🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04136-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04136-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]s innegable que a fin de controvertir la Resolución Nro. 35 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán aplazó indefinidamente las vacaciones del tutelante, este último podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Herramienta que por regla general es idónea para controvertir actos administrativos de índole particular. Y de ser el caso, para cuestionar el Oficio DESAJPOO 21-1137 del 26 de mayo de 2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca se negó a asignar recursos para el nombramiento de un reemplazo del actor. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable. Justamente, la Sala cree que en el caso tal perjuicio se presenta. [L]imitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido. Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales

en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso. (…) Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se explicó, la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y TRABAJO DIGNO /

VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE

LA RAMA JUDICIAL / JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO / DERECHO AL DESCANSO LABORAL - No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES / NEGATIVA DE ACEPTACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN ENCARGO – No son fundamento para suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS – Por no conceder el disfrute de las vacaciones /

EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES

[T]ratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad. (…) De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en Oficio DESAJPOO 21-1137 del 26 de mayo de 2021, se

negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo del tutelante. [E]n el informe presentado por tal Dirección Seccional, aquella argumentó que, en virtud a las disposiciones de la Circular Nro. 44 de 2011, el actor solo podría disfrutar las vacaciones si se nombraba como juez en encargo a la secretaria del despacho, en razón a que aquella cumplía con los requisitos de ley para desempeñar dicho cargo. (…) Frente a lo anterior, la Sala considera que la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa al expedir el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. La finalidad de la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la Sala se aparta de la lectura efectuada por la Dirección Seccional accionada, en tanto que considera que lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 sobre la asignación de recursos para nombramiento de un reemplazo no debe interpretarse restrictivamente. Hacerlo significaría transgredir el derecho fundamental al

descanso del tutelante y supeditar su derecho a vacaciones a que un tercero, diferente a quien goza del derecho a vacaciones, acepte un nombramiento en encargo. (…) No cabe duda, entones, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Menos aún puede quedar condicionado tal derecho fundamental a que alguno de los servidores del despacho judicial acepte el nombramiento en encargo, pues es prevalente el derecho fundamental al descanso del trabajador. De otra parte, la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso del accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado y para las necesidades del servicio, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado penal municipal. De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial presidido por el tutelante. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán atenta contra el derecho al descanso del juez [G.A.G.O.], pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04136-00 (AC)

Actor: GERSON AUGUSTO GUERRERO OTOYA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA DE GOBIERNO Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Vacaciones individuales juez penal municipal.

Obstáculos administrativos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gerson Augusto Guerrero Otoya, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de junio de 20211, el señor Gerson Augusto Guerrero Otoya interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán, Cauca; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá; el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Gobierno, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas y a la salud. En consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito se sirva tutelar mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, en consecuencia se ordene a los tutelados en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia: 1 Información extraída de la página web de la Rama Judicial – módulo consulta de procesos, bajo el radicado 11-001-02-30-000-2021-00715-00, repartido inicialmente a la Corte Suprema de Justicia.

1. Se deje sin efecto la Resolución No. 035 de 2021 mediante la cual se aplaza indefinidamente el disfrute de las vacaciones solicitadas.

2. Se ordene a las entidades accionadas adoptar mancomunadamente las medidas necesarias a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para proveer el remplazo en mis vacaciones.

3. Se conmine a las entidades accionadas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar de nuevo y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos destinados para estas circunstancias sin necesidad de recurrir a la acción constitucional.”2

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de febrero de 2021, el tutelante, quien se desempeña como juez primero penal municipal de Santander de Quilichao – Cauca, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la programación de sus vacaciones del 15 de junio al 28 de julio de 2021; vacaciones causadas en los periodos de 2019 y 2020. 2.2. En Oficio Nro. CSJCAUOP21-312 de 20 de mayo de 2021, el Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca le informó al tutelante que “se procedió a realizar el registro de la programación del periodo de sus vacaciones como Juez Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao Cauca, en el programador que lleva esta Seccional a partir del 08 de junio de 2.021”. 2.3. En Resolución Nro. 037 de 27 de mayo de 2021, la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán resolvió nombrar en encargo como juez primero penal municipal de Santander de Quilichao – Cauca, a la abogada Victoria Eugenia Caicedo Santacruz, quien funge como secretaria de dicho despacho judicial, durante las vacaciones concedidas al tutelante, es decir desde el 8 de junio hasta el 21 de julio de 2021. El mismo 27 de mayo de 2021, Victoria Eugenia Caicedo Santacruz remitió oficio a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán, en el que manifestó no aceptar dicho nombramiento, por los siguientes motivos: “Durante el año 2021, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, debe cumplir también como Juez Coordinador, con una planta de personal de 6 personas y donde se tramita todo lo relacionado con el inicio de los procesos de ley 906 de 2004 (Reparto), lo relacionado con solicitudes de audiencias y verificar el cabal cumplimiento y remisión de procesos a otras instancias judiciales. De la misma forma, se tienen asignadas las funciones como Juez de Control de Garantías, conocimiento, de tutelas y turnos de disponibilidad con 4 despachos más.

