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CE-11001-03-15-000-2021-04128-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04128-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIA DE RETÉN SOCIAL DE SERVIDORA JUDICIAL - Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Frente a la petición elevada ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La señora [L.D.R.Y.] considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no han dado respuesta a la petición de reconocimiento de beneficiaria de retén social que elevó ante esas autoridades. La controversia en este caso gira en torno a determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición. Frente a los demás derechos invocados se advierte que, aunque la parte actora en el escrito de tutela solicitó su amparo, de los argumentos se entiende que la alegada vulneración la deriva de la falta de respuesta de la petición y precisamente pide al juez de tutela que ordene a la entidad que corresponda dar respuesta a la petición y definir su situación de retén social. (…) [La Sala] observa de una parte que, como

consecuencia del escrito en el que la actora reitera la petición inicial, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en Oficio CSJNSDM-AEGP-1481 de 28 de junio de 2021, dio respuesta [a lo solicitado por la parte actora, de igual manera,] [e]n la misma fecha, el citado Consejo Seccional complementó la anterior respuesta con el Oficio CSJNS-DM-AEGP-1484 de 28 de junio de 2021. (…) Ambos oficios se enviaron por vía electrónica al correo de la demandante el 28 de junio de 2021. Y fue al día siguiente, esto es, el 29 de junio de 2021 que se radicó la demanda de tutela, razón suficiente para considerar que respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no se presentó vulneración del derecho de petición al dar respuesta antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia. De otra parte, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ante el traslado que le hizo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en oficio CJO21-2856 de 9 de julio de 2021, dio respuesta a la petición de 26 de junio de 2021 de la actora. (…) Se observa que para el 9 de julio de 2021, fecha en la que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición, ya se había admitido la presente acción de tutela, es decir que se hizo en el trámite de esta, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición frente a la citada

entidad. (…) Por lo tanto, la Sala negará el amparo del derecho de petición respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y declarará carencia actual de objeto frente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04128-00(AC)

Actor: LUZ DARY ROLÓN YÁÑEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora

Luz Dary Rolón Yáñez contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Luz Dary Rolón Yáñez interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición,

debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que están siendo vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NORTE DE SANTANDER, LA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER. 2.- ORDENAR a quien corresponda dar respuesta al derecho de petición presentado el 6 de mayo de 2021 y definir mi situación de “retén social”.”

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Rolón Yáñez tiene 55 años y desde el año 2017 recibe tratamiento especializado en hematología por diagnóstico de “D693 PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPÁTICA”, para el cual debe tomar medicamentos de alto costo.

Informa que actualmente ocupa, en provisionalidad, el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander). El 6 de mayo de 2021, por vía electrónica, la señora Rolón Yáñez elevó petición ante el presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander con el fin de que se le reconozca como persona de especial protección beneficiaria de “Retén social” dada su calidad de prepensionada y su condición de salud.

El 7 de mayo de 2021, el Magistrado Alberto Enrique González Padilla, presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander, informó que, por oficio CSJNSSeñor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador O21-595, la solicitud se trasladó por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. El 26 de mayo de 2021, la actora reiteró la solicitud de reconocimiento de “Retén social” ante la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El 23 de junio de 2021, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que son los consejos seccionales los competentes para definir lo pedido. Que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela1 no se ha dado respuesta oportuna y de fondo a la petición formulada y lo que han hecho las autoridades demandadas es trasladarla entre ellas sin resolverla. Que la falta de respuesta permitió que una persona pidiera traslado al cargo de escribiente nominado que ocupa.

3. Argumentos de la acción de tutela Con la omisión de las autoridades demandadas y el inminente nombramiento de otra persona en el cargo que ocupa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander) se vulneran los derechos invocados.

