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CE-11001-03-15-000-2021-04129-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04129-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO – No se advierte de las providencias acusadas que hayan aumentado la mesada pensional con abuso del derecho / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Es quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – No se sustentó / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional

en la sentencia SU-230 de 2015 , también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Frente al fallo citado se subrayó, que el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo que en principio impediría predicar en esta oportunidad que la UGPP estuviera legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir las providencias acusadas. (…) De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la UGPP por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de los señores [R.S.P.O.] y [D.F.M.P.], en virtud de la decisión judicial cuestionada en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.

(…) Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte palmariamente que los señores [R.S.P.O.] y [D.F.M.P.], en virtud de la sentencia acusada haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia SU-427 de 2016, en el que el servidor público durante los últimos años de servicio incrementó de manera ostensible sus salarios y prestaciones sociales mediante una vinculación precaria en encargo, con el fin de recibir una mesada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 pensional que no era proporcional respecto de los aportes a seguridad social que realizó durante la última etapa de su vida laboral. En tal sentido, del ingreso base de liquidación que inicialmente se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión de los señores [R.S.P.O.] y [D.F.M.P.], no se observa que el causante [J.C.M.G.] hubiese abusado del derecho para obtener una pensión en una cuantía

mayor a la que correspondía. Es decir, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley. Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de los accionantes del proceso ordinario, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. Finalmente se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.

FUENTE FORMAL: LEY 797 de 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04129-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Acción de tutela - Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo del Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado judicial, con escrito presentado el 29 de junio de 2021 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección “A”, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y ordenó “[…] erradamente efectuar una segunda indexación de la primera mesada de la pensión reconocida a los beneficiarios del causante JOSÉ DEL CARMEN MORENO GARZÓN […]”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruth Stella Parra Ocasión y otros2 contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso que se identificó con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-04983-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. El causante José del Carmen Moreno Garzón, nació el 8 de julio 1947. Durante su vida laboral, se desempeño como médico, y falleció el 30 de agosto de 2007 a la edad de 60 años. 1.2.2. Con ocasión del fallecimiento del señor Moreno Garzón, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de vejez post mortem mediante la Resolución Nº. 12374 del 24 de marzo de 2009, y se efectuó una liquidación con el 75% de lo devengado entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de mayo de 2005, aplicando

los respectivos ajustes del IPC desde el año 1995 y hasta el 2004 a cada factor salarial que compone el IBL. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 La señora Ruth Stella Parra Ocasión actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Diana Carolina, José David y Daniel Felipe Moreno Parra, a quienes se les reconoció el 50% de la pensión post morten del causante José del Carmen Moreno Garzón. En el folio No. 4 de la acción de tutela la UGPP señala que para integrar debidamente el contradictorio deben ser vinculados la Señora Ruth Stella Parra Ocasión y Daniel Felipe Moreno Parra, quien ya es mayor de edad, por cuanto son quienes actualmente se benefician de la pensión de vejez; manifestación corroborada en el párrafo No. 16 del folio 12 de la solicitud de amparo, en el que la parte actora manifiesta: “[…] A la fecha de presentación de esta acción se encuentran activos en la nómina de pensionados la señora RUTH STELLA PARRA OCASIÓN con el 50% de la mesada pensional y DANIEL FELIPE MORENO PARRA con el restante 50% […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.3. Así mismo el mencionado acto administrativo reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ruth Stella Parra, en calidad de cónyuge, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de septiembre de 2007, día siguiente al fallecimiento del causante en porcentaje del 50% equivalente a la suma de $

