CE - 11001-03-15-000-2021-04147-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-04147-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24
Consejero ponente: Carmelo Perdomo
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control : Control automático de legalidad Expediente : 11001-03-15-000-2021-04147-00
Autoridad emisora : Gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República Actuación : No asume el conocimiento del trámite del control automático de legalidad de la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2020 en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal PRF 2016753, por la gerencia colegiada de Caquetá de la
Contraloría General de la República ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión del control automático de legalidad de la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2020 en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal PRF 2016-753, por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES El medio de control. La gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con el propósito de que, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) los artículos 136A y 185A, en su orden, ejerza el control automático de
legalidad respecto de la decisión que adoptó el 13 de noviembre de 2020 en el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal PRF 2016-753, que dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad con el Articulo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de culpa grave en cuantía de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($42.858.800) en contra de EDITH LUCIA BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 40.778.943 de Florencia (Caquetá). CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía número 11.319.277 de Girardot (Cundinamarca) quien se desempeñó como jefe de planeación del Municipio de Solano (Caquetá) y quien fue designado como supervisor del contrato N° 024 de
2011. JORGE ANDRÉS DIAZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 60.179.951 de Girardot (Cundinamarca) quien se desempeñó como contratista del contrato de obra N° 024 de 2011 suscrito Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00
Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República con el Municipio de Solano (Caquetá), de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor de la señora SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR identificada con cédula de ciudadanía número 26.641.426 de Solano (Caquetá), quien se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Solano (Caquetá) en propiedad por elección popular, para la época de los hechos, en aplicación del artículo 54 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO TERCERO: DESVINCULAR como tercero civilmente responsable a la Compañía Aseguradora la PREVISORA S.A. identificada con el NIT No 860.002.400-2, en virtud de la expedición de la siguiente póliza: Póliza Seguro Previalcaldias Multiriesgo No. 1000046 expedida el 15 de febrero de 2011, con vigencia desde el 28 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, riesgo asegurado cobertura global de manejo oficial por un valor asegurado de $20.000.000 (Ver CD folio 67 en el archivo en pdf denominado "póliza 2011_201609081640" página 1). De acuerdo con las consideraciones antes mencionadas.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el presente auto a través de la Secretaría Común de la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegiada del Cagueta, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los presuntos responsables y a los Garantes así: • EDITH LUCIA BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía
número 40.778.943 a la dirección Calle 22 N" 7a-34 Barrio Ricaurte de Florencia-Caquetá y a la dirección electrónica edithbuitrago@gmail.com. • CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía número 11.319.277 de Girardot (Cundinamarca) a la dirección Calle 22 N° 7a-34 Barrio Ricaurte de Florencia Caquetá, a la Dirección electrónica: ingtopo25@gmail.com. • FABIANA ROSERO CARDENAS. identificada con cédula de ciudadanía No. 1124.857.443, actuando como apoderado de oficio de la señora EDITH LUCIA BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 40.778.943 de Florencia (Caquetá), al correo electrónico fabyaniita@hotmail.es. • JUAN SEBASTIAN RINCÓN CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1020.833.482 de Bogotá, actuando como apoderado de oficio SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR identificada con cédula de ciudadanía número 26.641.426 de Solano (Caquetá), al correo electrónico sebrincruz@icloud.com. • RUTH VARGAS SERRANO identificada con cédula de ciudadanía No. 1069.759.776. actuando como apoderado de oficio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía número 11.319.277 de Girardot (Cundinamarca), al correo electrónico ruth.vargas.aponte@gmail.com. 2 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00
Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República • CHRISTOPHER DIESTEPHANO ACOSTA GOMEZ identificado con la cédula con C.C. No. 1.118.026.579 del Paujil. actuando como apoderado de oficio del señor JORGE ANDRÉS DIAZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 60.179.951 de Girardot (Cundinamarca) al correo electrónico: abogado-christopher@hotmail.com. • COMPAÑÍA ASEGURADORA la PREVISORA S.A. identificada con el NIT No 860.002.400-2. en la Calle 10 No. 4-47 piso 8 de la ciudad de Cali y al correo electrónico: contactenos@previsora.gov.co, y a través de su apoderado general doctor NELSON ROA REYES identificado con la cédula de ciudadanía número 16.732.426 expedida en Cali y tarjeta profesional de abogado número 55.975 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico: nelsonroa@gilroaabogados.com (sic para toda la cita). El ente estatal, en acto de 14 de mayo de 2021, al resolver el recurso de reposición, decidió: ARTÍCULO PRIMERO: - NO REPONER y por tanto CONFIRMAR el fallo contenido en el Auto No.000102 de fecha 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL única instancia No.2016-00753, adelantado en las Dependencias Administrativas
del Municipio de Solano, Caquetá- NIT 800.095-786-1, emitido por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, en contra de EDITH LUCIA BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 40.778.943 de Florencia (Caquetá). CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía número 11.319.277 de Girardot (Cundinamarca) quien se desempeñó como jefe de planeación del Municipio de Solano (Caquetá) y quien fue designado como supervisor del contrato N° 024 de 2011. JORGE ANDRÉS DIAZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 60.179.951 de Girardot (Cundinamarca) quien se desempeñó como contratista, quienes responderán de manera solidaria por la cuantía de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($42.858.800). De conformidad con el análisis probatorio y las consideraciones expuestas (sic para toda la cita). La contralora delegada intersectorial 4 (unidad de responsabilidad fiscal de la contraloría delegada para la responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo), mediante auto de 18 de junio de 2021, desató el grado jurisdiccional de consulta y dispuso: PRIMERO: REVOCAR el ARTÍCULO SEGUNDO del Auto No. 000102 de 13 de noviembre de 2020, por el cual se falló sin responsabilidad fiscal a favor de SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR,
identificada con Cédula de Ciudadanía número 26.641.426, quien se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Solano, departamento de Caquetá en propiedad por elección popular, para la época de los hechos, en aplicación del artículo 54 de la Ley 610 de 2000.
SEGUNDO: MODIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO del Auto No.
3 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00 Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República 000102 de 13 de noviembre de 2020, el cual quedará así: "FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL de conformidad con el Articulo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de culpa grave en cuantía de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($42.858.800) en contra de EDITH LUCIA BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 40.778.943 de Florencia (Caquetá). SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR identificada con cédula de ciudadanía número 26.641.426 de Solano (Caquetá). CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía número 11.319.277 de Girardot (Cundinamarca), y JORGE ANDRÉS DIAZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente
providencia." TERCERO: CONFIRMAR el ARTÍCULO TERCERO del Auto No. 000102 de 13 de noviembre de 2020, en virtud del cual se desvinculó como tercero civilmente responsable a la Compañía Aseguradora la PREVISORA S.A. identificada con NIT No 860.002.400-2, vinculada en virtud de la expedición de la Póliza Seguro Previalcaldias Multirriesgo No. 1000046 expedida el 15 de febrero de 2011, con vigencia desde el 28 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, riesgo asegurado cobertura global de manejo oficial por un valor asegurado de $20.000.000, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído CUARTO: CONFIRMAR el Auto No. 00040 de 14 de mayo de 2021, en virtud del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los responsables fiscales EDITH LUCÍA BUITRAGO, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VARGAS y JORGE ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ en contra del fallo con responsabilidad fiscal contenido en Auto No. 000102 de 13 de noviembre de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (sic para toda la cita). Al despacho ponente correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 30 de junio de 2021 por la secretaría general de la Corporación (f. 1).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Sala es competente para emitir el presente auto, toda vez que pone fin al proceso1 2.2 Impedimentos. Los señores consejeros de Estado Guillermo Sánchez
Luque y Roberto Augusto Serrato Valdés, integrantes de esta Sala, afirman que están impedidos para conocer del presente asunto; el primero, porque su hermana está vinculada laboralmente a la Contraloría General de la República, en el empleo de asesor del despacho, grado 2; y el segundo, en razón a que el 1 Comoquiera que el auto que por cualquier causa le pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 (numeral 2, letra g) y 243-2 del CPACA, se infiere que debe expedirlo la sala, en primera instancia, no el magistrado sustanciador. 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00 Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República hermano de su esposa funge como asesor II en el mismo órgano de control, motivos por los cuales, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que les asiste, con fundamento en los artículos 130 (numeral 3)2 y 131 (numeral 3) del CPACA y se les separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 2.3 Control automático de legalidad de decisiones administrativas que declaran responsabilidad fiscal. Marco normativo. Este medio de control fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo. Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así
como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado 2 «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado». 5 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00 Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el
control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral. 2.4 Excepción de inconstitucionalidad. La Sala inaplicará, por inconstitucionales, los artículos 136A y 185A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consecuencia, se abstendrá de asumir el conocimiento del control automático de legalidad de las decisiones administrativas de responsabilidad fiscal emitidas por la gerencia colegiada del Caquetá de la Contraloría General de la República, por las razones que se plantean a continuación.
2.4.1 Marco normativo de la excepción de inconstitucionalidad. Tiene fundamento directo en la Constitución Política, que establece el principio de supremacía normativa, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Este principio, de la parte dogmática de la Constitución que permea todo su articulado, se traduce en que el juez tiene el deber (de rango constitucional) de 6 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00 Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República aplicar al asunto concreto las disposiciones contenidas en la norma superior e inaplicar las de naturaleza inferior que la contradigan, en procura de hacer real y material la preservación del Estado social de derecho, con la finalidad de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la convivencia, la justicia, la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, en términos del preámbulo de la Carta Fundamental. En otras palabras, se vulnera la Constitución Política, cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en ella o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas3.
