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CE-11001-03-15-000-2021-04151-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04151-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ante falta de respuesta / REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSASCancelación de anotación / CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN REGISTRADA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo requerido. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el

cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. (…) La sociedad Arquitectura Urbana Ltda. consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Contraloría General de la República vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, honra, buen nombre y trabajo, en conexidad con el derecho de libertad económica, puesto que a la fecha no le brindaron una respuesta de fondo a la solicitud que elevó con el fin de conocer el trámite adelantado para corregir el error de la inclusión de aquella en el Registro Nacional de Obras Inconclusas. Pues bien, al revisar el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 17 de junio de 2021 la sociedad hoy accionante, por conducto de su representante legal, elevó petición ante al Consejo Superior de la Judicatura (…) Asimismo, se aprecia que en la misma fecha el Consejo Superior de la Judicatura le comunicó a la sociedad aquí accionante que su solicitud había sido recibida. Sin embargo, en el plenario no obra prueba que acredite que a la fecha la autoridad referida le brindó una respuesta de fondo, clara y precisa a ese pedimento. Aunado a ello, se repara en que aquella corporación, si bien es cierto que, en el informe rendido al interior del presente trámite, aseguró que dio respuesta a la hoy accionante, también lo es que no allegó ninguna prueba de ello.

Por lo anterior, al no existir certeza sobre la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura frente a la solicitud elevada por la sociedad accionante el 17 de junio de 2021, resulta forzoso concluir que esa autoridad vulneró su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la sociedad Arquitectura Urbana Ltda, relacionada con el procedimiento a seguir para la eliminación de su anotación en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, la cual deberá ser notificada en debida forma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015 ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA ADMINISTRATIVA / REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS - Cancelación de anotación / CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN REGISTRADA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS – No se ha adelantado la gestión [A]l revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que la empresa ING. Ingeniería S.A., la cual junto con la sociedad hoy accionante conformaron el consorcio Aurbana Ingenieros, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre las razones técnicas y jurídicas del reporte en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas y el

procedimiento previsto para su cancelación. (…) No obstante, se advierte que, en el informe rendido al interior del presente trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que, mediante el Oficio DEAJUIFO21-228, designó al director de la División de Construcciones, para ajustar de manera urgente del reporte de obras inconclusas lo relacionado con el Contrato 220 de 2013 y 142 de 2017 y coordinar el envío de dicho reporte ajustado a la Contraloría General de la República. Sin embargo, indicó que a la fecha aquella dependencia no ha emitido una respuesta, por lo que se le reiteró dicho requerimiento y solicitó a la Unidad de Control Interno Disciplinario el inicio de la acción disciplinaria correspondiente, para lo cual adjuntó copia del Memorando DEAJUIFM21-420 del 13 de julio de 2021. (…) Así las cosas, para la Subsección es evidente que desde el 16 de junio de 2021 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conoció del error en que incurrió al incluir a la sociedad accionante en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, sin que a la fecha haya efectuado esta actualización ante la Contraloría General de la República, por lo que aquella corporación transgredió el derecho al debido proceso administrativo de la sociedad hoy accionante, pues esta autoridad lleva cerca de tres meses sin realizar la respectiva corrección en dicho registro. Igualmente, debe precisarse que las acciones adoptadas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del director de la División de Construcciones, por no efectuar el ajuste del reporte de obras

inconclusas en lo relacionado con el Contrato 220 de 2013, no modifican la situación actual de la sociedad accionante, pues, como aquella lo expresó, no se ha ajustado esa anotación en el Registro multicitado. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la información que deba reportarse en la plataforma de obras inconclusas tiene que hacerse en el Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta de Informe y Otra Información (SIRECI) en la fecha asignada, la cual estará comprendida entre el sexto día hábil y el décimo día hábil del siguiente mes a reportar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Resolución REG-ORG 42 de 2020, “por medio de la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y la información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta de Informes y Otra Información

(SIRECI)”.

FUENTE FORMAL: LEY 2020 DE 2020 - ARTÍCULO 3.° / LEY 2020 DE 2020ARTÍCULO 4 / LEY 2020 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / LEY 2020 DE 2020ARTÍCULO 9 / LEY 2020 DE 2020 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

F.T: 227

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04151-01 (AC)

Actor: ARQUITECTURA URBANA LTDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Acción de tutela por falta de repuesta a solicitud y por no corregir reporte en el Registro Nacional de Obras Inconclusas. Amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La sociedad Arquitectura Urbana Ltda., por medio de su representante legal, afirmó que el 6 de diciembre de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura y el Consorcio Aurbana Ingenieros, integrado por la sociedad precitada y la compañía ING Ingenieros S.A.S., suscribieron el Contrato de Interventoría núm. 220 de 2013, con el fin de realizar la interventoría técnica, financiera, administrativa, jurídica y contable de la construcción de la sede de los despachos judiciales de Zipaquirá, Cundinamarca, y el acta de inicio del referido contrato. Manifestó que la fecha de terminación del negocio jurídico fue prevista para el 31 de julio de 2014, pero, por causa de las suspensiones y prórrogas, la ejecución