El aceptar dicho nombramiento por este lapso de periodo y sin la posibilidad presupuestal que impide el nombramiento de otra persona, conlleva a que la suscrita, deba atender tanto las funciones de Secretaria como las de Juez encargada y, ante la numerosa carga que se tramita en estos Despachos Judiciales, en especial los dos Municipales con funciones de control de garantías, generaría una labor muy ardua y difícil de llevar una sola persona”. 2.4. Mediante Resolución Nro. 35 del 31 de mayo de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán aplazó indefinidamente las vacaciones del tutelante, pues como la secretaria del Juzgado no aceptó el nombramiento 2 Escrito de tutela. Folio 4. en encargo para reemplazar al tutelante, el Despacho no podía quedarse sin juez. Asimismo, la referida Sala de Gobierno manifestó que le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán certificar la disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo del tutelante, por el lapso de las vacaciones del aquel. Ante lo cual, mediante Oficio DESAJPOO 21-1137 del 26 de mayo de 2021, dicha Dirección Seccional informó sobre la imposibilidad de expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo de vacaciones solicitado, en virtud de lo dispuesto en la Circular Nro. 044 de 2011. 2.5. El tutelante aseguró que en el año 2019, respecto a los periodos de descanso causados durante los años 2017 y 2018, también se aplazaron sus vacaciones indefinidamente. Motivo por el cual se vio obligado a presentar

acción de tutela, en virtud de la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó sus derechos.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora aseguró que las accionadas están vulnerando sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado, a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas y a la salud, puesto que (i) se suspendieron indefinidamente sus vacaciones ya concedidas y (ii) no se estudió la posibilidad de asignar recursos tendientes a nombrar a una persona para que lo reemplace durante sus vacaciones. Todo esto pese a que existe un precedente judicial contrario al actuar de las accionadas.

Asimismo, transcribió apartes de la Sentencia C-019 de 2004 de la Corte Constitucional, relativos al derecho al descanso; así como el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 que regula las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 21 de junio de 2021, la magistrada a quien se le repartió el asunto inicialmente en la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.2. Una vez remitida al Consejo de Estado, en Auto de 13 de julio de 2021 se admitió la tutela presentada por Gerson Augusto Guerrero Otoya contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca – Presidencia, la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca aseguró que su decisión obedece al cumplimiento de la Circular Nro. 44 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Instrumentos en los que se estableció lo siguiente: “las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando”. Por consiguiente, aseveró que como en el Despacho que preside el tutelante trabaja una persona que reúne los requisitos para desempeñar el cargo de juez en encargo, “no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal hasta tanto la Dirección Ejecutiva en Bogotá autorice”, pues le está vedado efectuar trámites diferentes a los consagrados en las normas mencionadas. También manifestó que aunque se han proferido sentencias de tutela por

hechos semejantes en las cuales se amparan derechos fundamentales, las órdenes han consistido en que el nivel central tramite los recursos necesarios con el fin de dar prevalencia al derecho fundamental al descanso de los servidores judiciales, “ya que no es nuestra competencia para el caso que nos ocupa, la de expedir las disponibilidades presupuestales directamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán”3. Aclaró que cuenta con los recursos para el pago de las vacaciones y prima vacacional del accionante. De ahí que al actor no se le ha negado el disfrute de vacaciones. Sin embargo, para esto último es necesario el nombramiento en encargo del servidor del despacho que reúna los requisitos, tal como lo dispone la Circular Nro. 44 de 2011. Y agregó que, de acuerdo con lo establecido en ese último instrumento, la asignación de recursos para un reemplazo solo es procedente por incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar. Finalmente, manifestó que no le es posible determinar si concede o no un derecho, si nombra o no a un funcionario y si aplaza o no unas vacaciones, ya que su labor es netamente administrativa. De ahí que “solo acata las decisiones que toman en su jurisdicción las Corporaciones que si tienen radicado en su ámbito de acción el conceder, negar o aplazar el disfrute a las vacaciones y de impartir las directrices frente al tema en este caso por el Consejo Superior de la Judicatura”4. Motivo por el que concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca aseveró que el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 establece las funciones que deben cumplir los

consejos seccionales de la judicatura, entre las cuales no se encuentran actividades presupuestales. Por el contrario, los directores seccionales de administración judicial son los ordenadores del gasto, conforme lo establecen los artículos 99 y 103 de la referida ley. Asimismo, aseguró que no vulneró derechos fundamentales del actor, debido a que mediante Oficio Nro. CSJCAUOP21-312 de 20 de mayo de 2021 se efectuó el registro para la programación de las vacaciones, a partir del 8 de junio de 2021. Y añadió que no es el encargado de implementar la Circular Nro. 044 de 2011, en la que se establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. 3 Informe presentado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca. Folio 3. 4 Informe presentado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca. Folio 9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico

Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el caso la acción de tutela es procedente, a la luz del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. De serlo, se establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al descanso y trabajo digno del accionante, al no asignar el presupuesto respectivo para el nombramiento de un reemplazo que funja como juez primero penal municipal de Santander de Quilichao – Cauca, durante el periodo de vacaciones del señor Gerson Augusto Guerrero Otoya.

3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela busca impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. De no ser así se desconocería que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o

amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”6. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición,

pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 3.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que se cumple con ese requisito de procedibilidad, pues aunque en la presente discusión están involucrados actos administrativos, en el caso se configura un perjuicio irremediable. En efecto, es innegable que a fin de controvertir la Resolución Nro. 35 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Popayán aplazó indefinidamente las vacaciones del tutelante, este último podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Herramienta que por regla general es idónea para controvertir actos administrativos de índole particular. Y de ser el caso, para cuestionar el Oficio DESAJPOO 21-1137 del 26 de mayo de 2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca se negó a asignar recursos para el nombramiento de un reemplazo del actor. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable. Justamente, la Sala cree que en el caso tal perjuicio se presenta. Lo anterior parte de la premisa de la periodicidad de las vacaciones. Al respecto, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del

trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”. Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “ durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”7 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”8. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-0002018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones

anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”9. Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido. Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales10 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso. De manera que al existir un perjuicio grave e inminente, en virtud del cual es necesario la implementación de medidas impostergables, la Sala corrobora la configuración en el caso de un perjuicio irremediable. Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se explicó, la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, dada la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala

procederá al estudio de fondo del asunto.

4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional

de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 10 En el artículo 24 de la Declaración

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...