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CE-11001-03-15-000-2021-04115-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04115-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - No acreditada En cuanto al defecto sustantivo la Sala advierte que los fundamentos (…) se dirigen (…) con el fin de que se declare que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor [R.B.] era el establecido en la Ley 33 de 1985 por encontrarse adscrito al estatuto docente contemplado en el Decreto 2277 de 1979 y no el régimen transitorio de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) la autoridad judicial accionada analizó puntualmente esa discusión sobre la cual precisó que a pesar de que el demandante siempre prestó sus servicios al Estado en condición de docente no acreditó su vinculación a FONPREMAG, por lo que no le era aplicable la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que prevé que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica dicha normatividad. (…) Finalmente, sostuvo que el demandante tampoco cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 pues pese a que contaba con el mínimo de 1.300 semanas no había cumplido la edad

correspondiente -62 años-. (…) [P]ara la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela como una tercera instancia (…) esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que se refiere al defecto sustantivo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE / AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - No acreditada El accionante consideró que la autoridad judicial no advirtió que el Consejo de Estado en otras providencias accedió al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de unos docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, con base en la Ley 33 de 1985. (…) [A]ñadió que se desconoció la sentencia de unificación SUJ-01-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 (…) [L]a Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad por cuanto los pronunciamientos que se citaron no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. (…) [L]a Sala observa que en todos los fallos invocados como desconocidos los docentes se encontraban afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a una caja de compensación docente, a diferencia de lo que se encontró probado en el presente asunto cuya vinculación se dio por parte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por lo que no es posible predicar su desconocimiento. Frente a la sentencia de unificación SUJ-01-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 la Sala observa que (…) [no se trata] de un asunto similar que pudiera constituir precedente jurisprudencial pues en el caso concreto el accionante no cotizó a FONPREMAG sino a Colpensiones, por lo que su controversia se analizó desde la perspectiva de la Ley 100 de 1993, frente a la cual no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04115-01(AC)

Actor: LUIS FRANCISCO RINCÓN BASTIDAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de

29 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Rincón Bastidas contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúsculas y negrillas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela el señor Luis Francisco Rincón Bastidas demandó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: tutelar el Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de igualdad, al accionante LUIS

FRANCISCO RINCÓN BASTIDAS.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar el fallo de segunda instancia en el proceso No. 2015-00838 proferido por el Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter y, en consecuencia, se confirme el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en

sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 o se dicte el que en derecho corresponda.” (mayúsculas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Francisco Rincón Bastidas nació el 23 de enero de 1958 y prestó sus servicios por 28 años como docente en el Instituto Técnico Industrial “Rafael Reyes” en la ciudad de Duitama, institución adscrita a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, vinculación que se realizó el 23 de marzo de 1983 y terminó con su retiro el 31 de julio de 2013. 2) El actor señaló que para el momento en que solicitó el reconocimiento y pago de su derecho pensional contaba con más de 55 años. 3) Afirmó que, una vez cumplió la totalidad de los requisitos consagrados en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de vejez solicitó a Colpensiones su reconocimiento y pago, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución GNR 368584 del 26 de diciembre de 2013 con fundamento en que al docente le era aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1996. 4) Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 183014 del 22 de mayo de 2014 y VPB 12902 del 13 de febrero de 2015, actos administrativos mediante los cuales se confirmó lo decidido en la Resolución GNR 368584 de

2013. 5) En consideración a lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 368584 del 26 de diciembre de 2013, GNR 183014 del 22 de mayo de 2014 y VPB 12902 del 13 de febrero de 2015 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que tenía derecho con base en lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 33 de 1985. 6) El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá quien en sentencia del 13 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que en materia pensional le era aplicable la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos fueron cumplidos por el demandante. 7) Apelada la decisión por Colpensiones, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante proveído del 28 de enero de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante no era acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985. De igual manera, indicó que el actor tampoco cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993.

3. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos

fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13 y 229 de la Carta Política con ocasión de la providencia proferida el 28 de enero de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Respecto al defecto sustantivo sostuvo que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en una norma inaplicable para el caso concreto y no tuvo en cuenta que como el actor se desempeñó como docente oficial en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama su pensión de vejez estaba regulada por el Decreto 2277 de 1979 que hacía parte del régimen especial de los docentes y remitía, expresamente, a la Ley 33 de 1985, en la cual se establecía que para acceder a la prestación periódica se debía cumplir con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad. Señaló que con posterioridad se expidió la ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que dispuso, en lo concerniente al tema de pensión de jubilación, que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Indicó que si el régimen de seguridad social en materia de pensión por vejez no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las pensiones de jubilación continuaban sometidas al régimen legal

