículo de mi propiedad con placas SGU 442, proceso que terminó por pago de la deuda total en el año 2017. No siendo otro el motivo, agradezco la atención prestada y pronta respuesta a mi solicitud. ANEXO Copia del pago de mi solicitud. Caja N. 91 Cordialmente HERNANDO GARCIA RAMOS […] Correo garciaturs@hotmail.com iv) El 10 de junio de 2021, el Juzgado 72 Municipal de Bogotá le reiteró al peticionario lo siguiente: CORDIAL SALUDO SE LE INFORMA QUE LA PARTE INTERESADA DEBE TRAMITAR EL DESARCHIVE DEL PROCESO PARA CUALQUIER SOLICITUD, TENGA EN CUENTA QUE PARA REALIZAR EL OFICIO QUE SOLICITA EL PROCESO DEBE ESTAR EN EL DESPACHO Y EL TRÁMITE DE DESARCHIVE LO

DEBE REALIZAR LA PARTE INTERESADA.

PAQUETE 91

AÑO DE ARCHIVO 2017.

DEMANDANTE: HERNANDO CAICEDO MORALES

DEMANDADO: HERNANDO GARCÍA RAMOS […] v) El 11 de junio de 2021, el señor Hernando García Ramos presentó una nueva

solicitud a Juzgado, en los siguientes términos:

Buen día. Cordial saludo, por medio de la presente pido el favor me liberen el oficio del levantamiento del embargo del vehículo de mi propiedad con placas SGU 442, proceso que terminó por pago de la deuda total en el año 2017, nombre del demandante Hernando Caicedo, demandado Hernando García Ramos […], paquete 91, proceso 2015 - 855, Juzgado 72 Civil Municipal, proceso número desarchivar 11001400307220150085500 Sr. Hernando Caicedo Morales. No siendo otro el motivo, agradezco la pronta solución y respuesta. Cordialmente HERNANDO GARCÍA RAMOS. No siendo otro el motivo, agradezco la atención prestada y pronta respuesta a mi solicitud. ANEXO Copia del pago de mi solicitud. Caja N. 91 Cordialmente HERNANDO GARCÍA RAMOS […] Correo garciaturs@hotmail.co vi) El 18 de junio de 2021, el Juzgado 72 Civil Municipal le reiteró al accionante la información indicada en la respuesta dada el 6 de mayo de 2021, esto es, señalándole el link al que debía ingresar para solicitar el desarchivo del expediente. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Se discute en el caso la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hernando Ramos García por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, y el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, al no resolver las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo con radicación 11001-40-03-072-2015-00855-00.

Pues bien, lo primero a advertir es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.3 3 Sentencia T-334 de 1995. Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,5 que atribuyó como función a las Salas

Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En el sub lite se advierte que las peticiones del 9 y 11 de junio de 2021, presentadas por el accionante ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá tienen como objeto «el levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», solicitud frente a la que el Juzgado procedió a dar respuesta, los días 10 y 18 de junio de 2021, señalándole al peticionario, de manera reiterada, que «para realizar el oficio requerido, el expediente debía estar en el despacho y, que, por tanto, debía, primeramente, solicitarse el desarchivo del proceso ejecutivo». Así las cosas, el Juzgado procedió a indicar al señor Hernando Ramos García que el desarchivo del proceso debía tramitarlo a través de una petición que debía 4 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. radicar de forma virtual, mediante mensaje de datos, a través del siguiente enlace: «https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id =mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUj

REVkdVNVJJOS4u».

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En este contexto, puede establecerse, por un lado, que la petición de «levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», corresponde a una solicitud de contenido judicial, que el funcionario judicial debe tramitar una vez el expediente ejecutivo sea allegado al despacho, pues está encaminada a poner en marcha a la administración de justicia; de aquí que no pueda hablarse frente a este pedimento de vulneración del derecho fundamental de petición, ya que no obedece a una petición de tipo administrativo, en la que deban atenderse las previsiones del título II del CPACA. Por tanto, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela frente a la petición de «levantamiento del embargo del vehículo con placas SGU-442», pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, se evidencia que la petición de «desarchivo del expediente», tiene que ver con una solicitud de contenido administrativo, que el interesado debe tramitar, en forma virtual, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a través del enlace facilitado por el Juzgado, la cual debe atender las previsiones para el derecho de petición señaladas en el título II del CPACA. Ahora bien, el Consejo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en el informe de tutela rendido, informó i) que la función de guarda, protección y archivo de los procesos terminados corresponde al Centro de

Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia (adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca); ii) que el Juzgado de conocimiento del proceso es el que debe suministrar al interesado en el desarchivo, el número del paquete y la fecha en la cual fue ordenado el archivo definitivo, para que la dependencia correspondiente pueda, hacer la búsqueda, sin dilación alguna; y iii) que una vez verificada la base de datos de la corporación, a saber, el registro de correspondencia externa, Sigobius, vigilancias judiciales administrativas, correos electrónicos y archivos, no se halló registro alguno y/o radicación de solicitud por parte del accionante, el señor Hernando García Ramos, que tenga relación con el tema sobre el cual versa la acción constitucional. Así, en lo que corresponde con la solicitud administrativa de desarchivo del proceso se tiene que el accionante debía iniciar el trámite administrativo no ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, según su entender, sino ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, a través del enlace facilitado por el despacho judicial y con los datos por este otorgados, esto es, el número del paquete y la fecha en la cual fue ordenado el archivo definitivo del proceso. De la realización de dicho trámite, el señor Hernando Ramos García no aporta prueba alguna, y de acuerdo con la contestación ofrecida por el Consejo Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, en las bases de datos de la corporación no existe ninguna solicitud en relación con el desarchivo del proceso, por lo que bien puede concluirse, que el accionado no ha dado inicio al trámite

administrativo para efectos del desarchivo del proceso o, por lo menos, de ello no existe prueba en el expediente. Por tanto, no puede esta Sala atribuir a las accionadas la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues es claro que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá informó al señor Hernando Ramos García el procedimient

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