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CE-11001-03-15-000-2021-04151-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04151-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO / REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS - Procedimiento para la cancelación de anotación / CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN REGISTRADA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – Se acreditó la gestión [D]e las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se tiene que con ocasión del reporte de la sociedad Arquitectura Urbana Ltda. –así como de ING Ingeniería S.A.S. (consorciado)–, entre otras actuaciones, se le solicitó a la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se informaran las razones del reporte en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas y el procedimiento para su cancelación. (…) De lo anterior se evidencia que, en efecto, la obra que dio lugar al reporte quedó inconclusa por la falta de un permiso de servidumbre en un lote privado y, en ese sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de contratante, debe ajustar el reporte para que la Contraloría General de la República encargada de la administración del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, según el artículo 7 de la Ley 2020 de 2020– proceda a la cancelación de la anotación. (…) Asimismo, se observa que la Unidad de Infraestructura Física de la entidad ya

comunicó de la situación a la División de Construcciones y la encargó de efectuar el ajuste en el reporte, en cumplimiento de lo establecido en el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 (…) En ese contexto, la Subsección concluye que no se está negando la procedencia de corregir la información reportada respecto de los contratos 220 de 2013 y 142 de 2017 en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Por el contrario, se están desplegando las actuaciones necesarias para eliminar el respectivo reporte, al punto de que ante la falta de respuesta de la dependencia encargada se le requirió para avanzar en el trámite y se solicitó la iniciación de la acción disciplinaria para efectos de establecer el porqué no se ha solicitado el “ajuste” del reporte. (…) Bajo ese entendido, la Sala concluye que no puede considerarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha trasgredido los derechos fundamentales de la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., dado que no ha tenido una conducta pasiva para obtener el ajuste de la información. (…) De otra parte, la Subsección estima que no se le puede atribuir a la Contraloría General de la República la vulneración de los derechos fundamentales de la ahora tutelante, dado que la carga de esa entidad, consistente en la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, surge cuando la entidad contratante hace la solicitud con los soportes respectivos, que es precisamente lo que ya se está adelantando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04151-00(AC)

Actor: ARQUITECTURA URBANA LTDA.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Arquitectura Urbana Ltda., de conformidad con el Decreto 333 de

2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La sociedad Arquitectura Urbana Ltda., por conducto del representante legal, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Infraestructura Física) y la Contraloría General de la República – Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al buen nombre y al trabajo.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

1. TUTELAR el derecho fundamental de petición (art. 23 Carta Magna) el cual está siendo vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Contraloría General de la República, derecho que además se halla en conexidad con el derecho a la libertad económica

(art. 333 Constitucional).

2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Infraestructura Física) dar respuesta de fondo y en derecho indicando claramente

cuáles son las gestiones adelantadas ante la Contraloría General de la República para la eliminación INMEDIATA de la anotación en el registro nacional de obras inconclusas.

3. ORDENAR a la Contraloría General de la República – Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), dar inicio inmediato para la eliminación de la anotación respecto de los hoy accionantes en virtud del contrato de interventoría No. 220 de 2013, atendiendo a la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura desde el pasado día 16 de junio.

2. Hechos relevantes El 6 de diciembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio Aurbana Ingenieros, conformado por la sociedad Arquitectura Urbana Ltda. y la sociedad ING Ingenieros S.A.S., suscribieron el contrato de interventoría No. 220 de 2013, cuyo objeto era “realizar la interventoría técnica, financiera, administrativa, jurídica y contable de la construcción de la sede de los despachos judiciales de Zipaquirá – Cundinamarca”.

Manifestó la tutelante que la fecha de terminación presupuestada para el referido contrato era el 31 de julio de 2014, sin embargo, con ocasión de sus suspensiones y prórrogas, la ejecución del contrato terminó el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que se suscribió el “acta de entrega y recibo final del contrato de interventoría No. 22º de 2013”. Sostuvo que, el 17 de julio de 2020, se expidió la Ley 2020 “por medio del cual se

crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones”, la que en el artículo 6 prevé que “en los procesos de contratación de obras públicas que adelantan las entidades estatales, sin importar la cuantía, se deben consultar las anotaciones vigentes que las personas, sean estas naturales o jurídicas, tengan en el registro nacional de obras inconclusas, verificación que además se extiende a los procesos de selección de interventores, advirtiendo que en caso de hallar alguna esta decantará en la consecuencia del descuento de puntos al momento de evaluar los factores de ponderación dentro del respectivo proceso de selección”. El 14 de abril de 2021, se verificó que las sociedades que conformaban el Consorcio Aurbana Ingenieros se encuentran registradas en dicho registro, pese a que “Arquitectura Urbana Ltda., en el contrato de interventoría 220 de 2013 como miembro del consorcio ejecutor Aurbana Ingenieros, el cual fue conformado por mi representada y por ING Ingenieros S.A.S., ejecutó la interventoría total de aquel primer contrato número 220 de 2013, mientras que de un segundo contrato necesario para terminar la obra, fue también contratada nuevamente la interventoría, la cual fue ganada por ING Ingenieros S.A.S. sin que yo participara de ninguna manera”. Alegó que, después de que los consorciados y la tutelante presentaran numerosas peticiones con el fin de que se verificara la información reportada respecto de la sociedad en el registro de obras inconclusas, el 16 de junio de 2021, el Consejo

Superior de la Judicatura le comunicó: Se realizó el análisis respectivo y una vez analizada la situación se ha encontrado que no existe relación de causalidad entre el hecho ‘la sede judicial no cuenta con la red de conexión de aguas negras a la red primaria del municipio’, con el contrato 2020 de 2013 y 142 de 2017, ya que este corresponde a la falta de conexión de la tubería de alcantarillado por la falta de un permiso de servidumbre de un lote privado. Respecto a los requerimientos por calidad del contrato 218 de 2013, interventoría realizada mediante contrato 220 de 2013, a la fecha se encuentra que estos fueron atendidos. Con fundamento en lo anterior se informará a la Contraloría General de la República para el retiro del reporte en lo relacionado con el contrato 220 de 2013 y 142 de 2017. Precisó la sociedad tutelante que, pese a la anterior respuesta, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha indicado cuáles son los trámites adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura ante la Contraloría General de la República para “corregir el yerro de la inclusión de mi representada Arquitectura Urbana Ltda. en el registro nacional de obras inconclusas y, al momento mismo de la presentación, mi representada Arquitectura Urbana Ltda. continúa con el reporte vigente…”. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … las anotaciones que aún se mantienen en el registro de las obras inconclusas, no lo son como ya lo ha manifestado en forma expresa el CSJ y, causan perjuicios a mi representada pues, estoy siendo

actualmente afectado en todos los procesos de selección en los que me presento para la realización de interventorías, por ser esta mi actividad económica principal, ya que al generarse un descuento en el factor calidad, impedirá en la mayoría de los casos resultar adjudicatarios de procesos de selección y por ende de los contratos que de estos se deriven. Que el agravio que pueden sufrir la sociedad que represento y por ende nosotros los socios de Arquitectura Urbana Ltda., se traduce en una carga que no está mi representada ni como representante legal de esta, obligado a soportar, pues, la misma entidad contratante ha aceptado que NO existe relación de causalidad entre en el hecho que la sede judicial no cuente con la conexión de aguas negras a la red primaria del municipio y las actividades ejecutadas en calidad del consorcio interventor, el cual se hallaba conformado por estos. Concluyó la sociedad tutelante que la falta de respuesta de fondo y la no eliminación de la anotación en el registro de obras inconclusas están vulnerando sus derechos fundamentales, pues ello le impide “acceder a negocios contractuales que son la fuente y el sustento no solo de los accionistas de las sociedades sino del personal que se halla a cargo de estas y de terceros quienes en calidad de subcontratistas coadyuvan en la ejecución de estos”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 2 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al director de la Unidad de Infraestructura Física del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Dirección Información, Análisis y

Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que (transcripción de forma literal): … la Entidad nunca resalto el contrato que dice haber suscrito el accionante con esta, como el contrato incumplido, y los datos suministrados corresponden a las exigencias y requisitos que deben informarse por la Entidad; ahora bien, en cuanto a las consecuencias que este registro acarrea para los contratistas incumplidos, no serían asumidas por el Accionante, pues queda claro que este no fue con quien la Entidad Accionada suscribió el contrato de obra, sino, el de interventoría, situación que claramente se puede explicar y aclarar por el Accionante en los procesos contractuales en los que desee participar y se vea afectado o disminuido su puntuación por esta situación, pero queda claro que la Entidad no atenta contra ninguno de sus derechos fundamentales por el simple hecho de haber aportado la información que por mandato de la Ley debió efectuar. Dijo que la sociedad tutelante cuestiona lo dispuesto en la Ley 2020 de 2020 y, en ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir el asunto. Con todo, precisó que esa entidad acató el procedimiento reglado por la Contraloría General de la República, la que, mediante Resolución No. 042 de 25 de agosto de 2020, estableció que se debe efectuar el reporte de las obras inconclusas, siendo obligatorio el ítem de la interventoría del respectivo contrato.

Afirmó que, “por compleja o traumática que haya planteado el accionante la situación”, no demostró el daño o perjuicio que le habría causado el reporte efectuado por la entidad, pues no se evidencia que alguna entidad pública le ha descontado puntos del ítem de calidad con ocasión de dicho reporte. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que se configuró una carencia actual de objeto porque, como se indicó en la demanda de tutela, esa entidad ya le informó a la sociedad tutelante que “la obra fue reportada como inconclusa toda vez que la misma no ha sido culminada y que existen inconvenientes técnicos, físicos y externos que han impedido la culminación de la obra, pero en ningún momento le manifestó que dicha situación se presenta por culpa o responsabilidad de él como entidad interventora en la primera fase de la obra”. Añadió que, por oficio del 16 de junio de 2021, la Unidad de Infraestructura Física designó al Director de la División de Construcciones de la entidad para “ajustar de manera urgente del reporte de obras inconclusas lo relacionado con el contrato 220 de 2013 y 142 de 2017 y coordinar el envío de dicho reporte ajustado a la Contraloría General de la República” y que, como no se ha dado respuesta, se reiteró dicho oficio y se solicitó el inicio de la acción disciplinaria correspondiente en la Unidad de Control Interno Disciplinario. Por lo expuesto, concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … dado que la responsabilidad funcional se encuentra en cabeza de la Unidad de Infraestructura Física, y la posición de esta, es que se

efectuaran las respectivas aclaraciones ante la Contraloría General de la República, queda claro que la Entidad además de responder el derecho de petición que corresponde al derecho fundamental por el cual se acciona, que por demás se encuentra satisfecho, con lo expuesto en el memorando transcrito, le acepta su petición indicándole que se efectuarán las respectivas aclaraciones en el registro de obras inconclusas, por lo que efectivamente no existe violación alguna al derecho de petición, pues la respuesta ofrecida corresponde a la satisfacción de dicho derecho, pero las gestiones que se deben adelantar corresponden a situaciones completamente diferentes y aun trámite que debe justificarse por consiguiente no es de inmediata realización. 4.3. La Contraloría General de la República guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En el caso bajo estudio, la sociedad Arquitectura Urbana Ltda. pretende que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Infraestructura Física dé cuenta de las gestiones adelantadas ante la Contraloría General de la República para la eliminación de la anotación de esa sociedad en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Además, solicita que se le ordene a la Contraloría General de la República – Dirección de información, Análisis y Reacción Inmediata que elimine el respectivo

reporte. Mediante la Ley 2020 del 17 de julio de 2020, "por medio de la cual se crea el registro nacional de obras civiles inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones", se creó el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Según el artículo 3 de dicha disposición, ese registro deberá contener “el inventario actualizado de las obras civiles inconclusas y estará compuesto por la información reportada por las entidades estatales del orden nacional, departamental, municipal, distrital y demás órdenes institucionales, sobre las obras civiles inconclusas de su jurisdicción o la información obtenida por la Contraloría General de la República sobre el particular”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 2020 de 2020, establece la información que debe incorporarse en el Registro Nacional de Obras Públicas Inconclusas y el artículo 6º prevé: ARTÍCULO 6°. Actuaciones. En los procesos de contratación de obras públicas que adelanten las entidades estatales contratantes, sin importar la cuantía, deberán consultar y analizar las anotaciones vigentes que presenten las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Durante los procesos de selección objetiva para contratistas de obra o interventores, se tendrán en cuenta las anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas al momento de evaluar 1 ARTÍCULO 4°. Contenido. En el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, se deberá incorporar como mínimo la siguiente información: a) Nombre de la(s) entidad(es) contratante(s);