1.034.958 m/cte, y el otro el 50% restante se sustituyó a los hijos Diana Carolina Moreno Parra, José David Moreno Parra y Daniel Felipe Moreno Parra, mientras llegaban a la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando acreditaran incapacidad laboral en razón de sus estudios, tal mesada pensional se ordenó pagar previo a los ajustes legales correspondientes. 1.2.4. La señora Ruth Stella Parra, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio del causante conforme a la Ley 33 de 1985, así como la indexación de la primera mesada pensional. 1.2.5. Dicha petición fue resuelta por medio de la Resolución Nº. UGM2035 de 25 de julio de 2011, en la que se negó la solicitud, dado que la Resolución Nº. 12374 de 24 de marzo de 2009, estaba ajustada a derecho, toda vez que la liquidación se efectúo teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de mayo de 2005, y negó la indexación de la primera mesada. 1.2.6. La anterior decisión fue confirmada con la Resolución UGM 038822 de 16 de marzo de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº. UGM2035 de 25 de julio de 2011. 1.2.7. De modo que, la señora Ruth Stella Parra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que

se declararan nulos los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional, y en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como empleado público y la indexación de la primera mesada pensional. 1.2.8. La demanda le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia de 15 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones del medio de control y decidió: “[…] 1. - Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. UGWI 002035 del 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión post mortem de la cual son beneficiarios los demandantes. 2. - Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reliquidar la pensión post mortem de la cual son beneficiarios la señora Ruth Stella Parra ocasión (sic) identificada con C.C. No. 51.713.886 expedida en Bogotá y sus hijos menores José David Moreno Parra y Daniel Felipe Moreno Parra en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el señor José del Carmen Moreno

Garzón (q.e.p.d.), esto es del 11 de enero de 1993 allí de (sic) enero de 1994, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, recargos nocturnos, dominicales y festivos y la bonificación por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicios (1/12), prestación efectiva a partir del 01 de septiembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2010, por prescripción trienal, con indexación de la primera mesada pensional. La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir, si no se hubiera hecho, en la proporción que corresponda al empleado, por todo el tiempo de su vinculación laboral y teniendo en cuenta que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual […]”. 1.2.9. La UGPP apeló la decisión de primera instancia, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en proveído de 3 de diciembre de 2020 dispuso revocar parcialmente la decisión del a quo y falló lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR los ordinales uno, dos (parcialmente), tres y cuatro de

la sentencia de 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. en cuanto declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 02035 de 25 de julio de 2011 y UGM 038822 de 16 de marzo de 2012 y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión post mortem del señor José del Carmen Moreno Garzón (q.e.p.d.) con el 75% de la totalidad de los factores devengados por el señor José del Carmen Moreno Garzón (q.e.p.d.) en el último año de servicio en el Estado (del 11 de enero de 1993 al 11 de enero de 1994), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone. (...) TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia de 15 de marzo de 2016 en lo relacionado con la orden con la orden (sic) de indexación de la primera mesada pensional post mortem del señor José del Carmen Moreno Garzón (q.e.p.d) la cual quedará así: Se deberá actualizar la primera mesada pensional para la fecha del reconocimiento de la pensión post mortem, el 24 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2009 con base en lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de cotización (1995-2005) sin que la entidad demandada hubiera ordenado la actualización de la misma […]”. La entidad accionada expresó que a la fecha de presentación de esta acción se encuentran activos en la nómina de pensionados la señora Ruth Stella Parra Ocasión con el 50% de la mesada pensional y Daniel Felipe Moreno Parra con el

restante 50%. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se genera con el incremento de la pensión y el reconocimiento de un retroactivo que son contrarios a la ley. SEGUNDO. DEJAR sin efectos el fallo del 03 diciembre de 2020 dictado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 25000234200020130498300 únicamente en lo que respecta a la orden de aplicar una segunda indexación pretendiendo desconocer la actualización de la mesada realizada de oficio por esta Entidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y sin que existiera una pérdida de valor adquisitivo o devaluación de la mesada pensional del causante JOSÉ DEL CARMEN MORENO GARZÓN, lo que hace errado el reconocimiento económico y que genere un detrimento del Erario. TERCERO. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes, la

sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 15 de marzo de 2016 para en su lugar negar las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 25000234200020130498300, en razón a que esta Entidad ordenó correctamente el reajuste anual legal de la mesada a partir de la fecha en que se ordenó pagar, esto es desde el 1 de junio de 2005, es decir, a partir de la efectividad de la pensión, motivo por el cual devengó para el 2009 una mesada por valor de $1.290.188,62 MCTE y no de $1.034.958,65 MCTE, como erradamente supuso el despacho judicial accionado. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar SUPERADO EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD SOLICITAMOS: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar el fallo del 03 diciembre de 2020, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 25000234200020130498300 […]”. 1.4. Fundamentos de la acción La entidad actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de

sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto sustantivo: Consideró que se incurrió en un defecto sustantivo al ordenar indexar por segunda vez la mesada pensional del causante José del Carmen Moreno Garzón por el tiempo trascurrido entre la fecha de efectividad y la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento, lo cual desconoce el reajuste pensional señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual fue aplicado a la mesada pensional de la causante por lo que su pensión para el 2009 correspondía a la suma de $1.290.188,62 MCTE, lo que evidencia que no existió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una pérdida de valor adquisitivo de la mesada como fue considerado por el despacho judicial accionado. 1.4.2. Desconocimiento del precedente: Arguyó que se desconoció el desarrollo jurisprudencial de la actualización de la pensión contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, frente al cual se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencia C-387 de 1994, T-906 de 2005 y T-020 de 2011, configurándose este

defecto, pues ni se aplicaron sus precedentes ni se justificó por qué no las tuvieron en cuenta en el caso del causante lo que hace que este defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial esté más que configurado. De igual forma, adujo que este yerro contraría la supremacía de la Constitución que propende por el interés general sobre el particular, y el carácter obligatorio y vinculante del precedente jurisprudencial para todos los Jueces de la República cuya inaplicación afecta gravemente el patrimonio del Estado por las sumas de dinero ilegales que se ordenan pagar, lo que genera la violación de los derechos fundamentales que aquí se invocan. Por ultimo, advirtió que en la decisión enjuiciada se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que se generó un incremento prestacional ilegitimo, con el cual se afecta gravemente el erario. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela es el mecanismo excepcional y eficaz para evitar este grave perjuicio al Sistema Pensional. 1.5. Trámite de primera instancia El 2 de julio de 20213, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, así como vincular en calidad de terceros con interés a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [autoridad judicial de primera instancia del proceso ordinario]; al Ministerio Público – Procuradora 2ª Delegada ante el Consejo de Estado; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE [vinculadas al proceso ordinario]; y a los señores Ruth Stella Parra

Ocasión, Diana Carolina, José David y Daniel Felipe Moreno Parra [parte demandante en el proceso ordinario], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción constitucional de la referencia. También se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. Adicionalmente se resolvió la medida provisional solicitada por la parte accionante, encaminada a que se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, 3 Esta providencia se notificó el 7 de julio de 2021, como consta en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Subsección “A”, con ocasión a que no se advirtió que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tuviesen la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Por medio de correo electrónico enviado el 27 de julio de 2021, previo al requerimiento hecho el 26 del mismo mes y año por la Secretaría General de esta

Corporación, allegó el expediente del proceso ordinario objeto de reproche, no obstante no se refirió a los hechos o pretensiones de la presente acción de tutela. 1.6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Ministerio Público – Procuradora 2ª Delegada ante el Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, y los señores Ruth Stella Parra Ocasión, Diana Carolina, José David y Daniel Felipe Moreno Parra, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 4 Modificado por el Decreto 333 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está

revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o

contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la entidad tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-04983-01, promovido por la señora Ruth Stella Parra Ocasión y otros contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.4.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 2020, se notificó por correo electrónico el 21 de enero de 2021, y quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, mientras que esta acción se interpuso el 9 de junio de 2021, de manera que la tutela se presentó dentro de un tiempo razonable. 2.4.4. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta

Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 20159, también lo es que

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