En efecto, la desvinculación del cargo, a pesar de que está cobijada con estabilidad laboral reforzada, afectará sobre todo los derechos a la salud,

seguridad social y mínimo vital porque su única fuente de ingreso es el salario que recibe como escribiente, con el cual puede sufragar las necesidades básicas y mensuales. Trámite Previo En auto del 2 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los demandados. Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. Oposición El Magistrado Alberto Enrique González Padilla, en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se opuso a la solicitud de tutela y pidió que se niegue el amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes razones: Es cierto, como lo indica la actora, que ese Consejo Seccional como consecuencia de la petición de 6 de mayo de 2021, dio traslado de la misma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Oficio CSJNS-P21-595, para el trámite correspondiente. Y de dicho traslado informó a la demandante.

No obstante, la actora omitió indicar en el escrito de tutela que nuevamente el 26 de junio de 2021 elevó petición en el mismo sentido de la primera y que ese 1 En Samai, aparece como fecha de radicación y reparto el 29 de junio de 2021. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consejo Seccional mediante Comunicación CSJNS-DM-AEGP-1481 de 28 de junio de 2021 dio respuesta clara y precisa al indicarle las reglas y las condiciones en las que se encuentra un empleado en provisionalidad. Frente a la pretensión de la actora de mantener su vinculación laboral con la Rama Judicial, sin que sus condiciones se desmejoren, le indicó que no puede ser resuelta porque no tiene la calidad de nominador. La referida respuesta se complementó con el Oficio CSJNS-DM-AEGP-1484, también del 28 de junio de 2021, en el que le indicó que ese Consejo Seccional no puede negarse a emitir concepto favorable respecto de quien cumple los requisitos legales para que proceda el traslado. Y precisó que, una vez dado concepto favorable de un traslado, la nominadora decide sobre el nombramiento y posesión en el cargo y sobre la solicitud de dejar a la actora en el cargo que ocupa. Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos de la solicitud de tutela no tienen fundamento, puesto que los presupuestos que conforman el derecho de petición fueron cumplidos y no resulta vulnerado ese derecho ni los demás invocados por la actora. Por último, precisó que en atención a las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, ninguna le permite abstenerse de dar concepto de un traslado de un empleado de carrera. Tampoco otorgar la calidad de prepensionado, ni ordenar la aplicación del principio de reten social, pues estas son decisiones del nominador de la actora. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su

defecto, negar el amparo invocado. Como razones de defensa, expuso las siguientes: Ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la Unidad de Carrera tienen facultad alguna sobre la función nominadora de las otras autoridades. En ese sentido, explicó que la provisión de cargos en la Rama Judicial no corresponde a esa Unidad, puesto que su función es administrar la carrera judicial que involucra la convocatoria al concurso de méritos, la conformación de los registros de elegibles y la elaboración de las listas de candidatos del ámbito de su competencia, pero no interviene en el nombramiento y posesión de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, pues es un acto propio de cada autoridad nominadora. En virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, para los cargos de los juzgados, el nominador es el respectivo juez. De manera que, en el caso en estudio, corresponde a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia decidir sobre el nombramiento en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Municipal adscrito a su despacho. En relación con el traslado de los servidores judiciales en carrera, precisó que, tanto la administración como los servidores judiciales que lo solicitan, deben cumplir los requisitos del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Cuando se trata de servidores judiciales cuyas sedes están adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado debe allegarse ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Dicho concepto no es

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vinculante para la autoridad nominadora, pues la decisión de conceder o no el traslado, le corresponde a ésta y, en caso favorable, al servidor, aceptar dicha designación. En ese sentido, citó la sentencia C-295 de 2002. Precisó que la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración, no genera derecho alguno frente a la carrera judicial ni derechos de estabilidad en el cargo de carrera. Para el caso de la actora, indicó que tiene 55 años y 1314 semanas cotizadas por lo que le falta el requisito de edad y no está cobijada con el fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada. Explicado lo anterior, la Unidad consideró que no debió ser vinculada al trámite de la presente acción porque la actuación que reprocha la actora y que dio origen a la presunta vulneración de los derechos invocados, le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, en su condición de nominador del cargo de escribiente nominado. Esa Unidad no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. En lo referido al derecho de petición, sostuvo que la solicitud presentada el 27 de mayo de 2021 se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Y la petición enviada nuevamente a esa Unidad, el 26 de junio de 2021, se resolvió con Oficio CJO21-2856 de 9 de julio de 2021 en el que se indicó