anterior, esto es, de la Ley 33 de 1985, por lo que en el presente asunto era inaplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Reiteró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que los requisitos legales que debía acreditar el demandante eran los consagrados en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación se presentó en el año 1983 y se desempeñó como docente oficial. Afirmó que a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, eran a quienes se les debía aplicar el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 con los requisitos establecidos en la misma y no aquellos que se vincularon con anterioridad a la referida ley, en cuyo caso, se debía emplear la disposición pensional vigente en el momento de su vinculación -Ley 33 de 1985-. Resaltó que se encontraba demostrado que el señor Luis Francisco Rincón Bastidas laboró de forma continua e interrumpida por más de 20 años como docente oficial adscrito al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, que fue nombrado y posesionado mediante resolución expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que se encontraba dentro de la categoría 14 del escalafón docente, en virtud de lo cual resultaba cobijado por el Decreto 2277 de 1979 y, en consecuencia, le asistía el derecho de pensión de jubilación por el hecho de cumplir los requisitos estatuidos en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial manifestó que la autoridad judicial no advirtió que el Consejo de Estado en otras providencias1 accedió al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de otros docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama con base en la Ley 33 de 1985. De igual manera, añadió que se desconoció la sentencia de unificación SUJ-01CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 en la cual se determinó con claridad que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho de pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, esto es i) el de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a los cuales se les aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y ii) el de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a los cuales se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

4. Actuación de primer grado Mediante auto del 1 de julio de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 29 de julio de 2021 negó la acción de tutela por cuanto no se encontraba configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial invocados por el accionante. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de octubre de 2019, expediente 1500123330020130020701, demandante: Heliodoro Soler Ricaurte; sentencia del 19 de abril de 2007, expediente 15001233100019990218701, demandante: Carlos Eduardo Hernández; sentencia del 22 de noviembre de 2012, expediente: 15001233100020040269501, demandante: Gilberto Ortega Rojas y sentencia del 7 de febrero de 2013, expediente: 5001233100020100004201, demandante: Jorge Enrique Guido López. En cuanto al defecto sustantivo precisó que la autoridad judicial demandada no debía realizar ningún pronunciamiento en relación con la aplicación de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia sobre la posibilidad de que el régimen pensional del demandante fuera el establecido en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 porque el señor Rincón Bastidas no era un docente nacional, nacionalizado o territorial, pues su vinculación al servicio se realizó a través de una resolución expedida por un ente universitario, por lo que las normas mencionadas como desconocidas no tenían ninguna incidencia en su situación pensional. Frente al desconocimiento del precedente judicial señaló que la autoridad judicial demandada no tenía por qué observar la reglas de derecho consagradas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya que dicha providencia hacía

mención a la aplicación de la Ley 33 de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, normas que no eran aplicables al caso porque el demandante no tenía la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial situación que impedía que las normas del magisterio rigieran su situación pensional. Por último, indicó que las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se accedió al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de otros docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama con base en la Ley 33 de 1985, fueron emitidas por otras autoridades judiciales las cuales gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración por lo que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en dichos asuntos.

6. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 9 de agosto de 2021.

Señaló que como se encontraba bajo el régimen establecido en el Decreto 2277 de 1979 la normativa aplicable para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación era la Ley 33 de 1985, sin que fuera determinante para ello la condición de docente nacionalizado, nacional y territorial. Indicó que la naturaleza jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se encuentra regulada por la Ley 30 de 1992 que establece que las universidades estatales son entes universitarios autónomos de régimen especial con las categorías propias del establecimiento público por lo que hacen parte del poder público, razón por la cual sus trabajadores son empleados públicos regidos

por la función pública. Manifestó que como los docentes adscritos al Instituto Técnico Rafael Reyes desempeñaban sus funciones en los niveles de básica primaria, secundaria y media vocacional no ostentaban la categoría de maestro universitario, razón por la cual se debían regir por lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 2277 de 1979 y por lo tanto en lo relativo a la pensión de jubilación les resultaba aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos -Ley 33 de 1985-. Afirmó que el no haber cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no ostentar la calidad de docente nacionalizado, nacional o territorial no es determinante para concluir que no era acreedor de la pensión de vejez bajo la normativa de la Ley 33 de 1985. Adujo que como se encontraba probado que al régimen al que estuvo sujeto el accionante como docente era el establecido en el Decreto 2277 de 1979 su pensión de vejez debía reconocerse y liquidarse bajo lo ordenado en la Ley 33 de 1985. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial reiteró que se desconocieron las sentencias emitidas por el Consejo de Estado a través de las cuales se estableció el régimen pensional de los docentes que prestan sus servicios a instituciones educativas oficiales, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 812 de 2003, sin que mediaran condiciones tales como el fondo de previsiones al cual se cotizó. De igual manera, indicó que no se observó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 que indica que en materia pensional debe remitirse y aplicarse

lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

1. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia

proferida el 28 de enero de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que como el señor Rincón Bastidas no era un docente nacional, nacionalizado o territorial, la Ley 812 de 2003 y la Ley 33 de 1985 no tenían ninguna incidencia en su situación pensional. Respecto al desconocimiento del precedente indicó que la autoridad judicial accionada no debía observar las reglas de derecho consagradas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 pues el demandante no tenía la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, situación que impedía que las normas del magisterio rigieran su situación pensional. Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto en su criterio el hecho de no haber cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no ostentar la calidad de docente nacionalizado, nacional o territorial no es determinante para concluir que no es acreedor de la pensión de vejez bajo la normativa de la Ley 33 de 1985. Respecto al desconocimiento del precedente judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Como cuestión previa se advierte que, si bien en el fallo de primera instancia el a quo constitucional señaló que las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003 no podían regir la situación pensional del demandante porque no contaba con la calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial y porque su vinculación al servicio docente se realizó a través de una resolución expedida por un ente universitario, lo

cierto es que dichos aspectos no fueron siquiera objeto de mención en la providencia ordinaria y tampoco fueron discutidos en el escrito de tutela por parte del accionante por lo que, contrario a lo decidido por el a quo, la Sala no se pronunciará al respecto, en tanto en este caso como se explicará seguidamente la discusión sobre el defecto sustantivo se dirigió a cuestionar el régimen pensional que rige al actor y no su forma de vinculación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente la tutela frente al defecto sustantivo y la negará en cuanto al desconocimiento del precedente judicial por las razones que pasan a exponerse: 1) En cuanto al defecto sustantivo la Sala advierte que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Rincón Bastidas era el establecido en la Ley 33 de 1985 por encontrarse adscrito al estatuto docente contemplado en el Decreto 2277 de 1979 y no el régimen transitorio de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta instancia denota que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2021 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  1. En primer lugar, la autoridad judicial accionada analizó puntualmente esa discusión sobre la cual precisó que a pesar de que el demandante siempre prestó sus servicios al Estado en condición de docente no acreditó su vinculación a FONPREMAG, por lo que no le era aplicable la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que prevé que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica dicha normatividad. 4) En segundo lugar, también analizó el hecho de que el demandante no era acreedor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, pues para el 1º de abril de 1994 tenía 36 años de edad y contaba con 13 años, 1 mes y 4 días de servicio. 5) Finalmente, sostuvo que el demandante tampoco cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993 pues pese a que contaba con el mínimo de 1.300 semanas no había cumplido la edad correspondiente -62 años-. 6) Al respecto la autoridad accionada abordó y analizó cada uno de esos argumentos en la providencia objeto de tutela en la que indicó lo siguiente: “[C]on el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que si bien es cierto que el accionante siempre prestó sus servicios al Estado en condición de docente, también lo es que en ningún momento estuvo vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no es beneficiario de la excepción

contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que prevé que a los afiliados a dicho Fondo, creado por la Ley 91 de 1989, no se les aplica esa normativa; por lo tanto, resulta pertinente verificar si se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor para 1° de abril de 1994 tenía 36 años de edad (nació el 23 de enero de 1958) y contaba con 13 años, 1 mes y 4 días de servicio (se vinculó el 3 de marzo de 1975), por lo que no le asiste el derecho a la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985. Por tanto, como el demandante cumplió los 20 años de servicios públicos y los 55 de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe analizarse si es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de tal norma para poder dar paso al examen de su situación jurídica, pero, se reitera, en atención a que no es acreedor de dicho régimen de transición, tampoco lo es de la pensión de que trata la citada Ley 33 de 1985, ni en ninguna otra anterior a la Ley 100. Por otra parte, cabe precisar que al momento de la expedición del último de los actos acusados (Resolución VPB 12902 de 13 de febrero de 2015), el actor tampoco cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 33 establece:

(…) Lo anterior, porque los 62 años de edad los cumplió el 23 de enero del presente año, pese a que para esa época contaba con el mínimo de 1300 semanas establecidas en la referida Ley 100 (acreditó 1.683).” (Subraya la Sala) 7) Ahora bien, en el memorial de tutela para sustentar la vulneración de los derechos invocados la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar cuál era el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión, asunto que como ya se vio fue resuelto de manera puntual en la providencia objeto de la tutela atendiendo a la interpretación y autonomía judicial con que cuenta el juez natural del asunto. 8) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, de manera expresa, se abordaron tales cuestionamientos. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que en el presente asunto se pretende emplear la tutela como una tercera instancia porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez

natural, sin que se observen además los presupuestos para declarar la existencia de un error judicial. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que se refiere al defecto sustantivo alegado por la parte actora. 11) Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada2; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial, argumento que no pudo invocarse en el proceso ordinario y que, por ende no constituye una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 12) En consecuencia, la Sala procederá a analizar el desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante. 13) El accionante consideró que la autoridad judicial no advirtió que el Consejo de Estado en otras providencias3 accedió al reconocimiento, liquidación y pago de

la pensión de jubilación de unos docentes del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, con base en la Ley 33 de 1985. 14) De igual manera, añadió que se desconoció la sentencia de unificación SUJ01-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 en la cual se determinó con claridad que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho de pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, esto es i) el de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 a los cuales se les aplica el régimen de 2 La notificación de la sentencia se surtió el 21 de mayo 2021 y la tutela se presentó el día 25 de junio del presen

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