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CE-11001-03-15-000-2021-04134-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04134-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de sentencias de tutela / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad con condición de discapacidad cognitiva / REUBICACIÓN DE VIVIENDA La Corte Constitucional ha interpretado de manera armónica el artículo 27 ibídem y ha establecido que la regla general en materia de cumplimiento de sentencias de tutela es que el juez de primera instancia es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de la orden jurisdiccional, provenga ésta de él mismo, del juez de segunda instancia o de la Corte Constitucional, en sede de revisión. (…) De ello se tiene que, respecto a las ordenes adoptadas en la sentencia T-946 de 2011 que fueron dictadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el juez que resolvió la acción de tutela en primera instancia es quien debe ejercer su autoridad para dar cumplimiento en su totalidad y dentro de los términos establecidos a dicho amparo constitucional. (...) A pesar de que son evidentes los avances alcanzados hasta el momento, aun no se ha superado el estado de cosas inconstitucional y diez años después de proferida la sentencia multicitada la accionante y su hija no han sido reubicadas en alguna de las viviendas de las cuales son beneficiarias en la urbanización El Porvenir, a pesar de que

actualmente ya se encuentran construidas. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, las autoridades competentes tienen el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Parcialmente acreditada /

AGENCIA OFICIOSA – No acreditada / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA

[L]a Sala advierte que la señora [D.T.R.] es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que actuó como accionante en el proceso que culminó con la referida sentencia T-946 de 2011, la cual la hizo beneficiaria de el derecho a ser reubicada en una vivienda de la urbanización El Porvenir. Además, también se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hija (...) como su representante legal, en tanto es una menor de edad con una condición de discapacidad cognitiva. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los demás beneficiarios de las viviendas que no han sido entregadas, en tanto no actúa como agente oficiosa de ellas, ni acreditó el derecho de postulación para obrar como su apoderada. Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, en lo relativo a la pretensión sexta. Cabe destacar que el ciudadano interviniente sustentó el interés en el resultado del proceso, apoyando y complementando la argumentación para lograr el

reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvante al señor [A.P.C.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 - INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04134-00(AC)

Actor: DILENE TORRES RUEDA

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Dilene Torres Rueda contra la Corte Constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y otros1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 12 de julio del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la señora Dilene Torres Rueda, obrando en 1 El Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), El Consorcio El Porvenir, Comfacesar, Afinia y Fonvisocial.

2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co nombre propio y en representación de su hija Dariannys Alvarado Torres, en condición de discapacidad cognitiva, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y otros3, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales4, con ocasión de la negativa por parte de las autoridades mencionadas5 de entregarle la “Casa 19ª de la Manzana D6 del Proyecto de Vivienda El Porvenir”; construcción y reubicación que fue ordenada por la Corte Constitucional en sentencia T-946 de 2011 y los autos 066 y 231 de 2013.

3. En sentir de la actora, la omisión de las autoridades accionadas desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues se trata de una madre cabeza de familia quien tiene a su cargo su hija de quince años que tiene síndrome de Down, de manera que los hechos referidos se convierten en una afrenta clara de sus derechos fundamentales.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo6 de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Primera de Decisión de la Corte Constitucional y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, como jueces

de tutela, conforme a sus competencias, adoptar de manera directa órdenes efectivas, necesarias y pertinentes, que garanticen el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela contenidas en la Sentencia T946 de 2011 y los Autos 066 y 231 de 2013.

TERCERO: ORDENAR al gobernador del Cesar, LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, alcalde de Valledupar, MELLO CASTRO GONZÁLEZ, la directora de Fonvisocial, LILYBETH RAMIREZ MENDOZA al Director de la Unidad para las Víctimas, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y a la Directora del DPS, SUSANA CORREA, REUBICAR en el término de 48 horas, las ciento dieciséis 3 El Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), El Consorcio El Porvenir, Comfacesar, Afinia y Fonvisocial. 4 Para mayor claridad: “las referidas garantías constitucionales” hacen referencia a los derechos fundamentales que se consideraron violados. En el caso en concreto: vivienda digna, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 5 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, El Gobernador del Cesar, el alcalde de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), El Consorcio El Porvenir, Comfacesar, Afinia y Fonvisocial. 6 Para mayor claridad: Según el Diccionario de la lengua española “amparar” significa proteger. (116) familias desplazadas asentadas en la Finca La Sabana en la Urbanización El Porvenir, para lo cual, esa Unidad deberá entregar los recursos para la reubicación, en especial, que me entreguen materialmente la Casa 19 A de la Manzana D6 de la Urbanización El Porvenir.

CUARTO: ORDENAR a la Juez Tercera Civil del Circuito (sic) que resuelva en el término de 48 horas todas las solicitudes de cumplimiento formuladas por los desplazados, interviniente y la Procuraduría General de la Nación, en especial, relativas a las obras complementarias, como adecuación de las vías de acceso, construcción alcantarilla sobre el caño de aguas negras aledaño a la Urbanización, andenes, bordillos y la construcción del parque para esparcimiento de los niños.

