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CE-11001-03-15-000-2021-04142-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04142-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos de petición y debido proceso administrativo, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución (…), le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala (…). Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04142-00(AC)

Actor: PAULA ANDREA ROJAS MARTÍNEZ

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Paula Andrea Rojas Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de expedición de la

certificación de la judicatura como requisito de grado para obtener el título de abogado.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Paula Andrea Rojas Martínez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica. 2.- Hechos 2.1.- El 2 de junio de 2021, la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a sus requerimientos. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura certificar su práctica jurídica. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través del auto del 1 de julio de 20212 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Paula Andrea Rojas Martínez cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 3777 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

1 Obra en el documento con certificado 9AF97C4CD1E66E2F C0356BC6E336C93A 626CC0DC0F33569A 875857339BA7A655, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado FA9A1D2DC3BA9673 3CAD0D15C815C8AA 0F8519CD9F1A0880 3F7BC0F7D6A71088, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 3B526EF5375BA08B 14C45432AAE52786 D6DC087AEE63F859 0EA5620A54C8354B, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 3B5FB8DA7E6CA71C 3B36B75D9EF2F425 0B54B20A443B07D6 ADAFF104FC3697DC, en el expediente de tutela digital.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Rojas Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho

superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerados sus derechos de petición y debido proceso administrativo, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 3777 de 2021, le 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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