CE-11001-03-15-000-2021-04137-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04137-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Que declara y confirma la competencia para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PACTO ARBITRAL /
ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / INEXISTENCIA DEL DEFECTO ORGÁNICO / INEXISTENCIA DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, se tiene que la parte accionante considera que el tribunal de arbitramento vulneró su derecho fundamental del debido proceso, al declarar la competencia para conocer del proceso arbitral interpuesto por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) en su contra, cuya decisión fue recurrida y se confirmó por la misma autoridad, sin sustento normativo y sin tener en cuenta
que la cláusula compromisoria surgió en virtud de la Alianza Estratégica de Colaboración 001 que suscribió sólo con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), por lo cual los efectos de ese pacto no se podían hacer extensivos. (….) [L]a Sala encuentra que la parte actora cuenta con mecanismos regidos por el imperio normativo del procedimiento arbitral y en materia de lo contencioso administrativo para tramitar la anulación del laudo, además del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la pretensión y los argumentos formulados por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, esta Sala considera que lo solicitado está íntimamente relacionado con un asunto propio de la competencia del juez natural, que puede invocar una vez se profiera el laudo arbitral en el recurso de anulación. (…) En concreto, lo pretendido enfáticamente por la parte accionante es que se ordene a la autoridad judicial demandada que corrija el presunto yerro o que modifique y decida que no es competente para conocer y dirimir el asunto. En ese entendido y comoquiera que la falta de competencia constituye una de las causales taxativas de anulación contempladas en el artículo 41 la Ley 1563 de 2012, y el vicio que alega el actor en sede constitucional corresponde a aquella, advierte la Sala que procede el recurso de anulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el laudo arbitral que el tribunal profiera, como se señaló en líneas precedentes. Aunado a que se cumplió con el requisito
procesal de haber recurrido el auto mediante el cual se asumió la competencia, para presentar el recurso. En razón a lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que puede accionar una vez se profiera el laudo arbitral. En ese orden de ideas, Infotic S.A no ha agotado los medios judiciales idóneos que tiene a su disposición, debido a que puede ejercer con posterioridad el recurso de anulación y el extraordinario de revisión para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le corresponde resolver. Al respecto, el recurso de anulación constituye un medio de protección idóneo para que el accionante defienda las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la causa tiene la facultad para definir sobre las inconsistencias en que se incurrieron durante el trámite arbitral, en donde se podrá advertir la aplicación indebida de las normas para definir la competencia y decidir la controversia planteada por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC) contra Infotic S.A. Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se
compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa del derecho invocado, como lo es el recurso de anulación o extraordinario de revisión contra el laudo arbitral que se profiera al interior del proceso No. 003/2020, el cual se encuentra actualmente en curso. Así las cosas, habrá que confirmarse la decisión, en el sentido de declararla improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04137-01(AC)
Actor: INFOTIC S.A.
Demandado: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE
COMERCIO DE MANIZALES (CALDAS)- Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia dictada en sede arbitral – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sociedad INFOTIC S.A. contra el fallo del 6 de agosto de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 29 de julio de 2021 la Sociedad Infotic S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales conformado por los árbitros Felipe García Pineda, Fabián López Guzmán y Fabián Enrique Vilar Rubiano, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos Nos. 121 y 13 dictados en audiencia del 10 junio de 2021 por la autoridad arbitral accionada, mediante los cuales declaró y confirmó la competencia para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral promovida por Marketing Constact Center MCC S.A.S. contra Infotic S.A. en el proceso identificado con el No. 03/20202.
3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “En virtud de lo anterior el Tribunal de Arbitramiento carece de competencia para continuar con el proceso arbitral No. 03/2020, siendo necesario que este desestime el proceso arbitral en curso por considerarse el mismo irregular
ocasionando una clara violación al debido proceso, se le solicita al Despacho que revoque el auto de asunción de competencia dictado por el Tribunal Arbitral en audiencia del 10 de junio de 2021 y ordene todo lo pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Infotic S.A. es una sociedad de economía mixta, compuesta en un cincuenta y uno por ciento (51%) por capital público y en lo restante por capital privado3.
6. En el año 2007 Infotic S.A. suscribió una alianza estratégica de colaboración empresarial con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), el cual estaba compuesto por SITT y CIA S.C.A. (con un setenta por ciento (70%) de participación) y Suitco S.A. (con un treinta por ciento (30%) de participación).
7. En el año 2008 la composición del consorcio cambió: Suitco S.A. quedó con un veinte por ciento (20%) de participación, Manual y Asesorías S.A.S. con un 1 Cuya decisión fue recurrida en reposición y confirmada mediante auto No. 13. 2 En el proceso Arbitral fueron vinculadas las sociedades SITT Y CIA S.A. y MANUEL ASESORIAS S.A.S. 3 De conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio y la Ley 489 de 1998 en su artículo 97 se encuentra entre las sociedades que rigen sus actividades por el derecho privado al no tener
un aporte estatal mayor al noventa por ciento (90%). cincuenta por ciento (50%) de participación, SITT y CIA S.C.A con un quince por ciento (15%) de participación y Quipux S.A. con un quince por ciento (15%) de participación. Esta variación contó con la aprobación de Infotic S.A.
8. En el año 2016 Suitco S.A. se retiró del consorcio y, en su lugar, ingresó la empresa Marketing Contact Center S.A.S. (MCC). Sin embargo, Infotic S.A. “no aceptó que dicha empresa fuese parte de la alianza estratégica de colaboración empresarial”.
9. Por su parte, la empresa Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), convocó a Infotic S.A., ante la Cámara de Comercio de Manizales, para que se dirimiera la controversia suscitada, con fundamento en la cláusula décimo novena de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001, que consagraba la cláusula compromisoria, en los siguientes términos: “DECIMO NOVENO. - SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. – Todas las diferencias que se susciten con ocasión de la presente ALIANZA, las partes acuerdan acudir para solucionarlas en primera instancia por la vía de la conciliación, transacción o amigable composición, para lo cual, la parte inconforme remitirá comunicación escrita debidamente sustentada a la otra parte, quien evaluará los motivos de inconformidad y enviará respuesta dentro de los 5 días calendario a la fecha de su recibo.
PARÁGRAFO ÚNICO. - ARBITRAMENTO. Toda diferencia surgida entre
INFOMANIZALES y el CONSORCIO, en la interpretación de la presente alianza de colaboración, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, en un término de tres (3) meses contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el punto anterior, será sometida a la decisión en derecho de tres (3) árbitros designados directamente por las partes, aplicando lo establecido por la ley colombiana y según las reglas de la Cámara de Comercio de Manizales. El Tribunal funcionará en la ciudad de Manizales y los árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes, por el siguiente procedimiento: La parte que haya reclamado convocará a una reunión dentro de los cinco (5) días a la convocatoria para la designación de los árbitros. En la reunión cada parte presentará una lista con seis (6) abogados que puedan cumplir con la responsabilidad de integrar el Tribunal. Los primeros tres nombres que coincidan quedan nombrados en el acto, si solo uno o dos nombres coinciden, quedaran nombrados y el tercero o los dos restantes serán elegidos de común acuerdo entre las partes de los restantes abogados nominados. Si en la reunión no se integra el Tribunal, el o los árbitros que falten serán nombrados por la CAMARA DE COMERCIO DE MANIZALES, de la lista que tiene al efecto, los gastos que ocasione el Tribunal serán asumidos por la parte vencida”.
10. Con la referida demanda pretendió que se declarara la nulidad (i) del acta No. 05 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo de Alianza de Colaboración Empresarial No. 001; y (ii) del acta de liquidación parcial INFOTIC–STM del
Comité Directivo No. 05 de la Alianza de Colaboración Empresarial No. 001. Lo anterior, con el fin de lograr la restitución de novecientos millones de pesos ($900.000.000) a favor del consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM)4. 4 De los argumentos fácticos expuestos en el escrito de demanda arbitral se destacan: (…) DECIMO SEXTO: (…) se tiene que el reconocimiento y pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) que se registró en el “ACTA DE LIQUIDACION PARCIAL
INFOTIC - STM SEGÚN COMITÉ DIRECTIVO No. 5 DE LA ALIANZA DE COLABORACION
EMPRESARIAL No. 1”, adolece de causa, en la medida que a la fecha no se desprende del precitada acta los valores ni el resultado del balance de la ejecución de los 147 meses proyectados a 22 de julio de 2019, que dé cuenta y sustenten la compensación a INFOTIC, en razón del esfuerzo administrativo, financiero y logístico que ha realizado por concepto de la
11. El Tribunal de Arbitramento profirió auto inadmisorio5 No. 4 el 1º de octubre de 2020 y una vez subsanada la demanda por Marketing Contac Center S.A.S.
(MCC), profirió auto admisorio No. 5 del 16 de octubre de 2020, en el proceso promovido en contra de Infotic S.A por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012 y 82 del Código General del Proceso (C.G.P.).
12. Infotic dio contestación a la demanda arbitral, en la cual presentó las excepciones de: i) “inexistencia de relación contractual entre el accionante y el
accionado”; y ii) falta de legitimación por activa, falta de conformación litisconsorcio necesario”.
13. Adicionalmente, Infotic S.A. solicitó mediante recurso de reposición, que se constituyera el litisconsorcio necesario, es decir, que se vinculara a las empresas que hacen parte del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM). recuperación de cartera, y en consecuencia, no se evidencia los mayores costos que han asumido a lo largo de la ejecución del convenio. (…) VIGÉSIMO PRIMERO: Así mismo, conforme se desprende del documento privado denominado “acta de comité directivo No. 05 del 23 de Octubre de 2019”, se tiene que el señor Diego Alonso Ramírez Pineda, no debió suscribir el “ACTA DE LIQUIDACION PARCIAL” ni reconocer y comprometerse a pagar obligaciones por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), por cuanto, las presuntas facultades conferidas por los señores Jaime Enrique Mejía Ospina y Juan José Franco Zuluaga, sólo ascendían a 10 SMMLV que para el año 2019, correspondían a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160) (…) 5 El Tribunal advierte que existen inconsistencias que deberán ser subsanada por cuenta de que, en la pretensión tercera principal se solicita el reconocimiento y restitución de una suma de dinero a favor del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales – STM, y en la pretensión tercera subsidiaria, se solicita el reconocimiento y restitución de una suma de dinero a favor de la
Sociedad Marketing Contact Center MCC S.A.S., sin que se especifique la suma total. Por lo anterior, el convocante deberá relacionar y discriminar lo pretendido conforme lo ordena la ley procesal vigente. Además, se observa que la dirección física de notificaciones judiciales de la sociedad convocada Infotic S.A. no corresponde con la dirección física de notificaciones judiciales contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Infotic S.A., situación que deberá ser subsanada por el convocante. Por otro lado, para acreditar la participación de Marketing Contact Center MCC S.A.S. como miembro del 35% Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales – STM, se requiere la copia de la Escritura Pública No. 0026 del 6 de enero de 2018 de la Notaría 18 del Circulo de Cali.
14. En razón a ello mediante auto No. 66 de 2 de diciembre de 2020, se ordenó tener por contestada la demanda y realizar la vinculación solicitada, por lo que se constituyó el Litis consorcio requerido con SITT y CIA S.C.A y Manual y Asesorías S.A.S7. que acudieron al proceso y manifestaron no coadyuvar la demanda instaurada por Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), porque aquella no obedecía a la voluntad de todos los consorciados.
15. Como argumento de su decisión el tribunal de arbitramento advirtió que la parte demandada fundamentó su inconformidad frente al auto recurrido, invocando uno de los medios de excepción contemplados en el articulo 100 de la Ley 1564 de 20128 (numeral 9)9 y no a los requisitos de forma a que se refiere la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el artículo 82 de la Ley 1564 de 201210.
16. El Tribunal advirtió que el fundamento del recurso de reposición referente a la invocación de la excepción previa contemplada en el numeral referido, no es una verdadera inconformidad en contra del auto admisorio de la demanda que pudiese conllevar su inadmisión o rechazo.
17. Agregó que, de la revisión del expediente, dentro del término legal, la sociedad demandada Infotic S.A.S., contestó la demanda y en la misma propuso 6 “PRIMERO. NO REPONER el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de octubre de 2020 propuesto por el apoderado de la entidad demandada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tener por contestada la demanda presentada dentro del término legal por la Apoderada de la parte demandada, dentro del proceso arbitral número 03-2020, de la Sociedad
MARKETING CONTACT CENTER MCC S.A.S. en contra INFOTIC S.A.
