CE-11001-03-15-000-2021-04135-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04135-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No expuso una circunstancia que permita flexibilizar el requisito /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Respecto de la inmediatez, como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los
derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Siendo ello así, el fallo de 15 de agosto de 2019 se notificó el 20 del mismo mes y año, y la presente tutela se presentó el 28 de junio de 2021, de modo que, sin necesidad de revisar la fecha en la que la sentencia quedó ejecutoriada, se advierte que la acción constitucional se presentó fuera de los seis (6) meses. Ahora bien, como se dejó ver en los antecedentes, la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, no eran procedentes, entonces el indebido uso de mecanismos procesales dentro del trámite ordinario, no son una justificación válida para ejercer la acción de amparo en un término razonable. Finalmente, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela y el de impugnación, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que el mismo tampoco se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia de 15 de agosto de 2019 la configuración de un defecto
sustantivo, y para sustentarlo adujo que pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. En ese orden de ideas, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 “no leyó mi demanda y utilizó un formato para sentencia que niega, por reliquidación de factores salariales, cuando ese no era el motivo de mi demanda”, razón por la cual no tuvo en cuenta el principio de congruencia, dado que la decisión no corresponde a las pretensiones de la demanda. Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto del litigio, de modo que, en su sentir, existe disparidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 entre lo peticionado, lo debatido en el proceso y la decisión del juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia. Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial, en la sentencia de 15 de agosto de 2019, desconoció el principio de congruencia, ante la falta de pronunciamiento de
todas las pretensiones de la demanda. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis le corresponde al juez natural en instancia del recurso extraordinario de revisión. En consideración a lo anterior, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Debido a lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, confirmará el fallo impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04135-01(AC)
Actor: FIDEL ALONSO CASTAÑEDA MORA
Demandado: SALA DE DECISIÓN Nº. 6 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Fidel Alonso Castañeda Mora contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de junio de 2021, el accionante en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de favorabilidad y a la igualdad.
Tales garantías las estimó vulneradas, debido a que, en fallo de 15 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 15001-3333-003-2016-00018-01, que promovió el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Fidel Alonso Castañeda Mora nació el 3 de octubre de 1954 e ingresó como docente de tiempo completo al Colegio de Boyacá el 22 de marzo de 1982. Asimismo, indicó que cotizó su pensión a la Caja de Previsión Social de Boyacá entre el 23 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 2009, y a Colpensiones a partir del 1 de julio de 2009. 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo que en Resolución No. GNR 217964 de 13 de junio de 2014, se accedió a lo peticionado en cuantía de $1.285.438, condicionado a demostrar su retiro definitivo del servicio. La prestación fue liquidada con el 75% de lo devengado en la fecha del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en la Ley 62 de
1985. El acto fue objeto de recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron desatados mediante las resoluciones Nos. GNR 425058 de 15 de diciembre de 2014 y VPB 42315 de 11 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la
negativa. 1.2.3. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación según los parámetros contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; y, además, requirió la inclusión de todos los factores salariales recibidos durante su vinculación. 1.2.4. La primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones. Adujo que debido a que el actor se vinculó como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 docente oficial desde el 22 de marzo de 1982, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, es decir, tenía derecho a la pensión de empleado oficial por haber servido 20 años continuos o discontinuos y, además, acreditó el requisito de la edad, pues el 3 de octubre de 2009 cumplió 55 años. Así mismo, ordenó la inclusión de la totalidad de los factores devengados para establecer el ingreso base de liquidación, de conformidad con la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en sentencia del 10 de mayo de 2001, definió que el pago de la pensión sería a partir de la fecha en la que el demandante adquirió el estatus pensional, sin que fuera necesario demostrar su retiro definitivo del servicio. 1.2.5. La decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019. Tal cuerpo colegiado indicó que, en efecto, eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 debido a que el interesado se vinculó al servicio docente el 22 de marzo de 1982, además, que la prestación debía ser reconocida de acuerdo con lo previsto en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por lo mismo, no le era exigible demostrar la desvinculación del cargo para tener derecho al pago de las mesadas. Por otra parte, determinó que, según la sentencia de unificación del 15 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, solo era posible incluir aquellos factores sobre los que hubiere realizado los respectivos aportes, razón por la que no procedía la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con la inclusión de la totalidad de ellos. En consecuencia, revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6. El 30 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó la nulidad de lo
actuado a partir del 1º de agosto de 2019, incluida la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de tal petición, manifestó que si bien estaba de acuerdo con la decisión de segunda instancia en el sentido de no incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, puesto que así lo estableció el Consejo de Estado en unificación, lo cierto era que Colpensiones no le había reconocido la pensión de jubilación que reclamaba, dado que condicionó el pago de la prestación al retiro del servicio, de modo que, al haberse revocado la totalidad de lo dispuesto en primera instancia, se conculcaron sus derechos fundamentales. 1.2.7.En providencia del 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la solicitud propuesta, debido a que el supuesto normativo contenido en el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que la nulidad se puede alegar hasta antes del proferimiento de la sentencia, por ello, debido a que el escrito se presentó después de su expedición, el pedimento resultaba extemporáneo y ello hacía que la Corporación careciera de competencia para pronunciarse al respecto, so pena de transgredir los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la prohibición de modificar o revocar las propias decisiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, aclaró que la sentencia fue notificada el 20 de agosto de 2019, por lo que el término para solicitar su aclaración, adición o corrección feneció el 23 del
