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CE-11001-03-15-000-2021-04135-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04135-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Desconocimiento del principio de congruencia [E]n tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de

2011. Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, con radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00. (…) En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. (…) Ahora bien, tampoco puede pasar por alto esta Sala de Subsección que el actor también contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente este medio, resultando improcedente acudir ahora a la solicitud

de amparo. (…) Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión adoptada no se advierte que se haya ocasionado un daño que dé lugar al decreto de medidas urgentes por parte del juez constitucional. (…) Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva, analizados en este punto, y ello lo hace improcedente, según se expuso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04135-00(AC)

Actor: FIDEL ALONSO CASTAÑEDA MORA

Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por Fidel Alonso Castañeda Mora en contra de las providencias del 15 de agosto de 2019 y 11 de mayo de 2021, dictadas

por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de junio de 20211, Fidel Alonso Castañeda Mora, actuando en nombre propio,

interpuso acción de tutela2 en contra de la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal

Administrativo de Boyacá, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad, en tanto al interior del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-003-2016-00018-01, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencias del 15 de agosto de 2019 y del 11 de mayo de 2021, en su orden, revocar la decisión de primera instancia que accedió a sus pretensiones, entre las que se encontraba gozar de la pensión de jubilación sin acreditar el retiro del servicio; y rechazar por improcedente el recurso de súplica incoado en contra del auto del 18 de octubre de 2019 que, a su vez, rechazó la solicitud de nulidad planteada. 2.- Hechos 2.1.- El señor Fidel Alonso Castañeda Mora nació el 3 de octubre de 1954 e ingresó como docente de tiempo completo al Colegio de Boyacá el 22 de marzo de 1982. Asimismo, indicó que cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá entre el 23 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 2009, y a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2009. 2.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo que en Resolución No. GNR 217964 del 13 de junio de 20143, se accedió a lo peticionado en cuantía de $1.285.438, condicionado a

demostrar su retiro definitivo del servicio. La prestación fue liquidada con el 75% de lo devengado en la fecha del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. El acto fue objeto de recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados mediante las resoluciones Nos. GNR 425058 del 15 de diciembre de 20144 y VPB 42315 del 11 de mayo de 20155. 2.3.- Entonces, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según los parámetros contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; y, además, requirió la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante su vinculación. 2.4.- La primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que en sentencia del 30 de noviembre de 20177 accedió a las pretensiones. Adujo que debido a que el actor se vinculó como docente oficial desde el 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado D4D2959BA461C6EA EF8EB78557880734 B262C4EA50773C30 DC24782B482E6891, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 5FED5837B64D1CC6 7001246B63285CF3 E7065FAC51D9F5C5 0F3A4666EAE332B5, en el expediente de tutela digital.

3 Obra a folios 26-31 del archivo “1. CARATULA, DEMANDA, ANEXOS, RESPUESTA DE DEMANDA. FLS1-44” del documento de certificado E042300F5D79EB39 4A12E7AB574A5AFD F298F590F413240F 921FB1BB8417A907, en el expediente de tutela digital. 4 Obra a folios 34-36 del archivo “1. CARATULA, DEMANDA, ANEXOS, RESPUESTA DE DEMANDA. FLS1-44” del documento de certificado E042300F5D79EB39 4A12E7AB574A5AFD F298F590F413240F 921FB1BB8417A907, en el expediente de tutela digital. 5 Obra a folios 38-43 del archivo “1. CARATULA, DEMANDA, ANEXOS, RESPUESTA DE DEMANDA. FLS1-44” del documento de certificado E042300F5D79EB39 4A12E7AB574A5AFD F298F590F413240F 921FB1BB8417A907, en el expediente de tutela digital. 6 Obra a folios 2-20 del archivo “1. CARATULA, DEMANDA, ANEXOS, RESPUESTA DE DEMANDA. FLS1-44” del documento de certificado E042300F5D79EB39 4A12E7AB574A5AFD F298F590F413240F 921FB1BB8417A907, en el expediente de tutela digital. 22 de marzo de 1982, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, es decir, tenía derecho a la pensión de empleado oficial por haber servido 20 años continuos o discontinuos y, además, acreditó el requisito de la edad, pues el 3 de