TERCERO: Correr traslado a la parte convocante, por el termino de cinco días, dentro de los cuales podrá aportar o solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito contenidas en la contestación a la demanda.
CUARTO: Ordenar la vinculación de las sociedades SITT Y CIA S.A.S. y MANUAL ASESORIAS S.A.S. como litisconsortes necesarios de MARKETING CONTACT CENTER MCC S.A.S.
QUINTO: Notificar personalmente a las sociedades SITT Y CIA S.A.S. y MANUAL ASESORIAS S.A.S., en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020”. 7 Como integrantes del Consorcio acudieron como vinculados al proceso arbitral.
8 Código General del Proceso. 9 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 10 ARTÍCULO 82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. //2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).//3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. //4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. //5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. //6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. //7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. //8. Los fundamentos de derecho. //9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. //10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones
personal. //11. Los demás que exija la ley. (…) como excepciones la “inexistencia de relación contractual entre el accionante y el accionado”, “falta de legitimación por activa; y falta de conformación litisconsorcio necesario”.
18. Señaló que, como bien anotó la apoderada de la sociedad convocada al contestar la demanda, la misma fue interpuesta tan solo por un miembro del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales, esto es, por la sociedad Marketing Contact Center MCC S.A.S., de manera que se centró en el punto de discusión consistente en que “si una demanda con ocasión de un contrato suscrito por un consorcio, puede ser presentada por uno de los consorciados o, por el contrario, deben ser vinculados todos los miembros del consorcio”. Al respecto el Tribunal de Arbitramento refirió: “Si bien los consorcios no tienen personalidad jurídica propia, ello no impide que puedan comparecer al proceso directamente, ya sea como demandantes o demandados, caso en el cual, los intereses de todos los miembros del consorcio se entienden representados. Sin embargo, la posibilidad de que los consorcios tengan capacidad para ser parte en un proceso no elimina la posibilidad que tienen los miembros del consorcio para acudir directamente, si así lo desean.
Así lo manifestó el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013”.11
19. Concluyó que los intereses de todos los miembros del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales deben estar representados en el proceso, en la medida que las conductas y actuaciones desplegadas por la sociedad convocante Marketing
Contact Center MCC S.A.S, no cobija a los demás miembros, con independencia de si la convocante ostentaba o no la calidad de representante legal del consorcio. Agregó que, la controversia se suscita con ocasión de la nulidad de las actas que impusieron una obligación dineraria a cargo del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales, por lo que se tiene que todos los miembros del consorcio tienen un interés directo en las resultas del proceso.
20. Por lo anterior, resolvió no reponer la providencia recurrida, en aplicación del artículo 36 de la Ley 1563 de 201212 (Estatuto de Arbitraje Nacional e 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicado número 25000-23-26-000-1997-0393001(19933). Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. 12 “ARTÍCULO 36. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto. Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no
se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios. En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso. Si todos los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales. Cuando se trate de integración del contradictorio con quien haya suscrito el pacto arbitral, se ordenará su notificación personal, surtida la cual, el citado tendrá veinte (20) días para pronunciarse, según corresponda a su condición de parte activa o pasiva. Vencido este término, el proceso continuará su trámite”. Internacional), y ordenó la vinculación como litisconsortes necesarios por activa de las sociedades SITT Y CIA S.A.S. y Manual Asesorías S.A.S.
21. A continuación, el Tribunal de Arbitramento mediante los autos Nos. 8 y 9 del 5 de mayo de 2021, declaró fallida la audiencia de conciliación y fijó los gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Marketing Contact Center Mcc S.A.S.
e Infotic S.A.13
22. A través del auto No. 12 proferido el 10 de junio de 2021, el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia para conocer y decidir la controversia al
considerar que los casos litigiosos sometidos a su conocimiento y decisión por la parte convocante, giran en torno a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, derivadas de la interpretación, ejecución, cumplimiento o terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, suscrita entre Infomanizales y el Consorcio de Servicios de Tránsito de Manizales, de 10 de mayo de 2007, contenida en la cláusula décimo novena que contiene el pacto arbitral y, comoquiera que reunía los requisitos legales además de que las controversias planteadas en el petitum de la demanda arbitral y su contestación, se encuentran comprendidas en aquellas materias en relación con las cuales las partes habilitaron al Tribunal Arbitral para administrar justicia.
