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CE-11001-03-15-000-2021-04136-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04136-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES

INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS /

SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / CERTIFICADO DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD / CONDICIÓN IMPOSIBLE / DERECHO AL GOCE DE

LAS VACACIONES / DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES

[L]a Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante Resolución DESAJPOO21-1137 de 21 de mayo de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor [G.A.G.O.], puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de sus vacaciones, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral. (…). Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que el señor [G.A.G.O.] no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador. En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución DESAJPOO211137 de 21 de mayo de 2021, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, en la Resolución 35 de 31 de mayo de 2021, no resultan válidos respecto de los

postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor [G.A.G.O.], con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por el actor Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor [G.A.G.O.], máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán de tomar los correctivos necesarios, encaminados a no afectar el normal funcionamiento de ese Despacho. En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona, debido al disfrute del derecho a sus vacaciones, no puede ser utilizado como justificante para que los demás miembros del

equipo deban asumir mayores obligaciones laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute. En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala comparte la decisión del A quo, que amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor [G.A.G.O.] así como las órdenes dadas en procura de su protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04136-01(AC)

Actor: GERSON AUGUSTO GUERRERO OTAYA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE CAUCA Y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA DE GOBIERNO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, contra el fallo de 12 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se

amparó el derecho fundamental al trabajo del señor Gerson Augusto Guerrero Otaya.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Gerson Augusto Guerrero Otaya, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la dignidad humana, que estimó lesionados por las entidades accionadas, debido a no autorizar al expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo, que lo sustituya, mientras disfruta de su período de vacaciones.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Solicito se sirva tutelar mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, en consecuencia se ordene a los tutelados en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia:

1. Se deje sin efecto la Resolución No. (Sic) 035 de 2021 mediante la cual se aplaza indefinidamente el disfrute de las vacaciones solicitadas.

2. Se ordene a las entidades accionadas adoptar mancomunadamente las medidas necesarias a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo en mis vacaciones.

3. Se conmine a las entidades accionadas, para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar de nuevo (sic) y se gestione a nivel nacional la autorización destinados para estas circunstancia sin necesidad de recurrir a la acción constitucional”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Gerson Augusto Guerrero Otaya es el juez titular del Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.

Manifestó que desempeñó su cargo en forma ininterrumpida entre el 30 de junio de 2018 a 30 de junio de 2020, motivo por el que se causaron dos período de vacaciones a su favor. Informó que mediante oficio de 19 de febrero de 2021, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la concesión del período vacacional a que tenía derecho. Que consecuencia de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, con Oficio CSJCAUOP21-312 de 20 de mayo de 2021, le informó que había registrado en su programador el período de vacaciones solicitado. En ese orden, expuso que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala Plena, mediante Resolución número 37 de mayo de 2021, designó a la señora Victoria Eugenia Caicedo Santacruz, quien se desempeña como Secretaria del Despacho, como encargada de este durante la vacancia que le fuera concedida. Reseñó que la señora Caicedo Santacruz, con oficio de la misma fecha, declinó la designación realizada, en atención a que: (i) correspondía al Juez Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao, hacer las veces de coordinador de los demás despachos de la misma especialidad del ente

territorial, por lo cual, además de las funciones judiciales, debía atender los asuntos administrativos propios de la coordinación; (ii) que asimismo debía atender las actividades laborales asignadas al despacho, tales como, fungir como juez de control de garantías, resolver tutelas y asignar turnos de decisión y (iii) que debía asumir en forma conjunta las funciones de juez y Secretaria, sin mas apoyo que el equipo restante, debido a la imposibilidad de nombrar un reemplazo para que la sustituyera en sus funciones, o bien, reemplazara al titular del despacho. Que consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, mediante Resolución número 035 de 31 de mayo de 2021 suspendió en forma indefinida las vacaciones concedidas, bajo el argumento de la afectación del servicio que supondría que el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao no tuviera un titular a cargo. Sostuvo que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarlo, durante el período de vacaciones. Informó que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 13 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran

pertinentes. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán solicitó negar el amparo solicitado. Manifestó que con relación a los recursos pedidos para efectos de nombrar un reemplazo durante ese lapso, se estuvo a las restricciones contenidas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que dicta pautas a ser observadas sobre ese particular. Así las cosas, alegó que acorde con lo dispuesto en el referido acto, únicamente es dable asignar recursos para proveer reemplazo, en los eventos que el titular del despacho se encuentre bajo una incapacidad médica, o sobre el sobrevenga una inhabilidad legal para desempeñar el cargo. Así las cosas, expuso que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo, no le restringe del disfrute de sus vacaciones, pues la negativa a ello obedeció únicamente al criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno. Concluyó que es una obligación de los actores concurrir en primera instancia, a la autoridad competente, para solicitar lo pedido en esta acción constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca solicitó su desvinculación del asunto, debido a que lo pretendido por la actora compete exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Gerson Augusto Guerrero Otaya; en consecuencia, ordenó a la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Sección de Administración Judicial de Popayán, que en el término de treinta (30) días se desplegaran las actividades que se requirieran con el fin de expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que sustituyera al actor, en tanto este disfrutaba de su período vacacional. Advirtió que aun cuando en principio, el asunto se contraía a cuestionar el contenido de unos actos administrativos, lo cual, haría que no superase el requisito de subsidiariedad; en tratándose de temas vacacionales, la Corporación ha aceptado que los medios de control contenidos en el ordenamiento no son efectivos a fin de lograr la protección pretendida. Refirió que en el sub judice se evidenciaba una interpretación restrictiva de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, lo cual redundaba en la denegación injustificada al descanso que le asistía al actor; máxime, cuando este había cumplido con los requisitos legales para ser merecedor de los períodos de vacaciones solicitados. En ese orden, expuso que, la denegación de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, de suyo, repercutía en la afectación de la prestación adecuada del servicio de justicia, pues recargaba en los demás integrantes del despacho, las tareas propias de quien disfruta de un periodo vacacional. Concluyó que esa situación, contrariaba los postulados superiores, en la medida que sobrecarga a los miembros del equipo, quienes no están en la obligación legal o constitucional de soportar esa conducta.

5. La impugnación La Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.

Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que su actuar no redundó en el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, puesto que asignó los recursos correspondientes para el pago de sus vacaciones. Por lo demás, respecto a la asignación de recursos para el nombramiento de un reemplazo, manifestó que ello es un tema de estricta regulación en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, lo que le impide hacer apropiaciones para este concepto. Señaló que dadas las circunstancias, corresponde entonces al nominador, esto es al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala Plena, conceder las vacaciones solicitadas, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales para asignar un reemplazo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se amparó el derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Gerson Augusto

Guerrero Otaya.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda

persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado

acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no

puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"2. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos

1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”3, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente. Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales4. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad

del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial 3 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción5.

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y

que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la 5 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto El señor Gerson Augusto Guerrero Otaya, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cauca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, debido a la negativa de conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas.

En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Cauca, por medio de los cuales negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al actor durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Popayán – Sala de Gobierno, que debido a esa situación, suspendió en forma indefinida el goce de sus vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos

similares al del señor Guerrero Otaya, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en esta acción constitucional, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección6. 6 Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-0002018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020-03827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García); Radicado: 11001-03-15-000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por

el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); Radicado: 11001-03-15000-2021-02165-00; Actora: Nataly Ardila Montoya; Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 1º de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); radicado: 11001-03-15-000-2021-05027-00; Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez; accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); accionante: Sandra Katherine David Herrera; accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha determinado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado; (ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones de estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de

razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Gerson Augusto Guerrero Otaya se desempeña como Juez Primero (1º) Penal Municipal de Santander de Quilichao, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Conforme con esta prerrogativa, el aquí a

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