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CE-11001-03-15-000-2021-04128-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04128-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /

ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / CALIDAD DE

PREPENSIONADO

[L]a controversia gira en torno a establecer si se vulneró el derecho de petición de la accionante, de manera que no hay lugar a estudiar si a la señora [R.Y.] le asiste una protección especial debido a su condición de salud y edad, pues la finalidad de las solicitudes que presentó era precisamente obtener un concepto favorable como pre-pensionada para continuar desempeñándose como escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander. (…) [L]a Sala concluye que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, dado que se comprueba que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondieron la petición elevada por la accionante en la que solicitó concepto favorable como pre-pensionada, en el sentido de explicarle que correspondía al nominador del cargo, esto es, a la Juez Promiscua Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, resolver sobre lo pedido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 790 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 190 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04128-01(AC)

Actor: LUZ DARY ROLÓN YÁÑEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Dary Rolón Yáñez promovió acción de tutela en contra de la Unidad

de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.- AMPARAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que están siendo vulnerados

por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NORTE DE

SANTANDER, LA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA

JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA

DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER (sic). 2.- ORDENAR a quien corresponda dar respuesta al derecho de petición presentado el 6 de mayo de 2021 y definir mi situación de

“reten social” […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que tiene 55 años de edad y que desde el año 2017 está en tratamiento especializado en hematología por cuanto fue diagnosticada con “D693

PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA”2.

Afirmó que actualmente ocupa el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander. Sostuvo que el 7 de mayo de 2021 elevó derecho de petición ante el presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander, en el que solicitó “se me reconociera la especial protección de la figura de “RETEN SOCIAL” dada mi condición de pre-pensionada”3. Expuso que, por escrito del 7 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander informó que la solicitud fue trasladada por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial para el trámite correspondiente. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Indicó que el 26 de mayo de 2021 reiteró la petición de reconocimiento en “reten social” a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el 23 de junio de 2021, el director de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial manifestó que “a quien le corresponde emitir el concepto es a los Consejos Seccionales autoridad

competente para definir situación en particular”4. Adujo que ninguna de las autoridades accionadas resolvió de fondo lo solicitado y a la fecha de presentación de la acción de tutela la petición solo ha sido trasladada por competencia. Argumentó que, dada la omisión en que se ha incurrido, fue nombrada otra persona en el cargo que desempeña y se “encuentra en término para tomar posesión”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 2 de julio de 20216, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar, en calidad de accionados, al Consejo Superior

de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; como tercero interesado en las resultas del proceso, al Juzgado Promiscuo Municipal Rangovalia, Norte de Santander, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso7. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. 7 Esta orden se cumplió el 7 julio de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00.

3.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander rindió informe en término8, en el que solicitó negar el amparo en la medida que la solicitud elevada por la accionante se respondió mediante los oficios CSJNS – DM – AEGP – 1481 y CSJNS – DM – AEGP – 1484 del 28 de junio de 2021, los cuales fueron notificados en debida forma. Agregó que, una vez fue recibida la petición de la accionante, se emitió una respuesta de fondo, independientemente de que sea favorable o no a los intereses de la parte. 3.3. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó informe en oportunidad9 en el que expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la solicitud presentada el 27 de mayo de 2021 fue remitida por competencia mediante correo electrónico del 11 de junio de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; y la presentada el 26 de junio de 2021, fue resuelta mediante oficio CJO21-2856 del 9 de junio de 2021, en el que se explicó la falta de competencia de la Unidad para definir la situación planteada por la accionante, por lo que se procedió a enviarla al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia a través de los oficios CJO21-2854 y CJO21-2855 del 9 de julio de 2021, respectivamente, a quienes les corresponde resolver la situación de la accionante.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que está configurado el hecho superado “por haberse dado respuesta clara, oportuna y de fondo, a la peticionara, en término establecido por la Ley y por el Decreto Legislativo 491 de 2020, a través del oficio CJO21-2856 de 9 de julio de 2021, el cual fue remitido al correo luzdaryrolon@hotmail.com en la misma fecha y en el que se le informó de la remisión por competencia de su solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, mediante oficios CJO21-2854 y CJO21-2855 de 9 de julio de 2021”10. 3.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal Rangovalia guardaron silencio. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. 10 Ibídem.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente11: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Cúcuta.

2. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición frente a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. Para dilucidar el asunto precisó que, si bien la parte actora en el escrito de tutela invoca la transgresión de varios derechos, la controversia gira en torno a determinar si se vulneró el derecho de petición puesto que, de los argumentos expuestos, “se entiende que la alegada vulneración la deriva de la falta de respuesta de la petición y precisamente pide al juez de tutela que ordene a la entidad que corresponda dar respuesta a la petición y definir su situación de retén social”12. Sostuvo que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander contestó la solicitud elevada por la accionante mediante el oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 del 28 de junio de 2021, y que la complementó con el oficio CSJNS-DM-AEGP-1484 de la misma fecha. Señaló que ambas comunicaciones se enviaron por vía electrónica al correo de la accionante el 28 de junio de 2021 y al día siguiente, 29 de junio de 2021, fue radicada la tutela, “razón suficiente para considerar que respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no se presentó vulneración del 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. 12 Ibídem. derecho de petición al dar respuesta antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia”13.

En cuanto a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, explicó que, ante el traslado que le hizo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante el oficio CJO21-2856 del 9 de julio de 2021, respondió la petición del 26 de junio de 2021 que hizo la actora. Acotó que, “para el 9 de julio de 2021, fecha en la que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la petición, ya se había admitido la presente acción de tutela, es decir que se hizo en el trámite de esta, por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición frente a la citada entidad”14. Estimó que en las respuestas dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial se observa que fue explicada la situación de quienes están en provisionalidad y los derechos que las personas que ocupan cargos de carrera en atención a sus méritos. De igual manera, le indicaron a la señora Rolón Yáñez que, al no tratarse de los nominadores, no era posible que esas entidades puedan pronunciarse sobre la pretensión de mantener la vinculación laboral por ser pre-pensionada. En ese entendido, consideró que la petición elevada por la señora Rolón Yáñez fue respondida atendiendo las competencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por último, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que también fue vinculada al trámite de tutela, indicó que actuó acorde

con sus competencias al dar traslado de la petición del 26 de junio de 2021 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que respondió lo pedido.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

13 Ibídem. 14 Ibídem. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó por memorial enviado el 17 de agosto de 2021, registrado en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, en el que manifestó lo siguiente: “[…] Me permito manifestar mi total desacuerdo con el fallo, dado que el mismo desconoció mi petición de amparo por “reten social”, la que realice desde el 7 de mayo de 2021 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, quienes dieron traslado posteriormente a la Unidad de Administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hecho que es anterior a la solicitud de traslado realizada por el compañero de Arauquita casi dos meses después, tiempo durante el cual no se resolvió mi petición. De igual forma, el fallo desconoce mi estado de vulnerabilidad, derivado de mi patología de “D693 PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA” en la cual me encuentro en tratamiento desde el 2017, pero peor aún pasa por alto que 55 años de edad y mi único ingreso económico era el salario como Escribiente, condiciones que permiten que en mi favor opere la estabilidad laboral reforzada como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en las sentencias T326 de 2014, T-638 de 2016 y SU-003 de 2018 (…). Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados de Segunda

Instancia, que se revoque la decisión impugnada, pues se ha desconocido el precedente constitucional sobre la protección del prepensionado y nada se dijo sobre el silencio que se guardó a mi petición de amparo. Desde ya manifiesto que ampliare ante el superior los motivos de impugnación, por lo que ruego dar curso a la misma”. Por auto del 2 de septiembre de 2021 se concedió la impugnación15 y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 del mismo mes y año16.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 15 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 00. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04128 01.

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las

secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 6.2.1. Acorde con la Resolución nro. 001 del 21 de abril de 2021, proferida por la Juez Promiscua Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, la accionante fue nombrada en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad a partir del 22 de abril de 2021; allí se indicó: “Que, la señorita KELLY JOHANA VILLAMIZAR GUTIERREZ, (…) ESCRIBIENTE Nominado en Propiedad de este Juzgado Promiscuo Municipal, mediante solicitud escrita, con el fin de renunciar al cargo escribiente nominado en propiedad; a partir del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) inclusive, lo anterior por cuanto tomará posesión en propiedad en el mismo cargo en el Juzgado promiscuo 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo

cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 21 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Municipal de Chinácota, el cual se le confirmó su nombramiento mediante resolución nro. 003 del 25 de marzo de 2021. Que se hace necesario entrar a resolver acerca de lo aquí solicitado por la señorita KELLY JOHANA VILLAMIZAR GUTIERREZ, en consecuencia, de lo anterior se, RESUELVE PRIMERO: Se ACEPTA la Renuncia al cargo ESCRIBIENTE NOMINADO EN PROPIEDAD, a partir del día veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) inclusive, según lo solicitado por la señorita KELLY JOHANA VILLAMIZAR GUTIERREZ (…) quien tomará posesión en propiedad en el mismo cargo en el Juzgado promiscuo Municipal de Chinácota, el cual se le confirmó su nombramiento mediante resolución nro. 003 del 25 de marzo de 2021.