QUINTO: ORDENAR al alcalde de Valledupar, MELLO CASTRO GONZÁLEZ y a la directora de Fonvisocial, LILYBETH RAMIREZ MENDOZA, en coordinación con el Comandante de Policía del Cesar, ADOPTAR todas las medidas para prevenir la invasión y destrucción de las casas de la Urbanización El Porvenir. De igual manera, realizar la vigilancia continua, las 24 horas del día, de las casas una vez que el Contratista se retire del lugar, para prevenir que suceda lo mismo que los albergues temporales.

De igual forma, que se prevenga al alcalde de Valledupar y a la directora de Fonvisocial, abstenerse entregar las casas de la Urbanización El Porvenir a personas distintas de la beneficiarias de la Sentencia T-946 de 2011.

SEXTO: ORDENAR al Defensor Regional del Pueblo y al Personero de Valledupar, coordinar con la Alcaldía de Valledupar, Fonvisocial y la Unidad para las Víctimas, en el término improrrogable de 48 horas, la reubicación de las 116 familias desplazadas en la Urbanización El Porvenir”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La accionante, junto con aproximadamente otras 800 familias desplazadas por la violencia, se vieron obligados a asentarse desde octubre de 2008, en el sector Altos de Pimienta de la finca La Sabana, predio privado propiedad del señor

Alberto Pimienta Cotes.

6. En dicho predio, las familias se vieron obligadas a construir sus propias casas con retazos de zinc, tablas y piso de tierra, haciendo que sus condiciones de vida fueran de alta pobreza y marginalidad social, pues no contaban con servicios públicos ni red de alcantarillado.

7. En noviembre del 2008, el propietario de la finca instauró querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas desplazadas que ocuparon los terrenos de su propiedad7.

8. En abril de 2011, las familias interpusieron acción de tutela con el fin de obtener: (i) la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; (ii) la reubicación en viviendas dignas de la población desplazada asentada en los predios objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiación, por parte de la Alcaldía de Valledupar y del Departamento del Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda destinados a la población desplazada; y (iv) la entrega, por parte de Acción Social8, de los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población desplazada.

9. Tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar9, en primera instancia, como el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral10, concedieron el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes.

10. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó parcialmente los fallos proferidos por los jueces constitucionales antes referidos y ordenó lo siguiente: “(…) Segundo. - ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Tercero. - ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de

la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, 7 Para mayor claridad: el dueño de la finca le solicitó a las autoridades competentes que desalojaran a todas las personas que se habían asentado ilegalmente en su predio. 8 Hoy, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 9 Mediante fallo del 14 de abril de 2011. 10 Mediante sentencia del 1º de junio de 2011. notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo. Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en

un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble. Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no

mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Séptimo. - COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve11”.

11. Mediante auto 066 del 16 de abril del 2013, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, a fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-946 de 2011, y para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna de las familias, resolvió: “ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar que en el término de un (1) mes,

contado a partir de la notificación del presente auto, diseñe y remita a esta Sala un plan específico en el que se indique (i) las acciones y procedimientos que se adoptarán para reubicar y garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas asentadas en el predio La Sabana 1, (ii) las etapas en las que se van a ejecutar dichas acciones y procedimientos, y (iii) las fechas y plazos precisos en los que se cumplirán dichas etapas hasta solucionar de manera definitiva el problema de vivienda que afecta a los ocupantes del predio La Sabana 1”.

12. De igual forma, la Alta Corte resolvió mediante auto 231 del 17 de octubre de 2013: “ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala

(i) cuáles serán los proyectos de vivienda que se formularán en el plan de desarrollo y que se presentarán ante el Concejo Municipal para el año 2014, para que las familias desplazadas asentadas en dicho predio gocen de una vivienda digna, estableciendo fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento al desarrollo de dichos proyectos, (ii) cuáles serán las partidas presupuestales que se van a destinar para garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1; (iii) la fecha estimada, a mediano plazo, en que se entregarán las primeras viviendas; y (iv) las alternativas

que se ofrecerán como medida previa para reubicar a las familias actualmente asentadas en el predio mencionado”.