b) Fuente(s) de financiación; c) Identificación de los contratistas, consultores, interventores y demás personas naturales y/o jurídicas, que intervinieron en la planeación y la ejecución del proyecto; d) Clase de obra; e) Ubicación geográfica; f) Área del predio; g) Planos aprobados por la autoridad competente; h) Licencias de construcción y ambientales; i) Área contratada; j) Área total construida al momento de incluirla en el Registro y porcentaje de avance final de la obra; k) Presupuesto inicial de la obra y sus modificaciones; l) Informe final presentado por el interventor del proyecto; m)Contratos celebrados para la construcción o continuación de la obra civil, adiciones, modificaciones, prórrogas y demás actos contractuales, así como las pólizas y contratos de seguros y reaseguros, donde se informe si se hicieron efectivas o no las garantías de amparo; n) Razones técnicas y/o jurídicas por las cuales la obra civil quedó inconclusa; o) Pagos efectuados; p) Procesos en curso y/o fallos que hayan declarado responsabilidades penales, fiscales, civiles y disciplinarias derivadas de la obra inconclusa; así como los actos administrativos que declaren el incumplimiento de los contratistas o caducidad de los contratos; q) Acto administrativo que ordena su demolición o terminación, si lo hubiere; r) Actas de reunión o notificaciones realizadas al contratista responsable por la ejecución de la obra en donde se evidencie el seguimiento o conciliación efectuado por la entidad estatal

encargada, previa declaratoria del incumplimiento del contrato o abandono de la obra; s) Matrícula inmobiliaria; t) Cédula catastral; u) Si la obra civil inconclusa fue financiada mediante el Sistema General de Regalías se anexará copia del proyecto original, de las enmendaduras, adiciones y observaciones emitidas por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD), o quien haga sus veces; v) Las demás que establezca la Contraloría General de la República. los factores de ponderación de calidad, establecidos en el literal a) del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique. Cualquier controversia o solicitud que surja en relación con los reportes de información que suministre la entidad contratante, serán resueltos por esta, atendiendo los principios y disposiciones establecidos en la normatividad vigente (se destaca). Así mismo, el artículo 12 de dicha disposición consagra que la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles “operará a solicitud de la entidad contratante en donde conste que ha sido demolida o finalizada exitosamente con los soportes correspondientes”. Pues bien, de las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se tiene que con ocasión del reporte de la sociedad Arquitectura Urbana Ltda. –así como de ING Ingeniería S.A.S. (consorciado)–, entre otras actuaciones, se le solicitó a la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se informaran las razones del reporte en el Registro Nacional de Obras Civiles

Inconclusas y el procedimiento para su cancelación. Mediante oficio del 16 de junio de 2021 –dirigido a ING Ingeniería S.A.S.– esa dependencia informó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): (…) Se realizó el análisis respectivo y una vez analizada la situación se ha encontrado que no existe relación de causalidad entre el hecho ‘la sede judicial no cuenta con la red de conexión de aguas negras a la red primaria del municipio’, con el contrato 2020 de 2013 y 142 de 2017, ya que ese corresponde a la falta de conexión de la tubería de alcantarillado por la falta de un permiso de servidumbre de un lote privado. Respecto a los requerimientos por calidad del contrato 218 de 2013, interventoría realizada mediante contrato 2020 de 2013, a la fecha se encuentra que estos fueron atendidos. Con fundamento en lo anterior se informará a la Contraloría General de la República para el retiro del reporte en lo relacionado con el contrato 2020 de 2013 y 142 de 2017. Por su parte, la entidad accionada allegó el memorando DEAJUIFM21-420 del 13 de julio de 2021, mediante el cual el Director de la Unidad de Infraestructura Física informa a la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad que: El suscrito envió el siguiente comunicado DEAJUIFO21-228 del 16 de junio de 2021 por la plataforma de correspondencia Sigobius. (…) Adicionalmente, el suscrito envío al Director de la División de Construcciones Ing. Sergio Luis Duarte Lobo el siguiente comunicado

DEAJUIFM21-381 del 16 de junio de 2021 por la plataforma de correspondencia Sigobius. ‘Por medio de la presente y de acuerdo a lo indicado en el oficio DEAJUIFO21-228, se le designa para ajustar de manera urgente del reporte de obras inconclusas lo relacionado con el contrato 220 de 2013 y 142 de 2017 y coordinar el envío de dicho reporte ajustado a la Contraloría General de la República’. A la fecha no se encuentra respuesta a este oficio por parte de la División de Construcciones, por lo que el suscrito presenta excusas por el inconveniente e informa que se toman las siguientes decisiones:

1. Reiterar al Ing. Sergio Duarte el trámite del 16 de junio de 2011 para que, dentro de sus competencias funcionales a cargo de las construcciones de la Unidad de Infraestructura Física, para que se ajuste de manera urgente el reporte de obras inconclusas lo relacionado con el contrato 220 de 2013 y 142 de 2017 y coordinar el envío de dicho reporte ajustado a la Contraloría General de la

República.

2. Solicitar el inicio de la acción disciplinaria correspondiente a la

Unidad de Control Interno Disciplinario. Adicionalmente informo que, frente a este tipo de situaciones, el suscrito ha solicitado de manera excepcional, el traslado temporal del Servidor Judicial Director de la División de Construcciones por cuanto las situaciones a su cargo deben ser resueltas con la oportunidad por los términos perentorios que envuelven nuestra gestión y que además requiere alto grado de precisión técnica, lamentablemente la solicitud de

traslado temporal de dicho funcionario no ha sido no ha sido respondida de manera positiva. De lo anterior se evidencia que, en efecto, la obra que dio lugar al reporte quedó inconclusa por la falta de un permiso de servidumbre en un lote privado y, en ese sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de contratante, debe ajustar el reporte para que la Contraloría General de la República –encargada de la administración del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, según el artículo 72 de la Ley 2020 de 2020– proceda a la cancelación de la anotación. Asimismo, se observa que la Unidad de Infraestructura Física de la entidad ya comunicó de la situación a la División de Construcciones y la encargó de efectuar el ajuste en el reporte, en cumplimiento de lo establecido en el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 2020 de 2020 que prevé que “cualquier controversia o solicitud que surja en relación con los reportes de información que suministre la entidad contratante, serán resueltos por esta, atendiendo los principios y disposiciones establecidos en la normatividad vigente”. En ese contexto, la Subsección concluye que no se está negando la procedencia de corregir la información reportada respecto de los contratos 220 de 2013 y 142 de 2017 en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas. Por el contrario, se están desplegando las actuaciones necesarias para eliminar el respectivo reporte, al punto de que ante la falta de respuesta de la dependencia encargada se le requirió para avanzar en el trámite y se solicitó la iniciación de la acción

disciplinaria para efectos de establecer el porqué no se ha solicitado el “ajuste” del reporte. Bajo ese entendido, la Sala concluye que no puede considerarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha trasgredido los derechos fundamentales de la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., dado que no ha tenido una conducta pasiva para obtener el ajuste de la información. De otra parte, la Subsección estima que no se le puede atribuir a la Contraloría General de la República la vulneración de los derechos fundamentales de la ahora tutelante, dado que la carga de esa entidad, consistente en la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, surge cuando la entidad contratante hace la solicitud con los soportes respectivos, que es precisamente lo que ya se está adelantando. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por la sociedad Arquitectura Urbana Ltda., pues no existe una afectación de sus derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que no se demostró que, con ocasión del reporte en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, ha perdido la adjudicación de algún contrato o le ha impedido participar en un proceso de selección. 2 "ARTÍCULO 7°. Administración. La administración del Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas estará a cargo de la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata, la cual consolidará la información del registro, de acuerdo con las especificaciones que para ello establezca, y deberá emitir informe anual sobre las

medidas desarrolladas durante dicho periodo en el marco de sus funciones constitucionales y legales. Este informe deberá ser enviado a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de la República, entidades que podrán solicitar la información que consideren necesaria para lo de su competencia”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Arquitectura Urbana Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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