SEGUNDO: COMUNICAR al consejo superior de la judicatura la lista del elegible para proveer el cargo ESCRIBIENTE NOMINADO en este

Juzgado Promiscuo.

TERCERO: en conformidad con lo anterior, posesiónese a la señora LUZ DARY ROLON YAÑEZ (…), para que desempeñe el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO EN PROVISIONALIDAD, quedando su nombramiento a partir del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)”.

(negrillas ajenas) 6.2.2. El 7 de mayo de 2021, la señora Luz Dary Rolón Yáñez radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que solicitó “especial protección en mi calidad de pre-pensionada”; lo anterior, por cuanto podía ocurrir que se presentara una solicitud de traslado por parte de un empleado de carrera al cargo que estaba ocupando. 6.2.3. Por oficio CSJNS – P21 – 596 del 7 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió la petición por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 6.2.4. El 26 de junio de 2021, la señora Luz Dary Rolón Yáñez radicó solicitud de “protección laboral reforzada por retén social” ante el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y con copia al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,

a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Juez Promiscuo Municipal de Ragonvalia, mediante la cual reiteró la petición inicialmente presentada. 6.2.5. Por oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 del 28 de junio de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dio respuesta a lo pedido por la accionante y la complementó mediante el oficio CSJNS-DM-AEGP1484 de la misma fecha. 6.2.6. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por oficio CJO21-2856 de 9 de julio de 2021, dio respuesta a la petición del 26 de junio de 2021 elevada por la actora. 6.2.7. Luego de proferido el fallo de primera instancia, la parte actora, por memorial enviado el 11 de agosto de 2021, allegó la Resolución nro. 0002 del 30 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander, mediante la cual se posesionó en propiedad en el cargo de escribiente nominado al señor Cristian Camilo Ortega Carrillo y, por lo anterior, se dispuso desvincular a la señora Luz Dary Rolón Yáñez, quién ejercía las funciones de escribiente en provisionalidad. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, para resolver las inconformidades del extremo recurrente, se detendrá en lo siguiente: La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo proferido el 5 de agosto de 2021, negó el amparo del derecho de petición formulado por la accionante

respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, bajo la consideración que el presidente de dicha corporación dio respuesta a lo solicitado por oficio CSJNS-DM-AEGP-1481 del 28 de junio de 2021, complementado con el oficio CSJNS-DM-AEGP-1484 de la misma fecha, respuestas que fueron emitidas antes de la presentación de la acción de tutela. También denegó la tutela frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por estimar que actuó según sus competencias al dar traslado de la petición del 26 de junio de 2021 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ente que dio respuesta de fondo. En relación con la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la carencia actual de objeto, por cuanto respondió la solicitud mediante el oficio CJO21-2856 del 9 de julio de 2021, fecha en la que ya se había admitido la presente acción de tutela, por lo que ésta se emitió durante el trámite del amparo. A su turno, por memorial enviado el 17 de agosto de 2021, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque considera que no se tuvo en cuenta que padece de “PURPURA TROMBOCITOPENICA IDIOPATICA”, que tiene 55 años de edad y que su único ingreso económico era el salario como escribiente, condiciones que permiten que opere la estabilidad laboral reforzada. Acotó que en el fallo de tutela nada se dijo sobre la petición de “retén social” elevada el 7 de mayo de 2021.