la falta de competencia para definir la situación planteada por la actora y se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, mediante Oficios CJO21-2854 y CJO21-2855 de 9 de julio de 2021, a quienes les corresponde resolver. Por último, advirtió que no se acredita siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expresado, la Unidad de Carrera frente a la presunta vulneración del derecho de petición, advirtió que como ya se dio respuesta clara, oportuna y de fondo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a

toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la

posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema Jurídico La señora Luz Dary Rolón Yáñez considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no han dado respuesta a la petición de reconocimiento de beneficiaria de retén social que elevó ante esas autoridades. La controversia en este caso gira en torno a determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición. Frente a los demás derechos invocados se advierte que, aunque la parte actora en el escrito de tutela solicitó su amparo, de los argumentos se entiende que la alegada vulneración la deriva de la falta de

respuesta de la petición y precisamente pide al juez de tutela que ordene a la 2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entidad que corresponda dar respuesta a la petición y definir su situación de retén social. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto. De la revisión del expediente se observa que la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander), con Oficio 045 del 22 de abril de 2021, informó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que aceptó la renuncia presentada por la señora Kelly Johana Villamizar Gutiérrez, a partir de esa fecha, en el cargo de escribiente nominado porque se le aceptó el traslado solicitado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota. En esa misma comunicación, la juez indicó que no existe lista de elegibles para el referido cargo, según verificación en la página web de la Rama Judicial, por lo que nombró en provisionalidad, mientras se provee, a la señora Luz Dary Rolón Yáñez y precisó que dicha empleada continuaba ejerciendo las funciones de escribiente en calidad de préstamo y apoyo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota. La aceptación de renuncia y nombramiento en provisionalidad se dio mediante Resolución 001 de 21 de abril de 2021, proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia. Posteriormente, el 7 de mayo de 2021, la señora Rolón Yáñez elevó petición ante

el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la que pidió concepto favorable como prepensionada con el fin de mantenerse en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia. Dicha solicitud la hizo en caso de que se presentara una solicitud de traslado de un empleado de carrera al cargo que ocupa. El Magistrado Alberto Enrique González, en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por Oficio CSJNS-P21-596 de 7 de mayo de 2021, remitió la petición por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, lo que comunicó a la actora mediante oficio CSJNS-DM-AEGP-895 de 7 de mayo de 2021. Según informa la actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta trasladó la petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, la remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. La actora, el 11 y 27 de mayo de 2021 acudió ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander con el fin de que se pronunciara sobre su petición de reconocimiento de beneficiaria de retén social. A su vez, el 27 de mayo y el 11 de junio de 2021 reiteró la petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La actora, por escrito de 26 de junio de 2021 dirigido al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con

copia al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, puso de presente que no se le ha dado respuesta de fondo a su petición de mayo de 2021 y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dio concepto favorable para el traslado que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pidió el escribiente nominado en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita al mismo cargo en el juzgado de Ragonvalia y que ya se dio el nombramiento y está pendiente la posesión. Circunstancia que ocasiona su desvinculación del cargo en provisionalidad. En ese escrito indicó que la petición no se dirigió a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia porque concierne es al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. En consecuencia, pidió al referido Consejo Seccional “[…] pronunciamiento a mi petición a la mayor brevedad posible, esto es si me concede el derecho de RETEN PENSIONAL, […]”. Expuesto lo anterior, se observa de una parte que, como consecuencia del escrito en el que la actora reitera la petición inicial, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en Oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 de 28 de junio de 2021, dio respuesta en los siguientes términos:

“De acuerdo a su solicitud allegada a esta Corporación el día 26 de junio del 2021, me permito comunicarle que en cuanto al amparo de sus derechos, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentran protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozar de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente dentro del concurso. Por otro lado, frente a su pretensión de mantener su vinculación laboral con la Rama Judicial en las condiciones actuales, sin que se le desmejore su expectativa pensional, resulta imposible para este Consejo Seccional cumplir con la misma, esto por cuanto no tenemos la calidad o potestad de fungir como nominadores, sino solo frente a los cargos de los empleados que integran esta corporación. Así las cosas, como el cargo que usted ostenta pertenece al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, es la juez en su carácter de nominadora de dicho despacho, a quien le corresponde realizar el nombramiento de la persona que habiendo participado en el concurso de mérito y optado por el cargo haya obtenido el mejor puntaje según la lista de elegibles entre los aspirantes a dicho cargo o en su defecto abstenerse de realizarlo y/o posesionarlo, atendiendo las razones aludidas por usted en su escrito, pudiendo incluso propiciar su reubicación a otro despacho. No obstante, debe tenerse presente que no se pueden desconocer los derechos que obtuvieron las personas que, por sus méritos, alcanzaron la garantía y el

derecho de acceder a los cargos por ser los mejores. En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.” En la misma fecha, el citado Consejo Seccional complementó la anterior respuesta con el Oficio CSJNS-DM-AEGP-1484 de 28 de junio de 2021 en el que le indicó a la actora: “[...] es importante aclarar que el Consejos Seccional en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJ 17-10754 de 2017 es el competente para conocer y tramitar las solicitudes de traslado como servidor de carrera, razones del servicio, recíprocos y por razones de salud, cuando se trate de servidores judiciales Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Jueces y Empleados) cuyas sedes estén adscritas a este Consejo Seccional de la Judicatura. En efecto, señala dicha disposición que los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, radicando en el Consejo Seccional de la Judicatura la

competencia para efectuar la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado, emitiendo en consecuencia el respectivo concepto favorable o desfavorable según las resultas de dicha evaluación. Es así entonces que, habiéndose cumplido los requisitos legales exigidos para la procedencia de la solicitud de traslado radicada por el señor CRISTIAN CAMILO ORTEGA CARRILLO, mal podría este consejo negar o emitir concepto desfavorable del mismo, ante las circunstancias planteadas por usted en su oficio, pues las mismas son ajenas a la obligación que tiene esta corporación de tramitar y emitir concepto sobre las solicitudes de traslado que le son radicadas. En este sentido una vez emitido concepto favorable, como el acaecido en este caso, le corresponde a la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia en su condición de nominadora decidir sobre el nombramiento y posesión en el cargo de Escribiente Nominado y sobre la solicitud por usted planteada, pues este Consejo carece de competencia para intervenir en las decisiones que en esta etapa del proceso debe tomar la juez, como nominadora del despacho. […]” Ambos oficios se enviaron por vía electrónica al correo de la demandante el 28 de junio de 2021. Y fue al día siguiente, esto es, el 29 de junio de 2021 que se radicó la demanda de tutela, razón suficiente para considerar que respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no se presentó vulneración del

derecho de petición al dar respuesta antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia. De otra parte, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ante el traslado que le hizo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en oficio CJO21-2856 de 9 de julio de 2021, dio respuesta a la petición de 26 de junio de 2021 de la actora, de la siguiente manera: “En atención a la petición de la referencia, remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cúcuta Norte de Santander, el día 26 de junio de 2021, donde solicita la protección laboral reforzada en virtud de su posible salida del cargo de Escribiente de Juzgado Municipal que ocupa en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, por traslado de otro servidor, me permito informarle que no me puedo pronunciar de fondo, pues la competencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está limitada por la ley y los acuerdos. Y tratándose de los procesos de selección, está circunscrita a las actividades propias de las convocatorias, a elaborar y remitir las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en los cargos de carrera y a expedir y notificar los actos que impliquen decisiones individuales definitivas, en grado de reposición, apelación o queja, en los procesos de selección, concursos y escalafón en los asuntos en los cuales exista un criterio definitivo de la Sala Administrativa. La Administración de la car

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