octubre de 2009 cumplió 55 años. Así mismo, ordenó la inclusión de la totalidad de los factores devengados para establecer el ingreso base de liquidación, de conformidad con la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de mayo de 20018, definió que el pago de la pensión sería a partir de la fecha en la que el demandante adquirió el estatus pensional, sin que fuera necesario demostrar su retiro definitivo del servicio. 2.5.- La decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 15 de agosto de 20199. Tal cuerpo colegiado indicó que, en efecto, eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 debido a que el interesado se vinculó al servicio docente el 22 de marzo de 1982, además, que la prestación debía ser reconocida de acuerdo con lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por lo mismo, no le era exigible demostrar la desvinculación del cargo para tener derecho al pago de las mesadas. Por otra parte, determinó que según la sentencia de unificación del 15 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, solo era posible incluir aquellos factores sobre los que hubiere realizado los respectivos aportes, razón por la que no

procedía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con la inclusión de la totalidad de ellos. En consecuencia, revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.- El 30 de agosto de 201910, la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 1 de agosto de 2019, incluida la sentencia de segundo nivel. Como fundamento de la petición, manifestó que estaba de acuerdo con la decisión de segunda instancia en el sentido de no incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, puesto que así lo estableció el Consejo de Estado en unificación. No obstante, agregó que Colpensiones no le reconoció la pensión de jubilación que reclamaba, ya que condicionó el pago de la prestación al retiro del servicio. Entonces, al haberse revocado la totalidad de lo dispuesto en primera instancia, se conculcaron sus derechos fundamentales. 2.7.- En providencia del 18 de octubre de 201911, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la solicitud propuesta, debido a que el supuesto 7 La sentencia obra en el documento de certificado 94B6A8C123DCFF1B 9A9C0F3C10900940 642DD3BFE6ECBBFC 4E4D792B1091485C, en el expediente de tutela digital. 8 Radicado 1344. 9 La sentencia obra en el documento de certificado 1BA1EF6DB4815592 0D1001D1CF44EBFD D7722AEC256F4D39 712E59809EB65E8B, en el expediente de tutela digital.

10 La solicitud de nulidad obra en el documento de certificado 9CD3D958943ECDFE 8E46844D1D282D68 66BF77F8C14CFB77 DD74B283C3166504, en el expediente de tutela digital. 11 La providencia obra en el documento de certificado D8827302736BFBDE 5061436408247913 AF8D96008743CA01 2135E62381B6645C, en el expediente de tutela digital. normativo contenido en el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que la nulidad se puede alegar hasta antes del proferimiento de la sentencia, sin embargo, debido a que el escrito se presentó después de su expedición, el pedimento resultaba extemporáneo y ello hacía que la Corporación careciera de competencia para pronunciarse al respecto, so pena de transgredir los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de modificar o revocar las propias decisiones. De igual forma, aclaró que la sentencia fue notificada el 20 de agosto de 2019, por lo que el término para solicitar su aclaración, adición o corrección feneció el 23 del mismo mes y año, por lo que, el escrito de nulidad presentado el 30 de agosto de 2019, fue extemporáneo. 2.8.- En contra de tal providencia, se presentó súplica, también rechazada en decisión del 11 de mayo de 202112, pues según el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la nulidad no es apelable y, por ello, no suplicable. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo 3.1.- El solicitante adujo que la providencia del 15 de agosto de 2019:

3.1.1.- Incurrió en defecto sustantivo, pues en la parte considerativa hace un estudio acertado frente a la normatividad aplicable, sin embargo, pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. 3.1.2.- Desconoció el precedente jurisprudencial de los criterios unánimes sentados en materia pensional de los docentes públicos en Colombia; además de que obvió otros precedentes que, de forma pacífica, han establecido el reconocimiento de la pensión a tales docentes bajo los postulados de la Ley 33 de 198513. 3.1.3.- Vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que centró la discusión en determinar qué factores salariales se debían tener en cuenta, dejando de lado el problema jurídico propuesto en la demanda, que versaba sobre la norma con la que debía reconocerse la pensión de jubilación y, por ende, las condiciones, el monto de la liquidación y la compatibilidad entre el salario y la mesada; lo que resultó en que se aplicara la Ley 100 de 1993 a pesar de que esta le era desfavorable. Añadió que lo obliga a retirarse del servicio para efectos de percibir la mesada pensional. 3.2.- Sobre la providencia del 11 de mayo de 2021 señaló que:

