CE-11001-03-15-000-2021-04127-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04127-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / JUEZ DE TUTELA - No le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural a los preceptos aplicados al resolver la controversia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia reprochada estimó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde que la parte demandante tuvo conocimiento de la presunta participación del Estado en la muerte de [H.D.V.], esto es, el 17 de enero de 2010 y vencía el 18 de enero de 2012. Como la demanda se presentó el 25 de febrero de 2019, operó el fenómeno de la caducidad, en relación con la pretensión dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni
es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 –
LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04127-00(AC)
Actor: LINABEL VARGAS GUERRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide acción de tutela interpuesta por Linabel Vargas Guerra contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección
B que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó parcialmente la decisión y rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa, en relación con la pretensión dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 29 de junio de 2021, Linabel Vargas Guerra, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la providencia del 3 de noviembre de 2020, que revocó parcialmente el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia y rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa en relación con la pretensión dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de Hernán Díaz Vargas. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que, al tratarse de delitos de lesa humanidad, como en este caso, no operaba el fenómeno de la caducidad. Indicó que cuando conocieron de la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida dentro del proceso penal, tuvieron certeza que la actuación del Ejército Nacional fue ilegal y, en consecuencia, de la antijuridicidad
del daño. El 6 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, adujo que la providencia controvertida y el expediente de reparación directa contienen los argumentos y elementos para que se profiera la decisión de tutela. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Nación-Fiscalía General de la Nación y los otros demandantes dentro del proceso de reparación directa, terceros interesados en el resultado de esta acción, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento
del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el numeral 2), literal i) del artículo 164 del CPACA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde que la parte demandante tuvo conocimiento de la presunta participación del Estado en la muerte de Hernán Díez Vargas, esto es, el 17 de enero de 2010 y vencía el 18 de enero de 2012. Como la demanda se presentó el 25 de febrero de 2019, operó el fenómeno de la caducidad, en relación con la pretensión dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Linabel Vargas
Guerra contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala