CE-11001-03-15-000-2021-04144-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04144-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – El hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad no impide el ejercicio de la profesión En el sub examine, el [actor] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”, en atención a que a la fecha de presentación de esta acción no le había dado respuesta a su solicitud referente a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue ordenado mediante el Acta No. 9561 de 1º de julio de 2021, por medio de la cual le asignó el
respectivo número de su tarjeta profesional. Con la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) el Acta No. 9561 de 1º de julio de 2021 y; (ii) la imagen del correo electrónico de la misma fecha, por medio del cual esta se notificó. (…) En ese orden, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma el Acta No. 9561 de 1º de julio de 2021, en la que le asignó la tarjeta profesional de abogado al actor, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya otorgó respuesta al tutelante sobre su solicitud, la cual fue enviada a la dirección electrónica, el 7 de julio de 2021. Finalmente, el actor considera que la entidad accionada vulnera su “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”, por la omisión en hacer entrega física de la tarjeta profesional que le fue asignada. Al respecto, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad, no impide el ejercicio de la profesión de abogado que ostenta el actor, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, tal y como quedó constatado previamente en el caso concreto del tutelante, cuya tarjeta profesional
se encuentra vigente. Por lo tanto, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su escrito de contestación informó que la tarjeta profesional de abogado del [actor] se encuentra en proceso de plastificación y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04144-00(AC)
Actor: THOMAS LONDOÑO RÍOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Thomas Londoño Ríos, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Thomas Londoño Ríos, actuando en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 29 de junio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha dado respuesta a la petición interpuesta por el tutelante el 9 de marzo de 2021, con el fin de que le inscriban y expidan su tarjeta profesional de abogado. 1.2. Hechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. El actor indicó que el 9 de marzo de 2021, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura todos los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, a través de la dirección web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. A su trámite le correspondió el radicado Nº.
4118. 1.2.2. Expuso que desde esa fecha ha enviado en diferentes oportunidades correos electrónicos a la parte demandada con el fin de que le informen en qué estado se encuentra su proceso, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido respuesta. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: […] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición.
SEGUNDO: Que se aplique el principio de igualdad a mi solicitud de expedición de tarjeta profesional de Abogado. Trámite # 4118.
TERCERO: Ordenar el envío del número de mi tarjeta profesional de Abogado lo más pronto posible.
CUARTO: ordenar al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta del suscrito THOMAS LONDOÑO RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía 1152219306 DE FREDONIA (ANT) trámite # 4118.
QUINTO: Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales […]”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Thomas Londoño Ríos consideró vulnerado su “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
no había tramitado su tarjeta profesional, la cual fue solicitada desde el 9 de marzo de 2021. 1.5. Actuaciones en primera instancia1 Con auto de 2 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro 1 La providencia fue notificada el 29 de junio de 2021, por medio de correo electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 7 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la “Directora Unidad” del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, por considerar que al accionante no se le ha vulnerado su “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”, por tratarse de un hecho superado. Explicó que debido al aumento de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados y a las medidas
administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el COVID-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada y notifica por correo institucional las decisiones que se adopten en cada caso. Teniendo en cuenta lo anterior, informó que la unidad inscribió en el registro de abogados al señor Thomas Londoño Ríos, y le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 361.318 mediante el Acta No. 9561 de 1º de julio de 2021, por lo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico; indicó que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá al actor a través del servicio de correo certificado de 4-72. Adicionalmente adujo que el 7 de julio de la presente anualidad, la mencionada resolución le fue notificada al tutelante a la dirección electrónica thomi1023@hotmail.com. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Thomas Londoño Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta vulneración
al “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”, alegada por el señor Thomas Londoño Ríos por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la presunta demora en expedir su tarjeta profesional de abogado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que 2 Modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y
congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se
adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el señor Thomas Londoño Ríos alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”, en atención a que a la fecha de presentación de esta acción no le había dado respuesta a su solicitud referente a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue ordenado mediante el Acta No. 9561 de 1º de julio de 2021, por medio de la cual le asignó el respectivo número de su tarjeta profesional. Con la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) el Acta No. 9561 de 1º de julio de 2021 y; (ii) la imagen del correo electrónico de la misma fecha, por medio del cual
esta se notificó, tal como se observa a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección
efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:
“[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”9. En ese orden, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma el Acta No. 9561 de 1º de julio de 2021, en la que le asignó la tarjeta profesional de abogado al actor, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a
la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya otorgó respuesta al tutelante sobre su solicitud, la cual fue enviada a la dirección electrónica thomi1023@hotmail.com, el 7 de julio de 2021. Finalmente, el actor considera que la entidad accionada vulnera su “[…] derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición […]”, por la omisión en hacer entrega física de la tarjeta profesional que le fue asignada. Al respecto, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad, no impide el ejercicio de la profesión de abogado que ostenta el actor, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, tal y como quedó constatado previamente en el caso concreto del tutelante, cuya tarjeta profesional se encuentra vigente. Por lo tanto, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su escrito de contestación informó que la tarjeta profesional de abogado del señor Thomas Londoño Ríos se encuentra en proceso de plastificación y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que estando en trámite esta acción de tutela, la parte demandada expidió y notificó en debida forma al interesado el Acta No. 9561 de 1
º de julio de 2021, en la que le asignó el número de su tarjeta profesional de abogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Thomas Londoño Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
9 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y
efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12