3.2.1.- Abordó el análisis de la nulidad propuesta desde el punto de vista procesal, desconociendo que la sentencia del 15 de agosto de 2019 no ataba a esa Corporación en tanto, no se encontraba ejecutoriada por tratarse de una providencia ilegal. 4.- Pretensiones 12 La providencia obra en el documento de certificado 5CE52808F1D96AD2 4EA7A22C41D62D07 562496F2085338B7 3D15CEA65A3CF6BA, en el expediente de tutela digital. 13 Citó las sentencias del 5 de agosto de 2016, radicado No. 15001233300020150064900; y del 13 de agosto de 2019, de radicado No. 15001333300120170002701. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo del 15 de agosto de 2019, “por tomar decisión sobre un asunto no planteado en la demanda”14. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 1 de julio de 2021, el ponente admitió la acción de tutela15 y ordenó su notificación16. 5.1.- Contestaciones 5.1.1.- El magistrado Fabio Iván Afanador García del Tribunal Administrativo de Boyacá17 indicó que, contrario a lo que alega el accionante, el recurso de súplica se rechazó a partir de una aplicación rigurosa de los procedimientos legalmente establecidos. 5.1.2.- Colpensiones18 solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues no se

materializó ningún vicio o defecto que conllevara la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, además de que la decisión del Tribunal accionado se profirió teniendo en cuenta los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto. 5.1.3.- El magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros del Tribunal Administrativo de Boyacá19 puso de presente que la sentencia del 15 de agosto de 2019, tuvo como fundamento la providencia del 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda de esta Colegiatura, para concluir que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable al interesado el régimen contenido en esa norma, y que solo debían ser incluidos, en la liquidación, los factores salariales sobre los que hubiere efectuado cotizaciones. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, pues las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto. 5.1.4.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja20 se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a los planteamientos fácticos expuestos en la tutela, pues, indicó, el asunto se encuentra en el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que repose información alguna en los archivos del Despacho que le permita hacer un estudio de lo esgrimido. 5.1.5.- El accionante, Fidel Alonso Castañeda Mora21, refutó los argumentos de las contestaciones ya reseñadas, en los siguientes términos:

5.1.5.1.- El funcionario Afanador García se centró en el trámite meramente procesal sin pronunciarse sobre el derecho de fondo planteado en la demanda. 14 Folio 3 del documento de certificado 5FED5837B64D1CC6 7001246B63285CF3 E7065FAC51D9F5C5 0F3A4666EAE332B5, en el expediente de tutela digital. 15 El auto admisorio obra en el documento de certificado 7E608BAC0D2B0BF4 811ED515183B7A1B 9CBC06B5F666A85C 9B769A26245856E2, en el expediente de tutela digital. 16 Los soportes de las notificaciones obran en el documento de certificado 885A30ADB326164E 4D5E57B877FFB0A1 5C35AD5909F7E94F C7B2160D5B9BA6FA, en el expediente de tutela digital. 17 La contestación obra en el documento de certificado 13AEA7C75E84CD4E 353CE78224B689AE 99DE06E148C73C10 A49737EA5BD64245, en el expediente de tutela digital. 18 La contestación obra en el documento de certificado E9EAAFADE2A1EF35 01C732C3E6A7588C 2F24348431DFFE72 0E20A36C0AAAE431, en el expediente de tutela digital. 19 La contestación obra en el documento de certificado A180D6EB089A20C8 9303AAA8A3C75D91 DA25F1679CE64529 A2566856C77F5B3D, en el expediente de tutela digital. 20 La contestación obra en el documento de certificado F895157B738D9040 D6837AA67B314AF9

