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CE-11001-03-15-000-2021-04150-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04150-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico del accionante (13/07/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 361.868. (…) Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 10157 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 361.868.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04150-00(AC)

Actor: PABLO ALEXIS GALLO AGUDELO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pablo Alexis Gallo Agudelo, quien consideró vulnerado sus derechos

fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, trabajo, debido proceso, libertad de profesión y oficios, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Pablo Alexis Gallo Agudelo promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, trabajo, debido proceso, libertad de profesión y oficios, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Ordenar a la brevedad posible el registro de abogado del Sr.

Pablo Alexis Gallo Agudelo, ID C.C 1032409146 de Bogotá D.C, asignado el respectivo número de tarjeta profesional de abogado.

2. Ordenar la expedición de la Tarjeta Profesional a la brevedad posible. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 6 de abril de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co II.2. Refirió que, ante el silencio de la entidad accionada, el 20 de mayo de 2021 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en la cual explicó la necesidad de que se le expidiera la tarjeta profesional, debido a la difícil situación en que se encuentra ya que no ha podido ejercer su profesión; recibiendo la

siguiente respuesta: «[…] En atención a su correo electrónico del día 20 de mayo de 2021, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta, me permito informarle que sus documentos fueron recibidos el día 6 de abril de 2021 y su petición fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Es de anotar, que el Sistema de Información -SIRNA, se encuentra diseñado para que el peticionario con su usuario y contraseña pueda consultar el estado de su trámite, dado el elevado número de solicitudes que a diario a esta Unidad se presentan. […] » III.3. Concluyó que, por no contar con la tarjeta profesional, ha tenido que ejercer profesiones y actividades económicas diferentes a su profesión, como lo es la venta informal para subsistir.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 2 de julio de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por el peticionario, procedió a inscribirlo en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 361.868, ordenada mediante el acta núm. 10157 de 2021. Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 6 de abril de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.2.2. El 13 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó al accionante, que mediante resolución nro. 10157 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 361.868. IV.3. Análisis de la Sala El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de

interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico del accionante (13/07/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 361.868. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. 1 Ver sentencia T-472 de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 10157 de 2021, por medio de

la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 361.868. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Pablo Alexis Gallo Agudelo, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 2 Ver sentencia T-653 de 2017. Consejera de Estado Consejero de Estado

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