23. Finalmente adujo que, “el pacto tiene objeto lícito pues las partes, libremente, dispusieron que por dicho mecanismo se resolverían las diferencias que surgieran con ocasión de la celebración del contrato; cumple con las exigencias legales para este tipo de acuerdos y no se ha establecido ningún vicio en su celebración”.
24. Inconforme con la decisión Infotic S.A. interpuso recurso de reposición para que se declarara la falta de competencia, con el argumento de que no tiene una relación contractual directa con Marketing Contac Center S.A.S. (MCC), sino que su vínculo es solo con el Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales (STM), razón por la cual MCC no puede invocar de forma unilateral el pacto arbitral que consta en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001.
25. Mediante auto No. 13 la autoridad judicial accionada confirmó la decisión
recurrida y dio continuidad a las actuaciones celebradas hasta la fecha.
26. Como argumentos de su decisión expuso que el contrato de alianza estratégica de colaboración No. 001, fue celebrado entre Infotic S.A. y el Consorcio Servicio de Tránsito de Manizales, por lo que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de septiembre de 201314, el consorcio estaría procesalmente facultado para presentar la demanda por las controversias suscitadas con ocasión del referido contrato.
27. De la misma manera, analizó el cuestionamiento de si los consorciados individualmente considerados (ya no el consorcio) tienen la capacidad para comparecer individualmente al proceso, partiendo de la base de que los consorcios tienen capacidad procesal para ser parte. 13 Decretar la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($69.488.750.00) MONEDA CORRIENTE como gastos de funcionamiento, administración y honorarios del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre MARKETING CONTACT CENTER MCC S.A.S. y INFOTIC S.A., 14 El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y reconoció expresamente que los consorcios tienen capacidad procesal para comparecer directamente al proceso, con el fin de reclamar la solución de las controversias surgidas con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal.
28. Señaló que, al respecto el Consejo de Estado mediante auto de 25 de septiembre de 2019 ratificó lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 en la que se estableció lo relativo a la existencia de un
litisconsorcio necesario entre los miembros del consorcio, cuando solo uno de ellos presenta la demanda judicial. En dicha providencia se señaló: “Ahora, a pesar de que es claro para el despacho que es posible la comparecencia individual de cualquier miembro integrante de un consorcio o unión temporal, es necesario advertir que cuando se pretenda iniciar una controversia judicial de índole o naturaleza contractual surgida con ocasión de la ejecución del contrato previamente celebrado, se torna en necesaria la comparecencia al asunto de todos aquellos integrantes del respectivo modelo asociativo (consorcio o unión temporal), pues se presentaría un litisconsorcio necesario”.
29. En ese sentido argumentó que la parte demandante o convocante en el proceso arbitral y, a su vez, miembro del Consorcio, aceptó o consintió el pacto arbitral con Infotic parte convocada; su vinculación contractual es sustantiva; hay una causa contractual y, por consiguiente, el pacto arbitral se aplica a la parte demandante y a la parte demandada porque existe una relación jurídica estrecha, así la convocante no haya firmado directamente el pacto arbitral sino el Consorcio
(del cual es parte), pues se insiste cuando ocupó la posición contractual en el consorcio se hizo partícipe del pacto arbitral. Además, la firma del pacto arbitral no es requisito sustancial para la existencia de éste, toda vez que se puede formar tanto por el consentimiento implícito como también puede estar contenido en cualquier otro medio de reproducción.
30. En ese orden de ideas, concluyó que la parte convocante como miembro del Consorcio Servicio de Tránsito de Manizales, sí está legitimada para presentar reclamaciones a Infotic S.A. por las controversias derivadas del Contrato de
Alianza Estratégica de Colaboración No. 001.
31. Decisión que quedó notificada en estrados.
32. Posteriormente, mediante auto No. 14 de 10 de junio de 2021, el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre las pruebas oportunamente solicitadas por
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