B6C8695480548EBC A4DF201C486DE619, en el expediente de tutela digital. 21 El memorial obra en el documento de certificado 0BABDDCD3D88499B 3D7259D203EF0FBD 312C3E80E69804F8 FC42CF731C4B5D9E, en el expediente de tutela digital. 5.1.5.2.- Colpensiones confundió el problema jurídico fijado en la demanda y en la acción de tutela, pues fundamenta su análisis en la supuesta discusión sobre el ingreso base de liquidación; sin embargo, lo que se confuta es que, teniendo 66 años de edad y 39 años cotizados, hay derecho a que se reconozca una pensión de jubilación. Asimismo, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez. 5.1.5.3.- El magistrado Rodríguez Riveros incurre en una falacia al mantener su posición errada, puesto que si el problema inicial era el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inconformidad de la entidad apelante era frente a los factores salariales que debía tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, lo procedente era modificar parcialmente la decisión, mas no revocarla en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Fidel

Alonso Castañeda Mora en contra de la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200522 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad23 y de procedencia24, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de exposición suficiente de los hechos y los derechos vulnerados 4.1.- Sabido se tiene que la acción de amparo en contra de una decisión judicial debe contener una carga argumentativa apropiada25. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 23 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

24 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 25 “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 4.2.- Al respecto, la Sala advierte que los cargos relacionados con el desconocimiento de los precedentes sentados en materia de reconocimiento pensional a los docentes públicos en Colombia, y con que el análisis de la nulidad propuesta debió prosperar ya que la sentencia del 15 de agosto de 2019 es ilegal, no satisfacen el presupuesto analizado. 4.3.- Frente al primer reproche, se observa que el tutelante, a pesar de que citó las providencias del 5 de agosto de 2016 y del 13 de agosto de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al interior de los procesos de radicados Nos. 1500123-33-000-2015-00649-00 y 15001-33-33-001-2017-00027-01, respectivamente, lo cierto es que no desarrolló la línea que de ellas se deriva, por el contrario, se limitó a

asegurar que en aquellas oportunidades, se estudió un caso similar al suyo y fue resuelto favorablemente, sin esgrimir los hechos y argumentos jurídicos que dieron lugar a tales decisiones. Esto, impide al juez constitucional estudiar el cargo, pues no se tiene conocimiento de la situación fáctica y jurídica que fue resuelta en esas providencias y que, supuestamente, era asimilable al caso actual. 4.4.- En lo relacionado con la solicitud de nulidad y su procedencia ante la presunta ilegalidad de la sentencia del 15 de agosto de 2019, se repara en que esta es una afirmación realizada a partir de las apreciaciones subjetivas del accionante, sin que argumentara las razones para ello o arrimara pruebas que acreditaran tal situación. 4.5.- En este entendido, la Sala advierte que respecto de las censuras mencionadas, se declarará improcedente la acción de tutela. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable26. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de

protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el presente caso se adujo que la autoridad judicial accionada omitió resolver los problemas jurídicos planteados en la demanda, que versaban sobre la determinación de la norma a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión; la compatibilidad entre el salario que percibía el interesado, por continuar laborando, y su mesada pensional; el Sentencia C-590 de 2005. 26 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser

impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. pago del retroactivo desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la calenda efectiva de cancelación; y la posibilidad de no retirarse del servicio para efectos de pensionarse. 5.3.- Pues bien, frente a este asunto, estima la Sala que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela están dirigidos a demostrar la incongruencia de la providencia del censurado. En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de

201127. Así ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, con radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00. 5.4.- En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de

revisión28 para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. Ahora bien, tampoco puede pasar por alto esta Sala de Subsección que el actor también contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente este medio, resultando improcedente acudir ahora a la solicitud de amparo. Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión adoptada no se advierte que se haya ocasionado un daño que dé lugar al decreto de medidas urgentes por parte del juez constitucional. 5.5.- Así las cosas, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a los errores alegados en la acción tuitiva, analizados en este punto, y ello lo hace improcedente, según se expuso. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Fidel Alonso Castañeda Mora en contra de la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE 27 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 28 Tratándose en el sub judice del recurso extraordinario de revisión, consignado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales y que su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material, donde su idoneidad y eficacia dependen de que el actor pueda “encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”. Sentencias C-649 de 2011 y SU-659 de 2015.

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Fidel Alonso Castañeda Mora, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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