CE-11001-03-15-000-2021-04130-00 (AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04130-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) [A] juicio del demandante el Tribunal acusado no valoró las pruebas que demostraban que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993. (…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado, puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. (…) Revisado el escrito de tutela, se advierte que la parte actora solo indicó las circunstancias que, a su juicio, estaban debidamente acreditadas y sobre las que el Tribunal demandado no se pronunció, lo cual, para la Sala, no puede considerarse como el cumplimiento del requisito necesario para estudiar el defecto alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula con base en los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - - Se aplicaron en debida forma las normas pensionales [C]ontrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que su pensión se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…) Conforme a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ-S2021-20 del 11 de junio de 2020 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Retrospectivo [E]l precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. (…) [E]l Tribunal cuestionado de manera expresa no hizo referencia a las reglas ni a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018, sino a la nueva postura del Consejo de Estado en relación con la aplicación del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (…) Con todo, debe precisarse que en la mencionada providencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de
2015 y SU-395 de 2017.. (…) Entonces, aunque la sentencia de unificación en cita analizó el asunto relacionado con la inclusión de factores salariales a partir de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que sí se pronunció sobre la interpretación de la norma que más se ajustaba a los mandatos de los artículos 1° y 48 de la Constitución Política y al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a tener en cuenta solo lo aportado o cotizado, en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) [E]l Tribunal acusado señaló que solo podían incluirse los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985 y no a la totalidad de los emolumentos devengados durante el último año de servicios del demandante y, para ello, se sustentó en otras providencias del Consejo de Estado, tanto de la Subsección A como de la B - del 30 de abril, 28 de mayo y 26 de junio de 2020según las cuales las implicaciones de ser favorecido por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 únicamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en normas anteriores a dicha ley y, que la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. (…). Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta última providencia, se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en
relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. (…) [E]l accionante también invocó la aplicación de las sentencias del 31 de enero de 2019, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-2012-00101-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de junio de 2019, con número de radicado 11001-0315-000-2019-01662-00 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citó el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2019 del proceso 11001-03-15-000-2019-04749-00 y la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) [S]e evidencia que las providencias del 10 de junio de 2019 y del 12 de diciembre de 2019 corresponden a fallos de tutela, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta como precedente para el caso en estudio, pues no fueron dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por tanto, se considera que no se presentó el defecto alegado en relación con este cargo. (…) [E]n cuanto a la sentencia del 31 de enero de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 41001-23-31-000-2012-0010101 se advierte [que] la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado
concluyó que al demandante le era aplicable en su integridad el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remitía a las normas contenidas en la Ley 6ª de 1945 (…). Aunque en la anterior decisión se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, la Sala Plena de esta Corporación ha advertido que en lo que refiere a los emolumentos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional, (…) Finalmente, respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado se observa: El criterio de interpretación entorno al IBL de las pensiones de vejez fijado en esa oportunidad fue modificado y unificado mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, de manera que, la Sala considera que la decisión enjuiciada no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional en todos los casos deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizó la correspondiente cotización, incluso para aquellas que se ajustan a los postulados de la Ley 33 de 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04130-00 (AC)
Actor: ALIRIO RODRÍGUEZ ARIMUYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Alirio Rodríguez Arimuya, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 28 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Alirio Rodríguez Arimuya, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital «de las personas de la tercera edad», a los «derechos adquiridos y expectativas legítimas», al debido proceso y a la igualdad, junto con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
Consideró vulnerados tales derechos y principios por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia (Amazonas), con ocasión de las providencias proferidas el 30 de octubre de 2020 y 29 de octubre de 2019,
respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS
Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ALIRIO
RODRIGUEZ ARIMUYA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN ‘F’, en amparo a los derechos enunciados, revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda (sic) y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que laboró como técnico administrativo en la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas del «01 de febrero de 1967 hasta el 30 de mayo de 2007», y que al cumplir con los requisitos, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de
1994. Manifestó que, como consideró que su prestación no se encontraba reliquidada de manera justa con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, presentó tal petición ante la administración, la cual le negó lo solicitado. Señaló que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se le reliquidara su pensión, proceso que se identificó con el radicado 91001-33-33-001-2018-00001-01, que en primera instancia correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas), que mediante sentencia del 29 de octubre de 2019 negó lo pretendido, luego de citar en el acápite del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, y considerar que era beneficiario del régimen de transición, por lo que la prestación debía ser reconocida y liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, para edad. Tiempo de servicios, monto de pensión y señaló que el «…IBL y factores salariales se rige por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.»