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que «siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política»4. Al respecto, la Corte Constitucional también ha sostenido: La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.5 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad (SU-231 de 2013). 3 Sentencia SU -132 de 2013. 4 Sentencia SU-132 de 2013 5 Véase en sentencia T-389 de 2009.
7 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00 Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República Ahora bien, este control difuso de constitucionalidad, según la misma Corte, puede ser aplicado por el juez de manera oficiosa6 o a petición de parte, cuando se halle frente a alguno de los siguientes eventos7: (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado8; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso9; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental10. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte
conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”11. 5.3. En todo caso, vale la pena aclarar que el alcance de esta figura es interpartes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida12. 2.4.2 El Consejo de Estado (sala de lo contencioso-administrativo), en auto de unificación de 29 de junio de 2021, inaplicó por inconstitucionales las normas del CPACA (artículos 136A y 185A) concernientes al control automático de legalidad de las decisiones administrativas que declaran responsabilidad fiscal y fijó regla general de caducidad. Destaca esta instancia, en primer lugar, que por importancia jurídica, la sala plena de lo contencioso-administrativo decidió asumir el conocimiento del asunto que 6 Corte Constitucional, sentencias T-808 de 2007 y SU-599 de 2019. 7 Sentencia T-681 de 2016. 8 Sentencia T-103 de 2010. 9 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte
Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 10 Sentencia T-103 de 2010. 11 Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 12 Sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011. 8 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00 Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República motivó el aludido auto, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 271 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021) y dictó tal providencia de unificación, que si bien, en principio, solo tiene efectos inter partes, guiará la motivación y decisión del presente asunto, comoquiera la Corte Constitucional también ha insistido que «la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas» (SU-611 de 2017) y, por otra parte, como
resultado de la excepción de inconstitucionalidad que aplicó a los artículos 136A y 185A del CPACA, en el mismo auto de unificación, esta Corporación estableció una regla de derecho, en el sentido de «Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento [del derecho] que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto» (se subraya). La sala de lo contencioso-administrativo sustentó la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 136A y 185A del CPACA, en resumen, en los siguientes fundamentos: - Del artículo 267 de la Constitución Política no se desprende necesariamente que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, como se configuró legislativamente, en forma inapropiada, en el medio de control automático que se cuestiona, puesto que la disposición constitucional solo se refiere a que «El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley». - Vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, del que hace parte el derecho de defensa, en virtud del cual las personas tienen la prerrogativa de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en
su contra, no obstante, el artículo 185A (numeral 2) del CPACA preceptúa que el magistrado ponente del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal «cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes», y el numeral 3 ibidem señala que «vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-04147-00 Control automático de legalidad de decisión administrativa de responsabilidad fiscal 2016-753, proferida por la gerencia colegiada de Caquetá de la Contraloría General de la República de entrada al despacho para sentencia», lo que viola ostensiblemente el derecho a la prueba y su contradicción, toda vez que queda a la discreción del funcionario judicial decretar las pruebas que estime conducentes, mientras que la persona responsable fiscal no tiene la misma posibilidad de solicitar y allegar las que considere convenientes para su defensa, ni de controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio, o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las evidencias que se hayan recaudado. Todo ello desconoce el derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del debido proceso. - Quebrantan el artículo 229 superior, concerniente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que a quien es declarado fiscalmente responsable se le da tratamiento de mero interviniente en el trámite
judicial, pese a que en este escenario se discuten asuntos que incumben a sus derechos subjetivos, comoquiera que el acto que le impuso la sanción fiscal es de contenido particular y concreto, en el que se le condena a pagar una suma líquida de dinero, que por sí sola presta mérito ejecutivo. Al ser tratado como interviniente, se le priva de la prerrogativa de formular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de obtener la consecuente reparación del daño causado, que es un imperativo consagrado en el artículo 90 superior. También queda a la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad declarar la nulidad, en razón a que, según el artículo 185A (numeral 4) del CPACA, el juzgador solo se pronunciará sobre las causales de nulidad del acto administrativo cuando se profiera sentencia, sin que haya mediado la oportunidad de fijar el litigio, luego de precisar los hechos probados y demás extremos de la demanda y su contestación, ni de tener la alternativa de sustentar la posible causal de anulación por parte del interesado. Agrégase que el artículo 185A del CPACA también establece que «la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo que se traduce en otra barrera para el acceso a la administración de justicia respecto de la materia del acto administrativo que no fue examinada en la correspondiente providencia. El carácter erga omnes es propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de naturaleza general y no d
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