13. El 4 de marzo de 2016, el señor Alberto Pimienta Cotes solicitó la apertura de incidente de desacato12 contra el alcalde de Valledupar por cuanto:

11 Corte Constitucional, Sentencia T-946 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Para mayor claridad: de acuerdo con el documento de “procedimiento tutelas e incidentes” del Ministerio de trabajo, el incidente de desacato es: “un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales”. Es decir que, si la autoridad que debe cumplir con una orden de tutela, llega a incumplirla, el juez puede sancionarlo.  Había incumplido las órdenes impartidas por la Corte Constitucional de levantar la suspensión de la orden de desalojo y fijar nueva fecha para la misma contenida en el ordinal cuarto de la sentencia T-946 de 2011.  No había presentado un plan específico para reubicar y garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas asentadas en la Finca La Sabana, así como fechas y plazos precisos en que se cumplirían dichas etapas.  No había cumplido con la orden de la Corte Constitucional de informar cuáles iban a ser los proyectos de vivienda que se formularían en el plan de

desarrollo y que se presentarían ante el Concejo Municipal para las familias desplazadas asentadas en dicho predio y las partidas presupuestales para su financiación, la fecha estimada, a mediano plazo, en que se entregarían las primeras viviendas, y las alternativas que se ofrecerían como medida previa para reubicar a las familias asentadas en el predio mencionado.

14. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 24 de marzo de 2017, ordenó requerir al alcalde para que rindiera informe del cumplimiento que había dado a la sentencia T-946 de 2011 hasta el momento, sin embargo, no se obtuvo respuesta de ello y, en consecuencia, a través de proveído de 5 de abril del 2017 se dio apertura al incidente de desacato.

15. Durante el año 2018, se realizaron las acciones pertinentes por parte de todos los intervinientes de la sentencia T-946 de 2011 para iniciar la construcción de las viviendas y cumplir con lo ordenado en esta.

16. El 31 de diciembre de 2019, la Alcaldía de Valledupar reubicó solamente a 10 de las familias beneficiarias, en la urbanización El Porvenir.

17. Mediante auto de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró en desacato al alcalde de Valledupar. No obstante, en febrero de 2020, en grado jurisdiccional de consulta13, el Tribunal Superior de Valledupar,

https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/61197584/Procedimiento+Tutelas+e+Incidentes.p

df/f95c9d5d-8f9b-6540-c9e6-66acb3c0c46c?t=1602786431714&download=true#:~:text=El %20incidente%20de%20desacato%20es,multa%20a%20quien%20desatienda%20las 13 Para mayor claridad: en los casos en los que los jueces ordenan el incidente de desacato contra una autoridad, la autoridad no puede pelear esa decisión, es decir que no puede recurrir a otro juez para que determine si la decisión es justa; sin embargo, si es obligación que el superior del juez que profirió la orden, revise la decisión para verificar si es correcta, pero sin que la autoridad castigada tenga derecho a contra argumentar. declaró nulo el auto, en virtud de que el alcalde contra quien iba dirigido el incidente, ya había terminado su periodo de mandato.

18. Por lo tanto, el incidentante14 junto con los accionantes de la sentencia de tutela, solicitaron tramitar de nuevo el desacato contra (i) el gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco; (ii) el alcalde de Valledupar, Mello Castro González; (iii) la directora general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), Susana Correa Borrero; y (iv) el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV), Ramón Alberto Rodríguez Andrade.

19. El 28 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, resolvió no sancionar a ninguno de los accionados y en su lugar, ordenó lo

siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde de Valledupar, Mello Castro González, adelantar las gestiones administrativas tendientes a cumplir con las actividades complementarias como la instalación de contadores y energización del proyecto, pruebas hidráulicas y estanqueidad del sistema de acueducto y alcantarillado (instalación de los servicios públicos domiciliarios), terminación de obras de urbanismo como vías de acceso, bordillos y andenes, así como aspectos de seguridad, es decir, toda actividad que permita la habitabilidad de las 802 casas de la Urbanización El Porvenir, para realizar la reubicación de las familias o personas beneficiadas con la sentencia T-946 de 2011. Lo anterior, en coordinación con los representantes legales, o quien haga sus veces, de entidades como el FONDO DE

INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE VALLEDUPAR - FONVISOCIAL,

UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMDUPAR S.A. E.SP. EMDUPAR, ELECTRICARIBE, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESARCOMFACESAR. Lo anterior, sin perjuicio, de las facultades discrecionales de la administración local de contratación o gestión administrativa para lograr el cumplimiento del fallo de tutela. Para lo anterior, se otorga el término de un (1) mes, para el inicio de las gestiones pertinentes, sin que dichas acciones superen un término de seis (6) meses, a partir de la comunicación del presente proveído. La alcaldía deberá remitir a este Despacho un informe bimensual sobre los

avances de la orden antes emitida.

TERCERO: Una vez culminadas las actividades complementarias anteladamente

(sic) referenciadas, adelantar las gestiones administrativas pertinentes para REUBICAR las familias desplazadas, incluidas en el Censo Oficial aprobado, asentadas en la Finca La Sabana en la Urbanización El Porvenir. Para lo anterior, 14 Para mayor claridad: el “incidentante” es la persona que solicita la apertura del incidente de desacato, en este caso el señor Alberto Pimienta Cotes. se otorga el término de un (1) mes a partir de la finalización de las actividades complementarias adelantadas en el proyecto el proyecto, sin que supere el termino de tres (3) meses, a partir de tal finalización15”.