Bajo dicho contexto, lo primero que precisa la Sala es que, tal como lo indicó el a quo, la controversia gira en torno a establecer si se vulneró el derecho de petición de la accionante, de manera que no hay lugar a estudiar si a la señora Rolón Yáñez le asiste una protección especial debido a su condición de salud y edad, pues la finalidad de las solicitudes que presentó era precisamente obtener un concepto favorable como pre-pensionada para continuar desempeñándose como escribiente nominado en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, Norte de Santander. Al respecto, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende las siguientes garantías22: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 077 del 2 de marzo de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos

planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”. (se destaca) En cuanto al tercer elemento, esto es, la contestación material de la petición, la Corte Constitucional ha señalado que ello implica que las autoridades deben responder de manera clara, precisa y congruente, así23: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado (…)”. En tal sentido, ha explicado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” 24. En el asunto bajo examen, de las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene acreditado lo siguiente: i) El 7 de mayo de 2021, la señora Luz Dary Rolón Yáñez radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que solicitó:

“[…] REF: Pre pensionado Reten Pensional 23 Corte Constitucional. Sentencia T – 206 del 28 de mayo de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 376 del 9 de junio de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Respetuoso saludo Por medio de la presente acudo ante su despacho con el de fin de darle a conocer mi situación particular y elevar una petición a ese Honorable Consejo, a efectos de solicitar especial protección en mi calidad de prepensionada amparándome en la figura del retén social, descrita en el Decreto 190 de 2003 quien señala lo siguiente: “ARTÍCULO 12. Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio (…), y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1° del presente decreto. ARTÍCULO 13. Trámite. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas: 13.1 Acreditación de la causal de protección (…) d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los

documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. En esta misma línea, acredito conforme con lo señalado en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 lo siguiente: Actualmente me encuentro nombrada en provisionalidad en el Juzgado promiscuo Municipal de Ragonvalia, quien reportó la vacante definitiva del cargo, debido al traslado de la escribiente titular que me presidio. Lo anterior pone en riesgo mi estabilidad laboral. Con fundamento en lo anterior, me veo obligada acudir ante ustedes, a fin de asegurar y mantenerme en mi cargo frente a la vulnerabilidad en que encuentro debido a mi situación de debilidad manifiesta pongo en conocimiento mis situación laboral a efecto que se me emita concepto a mi favor como pre pensionada o reten pensional en caso que se presente solicitud de traslado de un empelado en carrera al cargo que actualmente ocupo como ESCRIBIENTE NOMINADO EN

PROOVISIONALIDAD DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

RAGONVALIA. (…) Así mismo, quisiera manifestarle, que a la fecha cuento con 55 años de edad, en cuyo caso, allego fotocopia de mi cedula y registro de nacimiento para probar tal hecho. En este sentido y como es bien sabido, la edad pensional en mujeres es hasta los 57, pese haber cumplido ya con las semanas cotizadas, no me ha sido posible

pensionarme a pesar de haber cumplido con ese requisito exigido por la ley, hecho que demuestro con la copia de mi historia laboral. Adicionalmente, me encuentro en tratamiento médico desde el año 2017, cuya atención ha sido tratada con un médico hematólogo que me asiste en los problemas presentados en mi salud que exigen un tratamiento médico especializado que incluye; el control de medicamentos por valores superiores a los dos millones de pesos ($2.000.000). De esta manera, al quedar sin trabajo como consecuencia de un traslado, se ocasionaría mi desvinculación de la Rama Judicial, quedando desprotegida en lo que respecta a la seguridad social y la salud, y en dificultades de conseguir oportunidades laborales por la edad en la que me encuentro, situación que me impediría seguir cotizando para mi pensión y mi salud, pues no contaría con los recursos necesarios para ello. Es importante señalarle que los únicos recursos que devengo provienen de mi salario como escribiente, como ustedes bien sabe, para el factor salarial de pensión se tienen en cuenta los últimos diez años laborados, lo que me obliga a seguir cotizando para no desmejorar mi pensión ni mi salud que coloque en riesgo mi vida. Es de advertir que me urge respuesta a la mayor brevedad posible, ya que me encuentro en provisionalidad en el juzgado promiscuo Municipal de Ragonvalia, donde a la fecha de mi nombramiento no existía lista de legibles para dicho cargo, pero si existe una solicitud de traslado pendiente de resolver lo que ocasionaría mi salida del cargo., razón por la que solicito me sea amparado el derecho a Reten

Pensional por el término de 2 años mientras cumplo la edad pensional […]”. ii) Mediante oficio CSJNS-P21-596 del 7 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió la solicitud de la accionante a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, así: “[…] Referencia: Pre pensionado Reten Pensional Respetada doctora: Por medio del presente y para lo de su competencia, me permito cor

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