Precisó que apeló la anterior decisión y que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fallo del 30 de octubre de 2020 la confirmó, al considerar que era destinatario del régimen pensional del Decreto 3135 de 1968, reglamentado con el Decreto 1848 de 1969 solo en cuanto a la edad, pues acreditó 15 años de servicios con anterioridad al 13 de febrero de 1985 y que en atención a la nueva postura del Consejo de Estado que indica que ese beneficio protege el presupuesto de la edad, «…solo pueden incluirse los factores salariales enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y no la totalidad de los emolumentos devengados en el último año». Para tal efecto, citó las providencias del 30 de abril1, 28 de mayo2 y 26 de junio de 20203. Adujo que la anterior providencia se notificó vía electrónica el 13 de enero de 2021.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, como que era acreedor de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio.
Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que adquirió estatus pensional el día 25 de mayo de 2002, por lo que, para el reconocimiento y determinación del monto
pensional, era aplicable lo previsto en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1 Expediente 41001-23-33-000-2013-00297-01 (2492-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 2 Expediente 25000-23-42-000-2013-01869-01 (4208-15). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 3 Expediente 25000-23-42-000-2013-03453-01 (3290-18). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. Señaló que se le reconoció la pensión con efectividad a partir del 1° de junio de 2007, por lo que, para el reconocimiento y determinación del monto pensional, era aplicable lo previsto en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que era procedente reliquidar la pensión con base a los salarios y factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro. Agregó que no demandó el acto que le reconoció la pensión, sino el que le negó el acto que le negó la reliquidación de la pensión, para que le incluyeran todos los factores devengados, que comprendía los valores percibidos desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha de retiro definitivo del servicio hasta la fecha de la efectividad, indexando la primera mesada pensional.
Adujo que en situaciones como la presente, la misma Ley 100 de 1993 en el artículo 150 autoriza la reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación, para que se les reliquide el ingreso base incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de la pensión. Manifestó que la ley señala que la sentencia hará un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones. No obstante, para su asunto en particular: i) El Tribunal demandado dio por sentado que el monto de la pensión debía determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentren relacionados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello. ii) Las autoridades judiciales demandadas se limitaron a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables de su pensión, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional del demandante, a partir de los elementos probatorios obrantes en el
expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial. iii) En las sentencias acusadas se omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00001, para verificar conforme a su historia laboral y los antecedentes administrativos la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba. iv) A pesar de que la demanda fue presentada el día 11 de enero de 2018, la sentencia de segunda instancia fue proferida el día 30 de octubre de 2020; lo que evidencia que, para la fecha de presentación de la misma, la jurisprudencia imperante correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, por tanto, de haberse surtido un trámite procesal oportuno, no tendría que estar soportando la aplicación de un precedente jurisprudencial que hoy lo perjudica, y que por lo demás no le es aplicable. 3.2. Defecto sustantivo Manifestó que la tesis adoptada por el Tribunal demandado no es asertiva pues desconoce que el régimen aplicable es el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.
Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por lo que se decidió con base en una norma que no le es aplicable, ya que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma ya cumplía más de 15 años de servicio, ya que fue vinculado al servicio público oficial en el Estado Colombiano en el Ministerio de Educación Nacional desde el «01 de febrero de 1967 hasta el 30 de mayo de 2007». Advirtió que la mencionada aplicación resulta contraria al régimen del cual es beneficiario, puesto que, la interpretación de las autoridades judiciales demandadas exceden su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia las sentencia proferidas contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartaron del marco jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Precisó que para liquidar el monto de la pensión debía tenerse en cuenta el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos constitucionales debe dejar sin efectos la sentencia, y ordenar que se dicte un fallo en el que la autoridad judicial demandada corrija el defecto advertido. Explicó que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales
aplicables a su pensión con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, desconociendo que tal prestación se sujetaba a distintos preceptos legales. Añadió que dicha autoridad realizó una interpretación sesgada de la normativa para el caso concreto y de los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, lo que le impidió realizar un análisis crítico y coherente del régimen pensional, ocasionando con ello una vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad. 3.3. Desconocimiento del precedente Sostuvo que el Tribunal acusado incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, postura que ha sido ratificada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en sentencias del 31 de enero4 y 10 de junio de 20195. Asimismo, citó el fallo de tutela del 12 de diciembre de 20196. Analizó que al aplicar las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en estudio se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en
cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados. Recordó que el Consejo de Estado, bajo los estudios de su Sala Plena profirió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual después de un arduo estudio de la mano de la jurisprudencia de la OIT, de los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, y de los mandatos del Código Sustantivo de Trabajo, ordenó e interpretó los emolumentos que conforman el salario en este caso en concreto, la asignación básica del trabajador y la totalidad de primas devengadas en el último año de servicios. De manera que, esa providencia saneó el vacío normativo que contenía la Ley 33 de 1985, respecto de la forma de liquidación e inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios. Advirtió que el Consejo de Estado ha señalado en múltiples jurisprudencias que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no hagan mención taxativa en la norma. Al respecto, hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 9 de julio de 2009, ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación 25000-23-25-000-2004-04442-01 (0208-07).
4 Providencia proferida en el expediente número 41001233100020120010101. 5 Sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001031500020190166200. 6 Proceso 11001-03-15-000-2019-04749-00. - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de mayo de 2005, exp. 25000-23-25-000-2000-04685-01. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponencia Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 5 de mayo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), actora: Ninfa Benavides Beltrán. - Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ponencia Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 26 de marzo de 2019, exp. 2559-07. Reiteró que al aplicarse la sentencia del 28 de agosto de 2018 se desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1° de julio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar la decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia
(Amazonas). De igual manera, por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió
comunicar al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La referida autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela al considerar que su decisión la expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal y como lo expresó el accionante en su escrito. Advirtió que tampoco se presentó la omisión alegada en relación con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues como se señaló en precedencia sí se encontró que el accionante es beneficiario del régimen de transición invocado. Agregó que al actor no le asiste derecho a que la liquidación se efectúe en los términos reclamados, y en ese sentido, no podría configurarse el defecto fáctico alegado.
Agregó lo siguiente: «En la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal Administrativo se consideró pertinente modificar la posición adoptada por la Sala de Decisión en casos anteriores, relacionados con la forma en que opera la transición pensional establecida en la Ley 33 de 1985, ello atendiendo al nuevo criterio fijado por el H.
Consejo de Estado, toda vez que si bien en un primer momento se dio interpretación amplía al alcance del régimen de transición contenido en el parágrafo
2° del artículo 1°de la Ley 33 de 1985 lo que permitió el reconocimiento de prestaciones en los términos reclamados por el tutelante (inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios), lo cierto es que la Subsecciones A y B del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en providencias tales como las emitidas el 30 de abril… 28 de mayo… y 26 de junio de 2020… reevaluaron tal postura concluyendo que este beneficio solo protege el requisito de edad de la norma anterior, de manera que los demás aspectos deben establecerse conforme a lo dispuesto en la Ley 33de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año…»7 4.2. Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) Esta autoridad judicial manifestó que de admitirse la acción de tutela puede constituir una «tercera instancia» puesto que el accionante pretende una nueva revisión de su caso y una modificación de las providencias judiciales dictadas en sede ordinaria. 4.3. UGPP Esta autoridad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión acusada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitaba el demandante. Añadió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. Indicó que se debe negarse el amparo a los derechos fundamentales incoados por
la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello se ordene a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019. 7 Asimismo, indicó que la tesis que el demandante pretendía se aplicara fue revaluada por el «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, en sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicado 11001-03-15-000-201701454-00…»
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza y, de acreditarse, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte accionante, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la UGPP.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictad
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