mismo mes y año, por lo que, el escrito de nulidad presentado el 30 de agosto de 2019, fue extemporáneo. 1.2.8. En contra de tal providencia, el actor presentó súplica, la cual, también fue rechazada en decisión del 11 de mayo de 2021, pues según el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la nulidad no es apelable y, por ello, no suplicable. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar realizó un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos que originaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Colpensiones, de igual manera, del trámite impartido en primera y segunda instancia. Explicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales dado que centró la discusión en determinar qué factores salariales se debían tener en cuenta, dejando de lado el problema jurídico propuesto en la demanda, que versaba sobre la norma con la que debía reconocerse la pensión de jubilación y, por ende, las condiciones, el monto de la liquidación y la compatibilidad entre el salario y la mesada; lo que resultó en que se aplicara la Ley 100 de 1993 a pesar de que esta le era desfavorable. Añadió que lo obliga a retirarse del servicio para efectos de percibir la mesada pensional, de modo que, se desconoció el principio de congruencia, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 “no leyó mi demanda y utilizó un formato para sentencia que niega, por
reliquidación de factores salariales, cuando ese no era el motivo de mi demanda”. En consecuencia de lo anterior, expresó que la judicatura incurrió en defecto sustantivo, pues pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y cualquier otro del mismo rango que se determine como violados, con la decisión proferida por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha del 15 de agosto de 2019 dentro del proceso 15001333300320160001801. 3.2. Se proceda a dejar sin efectos el fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha del 15 de agosto de 2019, en el Proceso 15001333300320160001801, por tomar decisión, sobre un asunto no planteado en la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se ordene proferir nueva sentencia, que resuelva de fondo las pretensiones de la
demanda, en virtud del principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda […]”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular como terceros con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para que si lo consideraban del caso intervinieran en esta acción de tutela. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones A través de contestación solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues no se materializó ningún vicio o defecto que conllevara la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, además de que la decisión del tribunal accionado se profirió teniendo en cuenta los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá En informe allegado por el magistrado ponente de la decisión puso de presente que la sentencia del 15 de agosto de 2019 tuvo como fundamento la providencia del 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda de esta Colegiatura, para concluir que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable al interesado el régimen contenido en esa norma, y que solo debían ser incluidos, en la liquidación, los factores salariales sobre los que hubiere efectuado cotizaciones.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, pues las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto. 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja En su escrito, el titular de esta colegiatura se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a los planteamientos fácticos expuestos en la tutela, pues, indicó que el asunto se encuentra en el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que repose información alguna en los archivos del despacho que le permita hacer un estudio de lo esgrimido. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Ello, con base en que el señor Castañeda Mora adujo que la autoridad judicial accionada omitió resolver los problemas jurídicos planteados en la demanda, que versaban sobre la determinación de la norma a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión; la compatibilidad entre el salario que percibía el interesado, por continuar laborando, y su mesada pensional; el pago del
retroactivo desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la calenda efectiva de cancelación; y la posibilidad de no retirarse del servicio para efectos de pensionarse. En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. Adicionalmente, el a quo agregó que tampoco podía pasar por alto que “[…] el actor también contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente este medio, resultando improcedente acudir ahora a la solicitud de amparo […]”. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 15 de septiembre de 20211 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 11 de agosto de 2021. El actor hizo nuevamente un recuento de los hechos que originaron esta acción de tutela, y expresó que rogaba que se le brindara una justicia real, sin la exigencia de tecnicismos jurídicos, los cuales son ajenos a la acción de tutela. Adujo que la autoridad judicial demandada en la sentencia de 15 de agosto de
2019 decidió sobre un asunto secundario, el cual no hacia parte de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Adicionalmente reiteró lo dicho en el escrito inicial de tutela, encaminado a precisar que en el proceso ordinario se falló su solicitud de pensión de jubilación como si fuera un caso de reliquidación pensional, razón por la cual se desconoció el principio de congruencia. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 1 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 10 de septiembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de la cual declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por el a quo, por medio de la cual declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad e igualdad. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor tiene rango
constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y que se identificó con el radicado Nº. 15001-33-33003-2016-00018-01. 2.4.3. Respecto de la inmediatez, como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Siendo ello así, el fallo de 15 de agosto de 2019 se notificó el 20 del mismo mes y año, y la presente tutela se presentó el 28 de junio de 2021, de modo que, sin necesidad de revisar la fecha en la que la sentencia quedó ejecutoriada, se advierte que la acción constitucional se presentó fuera de los seis (6) meses.
Ahora bien, como se dejó ver en los antecedentes, la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, no eran procedentes, entonces el indebido uso de mecanismos procesales dentro del trámite ordinario, no son una justificación válida para ejercer la acción de amparo en un término razonable. Finalmente, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela y el de impugnación, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 7 La Corte Constitucional en sentencia SU-184 de 2019, en torno al requisito adjetivo de inmediatez, recopiló algunas decisiones que abordan el asunto y precisó: En ese sentido, es
necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.4. Subsidiariedad Adicionalmente, a Sala advierte que el mismo tampoco se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La parte demandante en su solicitud de amparo le atribuyó a la providencia de 15 de agosto de 2019 la configuración de un defecto sustantivo, y para sustentarlo adujo que pasó por alto que Colpensiones aplicó el 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos diez años, y no sobre el año anterior a la adquisición del estatus, desmejorando así el monto de la prestación. Afirmó que tampoco se tuvo en cuenta la compatibilidad entre el salario que percibía y la pensión que le fue reconocida; ni lo solicitado frente al correspondiente pago del retroactivo pensional desde la fecha en la que adquirió su estatus hasta la fecha efectiva de cancelación. En ese orden de ideas, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 “no leyó mi demanda y utilizó un formato para sentencia que niega,
por reliquidación de factores salariales
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