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CE-11001-03-15-000-2021-04143-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04143-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[E]l Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 10459 del 16 de julio de 2021, inscribió como abogada a la señora [S.A.M.M.] y le asignó la tarjeta profesional número 362.152, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado. (…) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04143-00(AC)

Actor: SHIRLEY ANDREINA MONSALVE MÁRQUEZ

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Shirley Andreina Monsalve Márquez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de junio de 2021, la señora Shirley Andreina Monsalve Márquez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 10 de febrero anterior, en la que pidió la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones

expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLES a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional como Abogado, en vista que realicé el trámite como lo requiere el aplicativo, adjuntando la documentación para lo pertinente y realizar la entrega de manera inmediata.

2. Vincular e indagar como tercero interesado a la Universidad de Santander campus Cúcuta, para verificar el envío de los reportes efectuados el 26 de febrero de 2021, a los correos electrónicos, la Secretaria General de derecho de la Universidad de Santander secderecho.cuc@cucuta.udes.edu.co

MERCEDES MARTINEZ mmartinez@udes.edu.co gestiondocumental@udes.edu.co>>2. (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- El 10 de febrero de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su tarjeta profesional como abogada titulada por la Universidad de Santander, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3.2.- Con el fin de impartirle el trámite a la referida solicitud, el ente accionado le solicitó a la Universidad de Santander la certificación del título profesional de la graduada Shirley Andreina Monsalve Márquez, de conformidad con lo previsto en

el artículo 4 del Acuerdo 11354 de 29 de julio de 20193 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.3.- En respuesta a dicho requerimiento, el 26 de febrero de 2021, mediante correo electrónico, la mencionada institución educativa allegó la lista de graduados que contiene la información del número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogado; situación que le ha imposibilitado ejercer como profesional del derecho.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 6 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Acta número 10459 del 16 de julio de 2021, inscribió en el registro de abogados a la señora Shirley

Andreina Monsalve Márquez y le asignó el número de tarjeta profesional 362.152, el cual fue enviado al contratista para la elaboración del plástico. 6.1.- Dijo que una vez le sea entregado el correspondiente plástico, este será enviado al domicilio de la profesional en derecho, a través del servicio de correo 3 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados”. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. certificado 472, todo lo cual le fue notificado a su correo personal amialejo@hotmail.com, el 16 de julio de 2021. 6.2.- En virtud de lo anterior, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte

innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>5

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro número 10459 del 16 de julio

de 2021, inscribió como abogada a la señora Shirley Andreina Monsalve Márquez y le asignó la tarjeta profesional número 362.152, decisión que, a su vez, le fue notificada por medio de correo electrónico, en el que se le informó que una vez entregado el plástico correspondiente éste sería enviado al domicilio registrado para dichos efectos, a través de correo certificado6. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante y le asignó su tarjeta profesional. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Expediente digital, documentos obrantes en 3 folios.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

7VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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