20. Mediante oficio del 16 de marzo de 2021, el jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar informó al juzgado que ya se encontraban en poder del municipio 720 casas que habían sido entregadas por parte del constructor, las cuales contaban con certificados de habitabilidad.

21. Con el fin de hacer entrega de ellas, Fonvisocial estableció un cronograma de traslado de las familias, entre los días 20 y 26 de mayo de 2021, en el cual se encontraba la accionante de la presente acción, sin embargo, este no fue cumplido.

22. Por lo anterior, la accionante relató que 10 años después de proferida la sentencia T-946 de 2011, aún no se le ha reubicado a ella ni a su menor hija16 con quien sigue viviendo en el asentamiento ilegal. 1.3. Fundamentos de la vulneración

23. La parte actora argumentó que la construcción de las viviendas ordenadas por

la Corte Constitucional en sentencia T-946 de 2011, ya se encuentran terminadas y cuentan con certificado de habitabilidad. Muestra de ello fue que el 31 de diciembre de 201117, el entonces alcalde trasladó a 10 familias beneficiarias a la urbanización El Porvenir, sin embargo, ni ella junto con su hija, ni las otras 116 familias fueron trasladadas.

24. Por ello, la señora Torres Rueda resaltó que le vulneraron los derechos a la vivienda digna y al debido proceso, en especial por su condición de madre cabeza de familia, por ser víctima de desplazamiento forzoso por violencia y por tener una menor de edad en condición de discapacidad cognitiva, lo cual constituía que ella y su hija fueran sujetos de especial protección constitucional. 15 Folio 47 de la providencia de incidente de desacato, identificado con radicado Nº 20001 -31-03– 002–2011–00145-00. 16 De acuerdo con la certificación de Trinitaria IPS S.A.S., la menor de edad padece de síndrome de Down. 17 La accionante menciona el año 2011, sin embargo, la Sala considera que se trata de un error pues la sentencia T-946 que ordenó la construcción de las viviendas fue proferida ese mismo año y en los hechos relatos aduce que dicho suceso tuvo lugar en el 2019.

25. Aunado a lo anterior, puso de presente el artículo 28 de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, en el que se estableció la obligación internacional de los Estados de asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública y acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad.

26. Agregó que el jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar le informó al juez de tutela de primera instancia que más de 720 casas se encontraban ya disponibles para ser entregadas, y en vez de ordenar el cumplimiento de su entrega, el juez solicitó un nuevo informe. De ello aseguró que era evidente la dilatación y violación de los derechos de su hija menor, por parte de la autoridad.

27. Además, relató que no podía esperarse menos de un juez local, pues eran evidentes sus intereses parcializados para favorecer al gobernador del Cesar. Sin embargo, adujo que no resultaba admisible, que la honorable Corte Constitucional se comportara de igual forma, pues si el juez de primera instancia constitucional no ejercía sus competencias de manera efectiva, la Corte debía hacer uso de su competencia para que se cumpliera el fallo dictado.

28. Recordó que en el artículo 2º de la Ley 1232 de 200818, se estableció que el gobierno nacional debía proporcionar mecanismos eficaces “para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social. Por su parte, el artículo 15 ibídem, establece que “El Gobierno Nacional, los departamentos, los distritos y los municipios darán un tratamiento preferente a las Mujeres Cabeza de Familia en situación de desplazamiento forzado, en la atención de sus necesidades específicas, tanto personales, de su grupo familiar, como de la organización social y/o comunitaria a la que pertenezca,

para garantizar su acceso a la oferta estatal sin mayores requisitos que la demostración fáctica de su situación de extrema pobreza generada por el desplazamiento”.

29. Mencionó que de manera indolente, el gobernador del Cesar, Luis Alberto Monsalvo Gnecco; el alcalde de Valledupar, Mello Castro González; el Director de la Unidad de Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade; la Directora del DPS, Susana Correa; y la directora del Fondo de Vivienda del municipio de Valledupar – Fovisocial, Lilybeth Ramírez Mendoza, infringían los mandatos legales y privaban de la oferta estatal a mujeres y niñas desplazadas forzadas por la violencia, 18 “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”. cuando se daban todas las condiciones para garantizar y restablecer el goce efectivo de sus derechos a la vivienda digna y servicios públicos.

30. Reiteró la violación sistemática del principio de inmediatez por parte del Juez Tercero del Circuito de Valledupar, quién no había adoptado ordenes efectivas para la reubicación de los beneficiarios en las viviendas. Por el contario, adujo que este se había dedicado a solicitar informes que no habían sido idóneos, eficac

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