CE-11001-03-15-000-2021-04139-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04139-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE - Negada / ACREDITACIÓN DE LA TRASHUMANCIA ELECTORAL – Pero esta no benefició al alcalde electo /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESERVACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL
ELECTOR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta; y no un juicio de corrección, lo cual es propio del tramite ordinario. Es de aclarar que visto el escrito de tutela, la Sala encuentra que el [actor] pretende otorgarle valor probatorio al memorial de coadyuvancia presentado por el señor [J.F.A.T.], pues en su sentir, este tiene la virtualidad para probar una mayor cantidad de sufragios depositados irregularmente y que, por ende, tenían la potencialidad de viciar la totalidad del proceso electoral de 2019, en lo atinente a la elección del alcalde del municipio de Istmina. Pues bien, revisado el escrito de coadyuvancia presentado por el señor [J.F.A.T.], visible a
folios 112 a 117 del cuaderno del expediente ordinario, se destaca que este no fue acompañado por prueba alguna, más allá de un “cuadro sinóptico” en el que el coadyuvante sintetiza los planteamientos de su posición jurídica. Así las cosas, para la Sala no es clara la aptitud probatoria que el actor pretende atribuirle al escrito en comento, del cual, únicamente se desprende el propósito del señor [J.F.A.T.] de secundar la intención de los demandantes, en aras de obtener la anulación de la designación del señor [H.C.M.], como alcalde de Istmina para el período 2020-2023. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. Así, en el caso del coadyuvante, tercero interviniente en pro de la defensa de una de las partes, le corresponde, además de presentar un escrito en el que exponga las consideraciones fácticas y jurídicas, ya en pro de las pretensiones de la demanda o bien, en favor del demandado, acompañar su memorial con las pruebas que acrediten su discurso. (…) Corolario de lo anterior, si el señor [J.F.A.T.] quería acreditar la existencia de los votos nulos contenidos en su “cuadro sinóptico” debió aportar las probanzas de las cuales
dispusiera, o bien, solicitarle al juez de conocimiento, que decretara las pruebas que estimara pertinentes, conducentes y necesarias y que no estuviera en capacidad de allegar, para lograr su cometido. Sin embargo, es de hacer hincapié en que, el escrito de intervención en si mismo no es un medio probatorio y lo consignado debe ser objeto de demostración, según lo anotado en líneas anteriores. Contrario sensu, lo expuesto por el señor [J.F.A.T.], adolecía de cualquier prueba que obligara al Tribunal Administrativo de Chocó, a pronunciarse mas allá de la intención de secundar las pretensiones de la demanda. Por otra parte, es de señalar que tanto las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueron decretadas y practicadas en debida forma y, dado que no existían elementos de probanza sobre lo dicho por el coadyuvante, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Chocó efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad electoral que motivó este amparo. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Así las cosas, se encuentra que la providencia acusada encontró probada la existencia de trashumancia electoral, dentro de la jornada electoral
llevada a cabo en el municipio de Istmina (Chocó), decisión que estuvo sustentada en la diferencia de electores registrados al momento de iniciar ese proceso y los sufragantes efectivos. En ese orden, tuvo en cuenta documentos tales como, contratos laborarles de algunas personas, de la cuales se evidenció lugares de residencias diferentes al municipio, o bien, registros en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, documentos públicos, en los que igualmente se demostró que algunos sufragantes en el certamen electoral, tenían su residencia en otros municipios. Asimismo, es de resaltar que aun cuando se demostraron irregularidades en los votos depositados, no se pudo acreditar que esta situación beneficiara exclusivamente al señor [H.C.M.], quien obtuvo la mayor votación, razón por la que en aplicación del principio de preservar la voluntad del elector, los sufragios nulos se repartieron porcentualmente entre los candidatos inscritos en la contienda, siempre que la irregularidad se presentara en una mesa en la cual hubiese obtenido cuando menos un voto. Por lo expuesto, no corresponde al [actor], pretender atribuir a través del amparo constitucional una conducta ilegal y por lo demás contraria al procedimiento electoral, al señor [C.M.], cuando esto no fue oportunamente demostrado en el proceso ordinario y, por el contrario, se evidenció que existió una depuración de los votos emitidos en la contienda, de manera tal, que la elección fuese realizada por las personas a quien efectivamente les correspondía ejercer tal derecho en el municipio de Itsmina. En este punto, se destaca que,
revisada la sentencia acusada, los argumentos del señor [J.F.A.T.], fueron tenidos en cuenta, en tanto fue posible, por parte del operador judicial, debido que en a que se reitera, su escrito de intervención no se acompañó de prueba alguna, que mereciera el estudio a que hubiese lugar por parte del Tribunal Administrativo de Chocó. (…) En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional frente al proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; por lo que no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, pues de hacerlo, supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. (…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para probar los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no se evidencia error fáctico, ni procedimental, que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad electoral que motiva esta acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04139-00(AC)
Actor: JAISON MOSQUERA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jaison Mosquera Sánchez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jaison Mosquera Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Chocó, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y procedimental en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad electoral que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Primero. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica), tutela judicial efectiva y derecho (sic) al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido (sic) de mi mandante, el señor Jaison Mosquera Sánchez, vulnerados de manera palmaria por el Tribunal Administrativo de Chocó. Segundo, En consecuencia, a lo anterior solicito dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia número (sic) 258 de fecha (sic) 14 de diciembre de 2020 y el auto interlocutorio número (sic) 04 de fecha (sic) 23 de febrero de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso electoral seguido por mi mandante, contra el Acta General de Escrutinios contenida en el formulario E26 ALC, radicado acumulado bajo el número (sic) 27001233100020190008000 y 27001233100020190007800. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Chocó, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de mi mandante, profiera nueva decisión,d e reemplazo, conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela, en la que además se tenga en cuenta el análisis integral y la valoración probatoria del escrito de coadyuvancia presentado dentro del proceso electoral acumulado números (sic) 27001233100020190008000 y 27001233100020190007800, y resuelva sobre el problema jurídico planteado, específicamente en lo relacionado con la exclusión del cómputo de la votación de las personas transhumantes y suplantadoras indicadas en dicha coadyuvancia”. (Sic)
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El Procurador Judicial 186 Judicial I de Quibdó y el señor Jaison Mosquera Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpusieron demandas en escritos separados, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado civil, en la que solicitaron la nulidad del Acta E26 ALC expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Istmina (Chocó), en la que se proclamó la elección del señor Hever Córdoba Manyoma, como alcalde, de ese ente territorial, para el período constitucional 2020 a 2023.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Chocó,
que acumuló los procesos y con sentencia de 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que aun cuando se evidenciaron irregularidades en el proceso electoral, consistentes en esencia en suplantación del elector y trashumancia electoral, estas no tenían la virtualidad para anular los actos administrativos demandados. En ese orden, puso de presente que verificados los votos viciados de nulidad y en aplicación del principio de coeficiente electoral, los votos retirados del escrutinio, no tenían la virtualidad de modificar el resultado contenido en el acto de elección. Inconforme con la decisión, el actor presentó solicitud de adición de la sentencia, puesto que en su concepto el juzgador omitió pronunciarse respecto del escrito de coadyuvancia allegado por el señor Jakson Faber Asprilla Torres, en el que se demostraba la existencia de un número mayor de sufragios emitidos en forma irregular. Mediante auto de 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Chocó denegó la solicitud de adición de la sentencia. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos fáctico y procedimental. En ese entendido, expresó que el ente judicial tutelado no tuvo en cuenta el escrito de coadyuvancia suscrito por el señor Jakson Faber Asprilla Torres, documento que en su sentir acreditó la existencia de un número de sufragios que debían ser anulados, de tal entidad que imponía la necesidad de anular la elección. Sostuvo que el referido escrito fue omitido completamente por parte del Tribunal Administrativo de Chocó, que no hizo mención alguna en las consideraciones de la
sentencia, respecto de las situaciones que en dicho memorial fueron denunciadas. Resaltó que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, comoquiera que mantuvo su decisión de no referirse al escrito de intervención, a pesar de haberlo requerido en la solicitud de adición de la sentencia.
3. Trámite Mediante auto de 6 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría Judicial 186 Administrativa I de Quibdó y a los señores Nelson Mario Mejía Ospina, Helver Córdoba Manyoma y Jakson Faber Asprilla Torres, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el asunto debatido era pasible de ser cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión. Sin perjuicio de ello, argumentó que profirió la sentencia cuestionada conforme con el material probatorio allegado, del que se desprendió que las irregularidades en que se incurrió en el proceso electoral, que devino en la proclamación del señor Córdoba Manyoma, como alcalde de Istmina, no tenían la virtualidad de anular el acto administrativo demandado. Expuso que los argumentos del escrito de coadyuvancia fueron analizados junto con los cargos de la demanda, puesto que, los escritos coincidían en pretender
demostrar un número mayor de sufragios que fueron depositados en contra de las normas electorales. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada de este trámite, debido a que lo pretendido por el actor es de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Chocó. El señor Frank Faber Asprilla Torres coadyuvó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos del escrito de tutela. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico y procedimental, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y, si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se
discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega
para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,
subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales
que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí
mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se halla en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, se dictó el 14 de diciembre de 2020, fallo que fue objeto de solicitud de adición, denegado por el ente judicial me
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