terminó el 31 de diciembre de 2016, fecha en la cual el representante del Consorcio, el supervisor designado de la Unidad de Infraestructura Física de la corporación contratante y el director de proyectos de esta suscribieron el acta de entrega y recibo final del contrato precitado, en la cual no consignaron ninguna salvedad o inconformidad. De otra parte, sostuvo que el 17 de julio de 2020 entró en vigor la Ley 2020, por medio de la cual el legislador creó el Registro Nacional de Obras Inconclusas y en el artículo 6.° dispuso que en los procesos de contratación de obras públicas que adelantan las entidades estatales, sin importar la cuantía, deben consultarse las anotaciones vigentes que las personas, naturales o jurídicas, tengan en el mencionado Registro, verificación que además se extiende a los procesos de selección de interventores, y en caso de hallar algún reporte se descontarán puntos al momento de evaluar los factores de ponderación dentro del respectivo proceso de selección. Por lo anterior, manifestó que el 14 de abril de 2021 evidenció que las sociedades que conformaban el consorcio Aurbana Ingenieros se encontraban incluidas en dicho Registro. Al respecto, indicó que el 16 de junio del año en curso el director de la Unidad de Infraestructura Física del Consejo Superior de la Judicatura le explicó que ese registro obedecía a los reportes relacionados con el Contrato 220 de 2013. Sin embargo, adujo que se ejecutó la interventoría total de aquel primer contrato, mientras que el segundo Contrato, 142 de 2017, necesario para terminar la obra, se contrató nuevamente una interventoría, la cual fue adjudicada a ING

Ingenieros S.A.S. sin que Arquitectura Urbana Ltda. participara de ninguna manera. Así mismo, expuso que el 16 de junio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura, luego de que las sociedades integrantes del consorcio presentaran numerosas solicitudes ante esta autoridad, le comunicó que no existía relación de causalidad entre el hecho “la sede judicial no cuenta con la red de conexión de aguas negras a la red primaria del municipio”, con el Contrato 220 de 2013 y 142 de 2017, ya que este corresponde a la falta de conexión de la tubería de alcantarillado por la ausencia de un permiso de servidumbre de un lote privado. Igualmente, aclaró que con respecto a los requerimientos por calidad del Contrato 218 de 2013, interventoría realizada mediante Contrato 220 de 2013, se observaba que esos fueron atendidos, por lo que le informaría a la Contraloría General de la República para el retiro del reporte en lo relacionado con el contrato 220 de 2013 y 142 de 2017. Adicionalmente, el 17 de junio de 2021 la accionante elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó, en primer lugar, exponer las razones técnicas y jurídicas por las cuales la obra civil quedó inconclusa y, en segundo lugar, indicar el procedimiento a seguir para solicitar el retiro del registro de la obra inconclusa. b) Inconformidad La accionante, sociedad Arquitectura Urbana Ltda., estimó que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Contraloría General de la República vulneraron sus derechos fundamentales de

petición, debido proceso, igualdad, honra, buen nombre y trabajo, en conexidad con el derecho de libertad económica. Para el efecto, sostuvo que a la fecha no se le ha dado una respuesta sobre los trámites adelantados para corregir el error de la inclusión de aquella en el Registro Nacional de Obras Inconclusas, lo cual lo pone en desventaja con las demás compañías que participan en los diferentes procesos de contratación con el Estado y lo afecta gravemente, pues, pese a que la primera de las accionadas ya reconoció su error, aún continúa vigente ese reporte en dicho Registro, por lo que en cada proceso de selección al que se inscriba para la realización de interventorías, por ser su actividad económica principal, le descontarían puntos en el factor calidad, lo que impediría la respectiva adjudicación y, por ende, participar en los contratos que se deriven de ello. Alegó que el perjuicio que puede sufrir la sociedad se traduce en una carga que no está en el deber de soportar, comoquiera que es la misma entidad contratante quien ha aceptado que no existe relación de causalidad entre el hecho de que la sede judicial no cuente con la conexión de aguas negras a la red primaria del municipio y las actividades ejecutadas en calidad del consorcio interventor. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitir una respuesta de fondo y en derecho, en la que se indique claramente las gestiones adelantadas por aquella ante la Contraloría General de la República, para la eliminación inmediata de la

anotación en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, y conminar a la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata de esta última entidad para que elimine de inmediato su anotación, en virtud de la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de junio de 2021. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jefferson Gómez Díaz afirmó que la Dirección referida, a través de la Unidad de Infraestructura Física, realizó el reporte correspondiente ante la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en los literales c y m del artículo 4 de la Ley 2020 de 2020, por lo cual la situación alegada por la sociedad accionante no puede ser atendida por esa entidad, comoquiera que ello se genera por el acatamiento de lo dispuesto por la ley. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para discutir actos de carácter general, impersonal o abstracto, como lo es la Ley 2020 de 2020, ya que el ordinal 5.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 lo señala como una causal de improcedencia. Adicionalmente, manifestó que la solicitud de amparo tampoco está llamada a prosperar, toda vez que la entidad accionada, en ningún momento, resaltó el contrato que dice haber suscrito la peticionaria con esta, como aquel que fue incumplido, pues los datos suministrados corresponden a las exigencias y requisitos que deben informarse por parte de la entidad contratante.

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias que este registro acarrea para los contratistas incumplidos, aclaró que estas no serían asumidas por la accionante, ya que no fue con quien la entidad suscribió el contrato de obra, sino el de interventoría, situación que la sociedad puede explicar en los procesos contractuales en los que desee participar y en los que se vea afectada o disminuida su puntuación como causa de ese registro, por lo que la corporación accionada no estaría atentando contra ninguno de los derechos fundamentales reclamados, por el simple hecho de haber aportado información que, por mandato de la ley, debía registrar, pues la Contraloría General de la República, en la Resolución núm. 042 de 25 de agosto de 2020, determinó que debe efectuarse el reporte de las obras inconclusas, en el que es obligatorio el ítem de la interventoría del respectivo contrato. En todo caso, advirtió que la accionante, por compleja o traumática que haya planteado su situación, no demostró el daño que le habría causado el reporte efectuado por la entidad, pues no se evidencia que alguna entidad pública le haya descontado puntos del ítem de calidad con ocasión a este registro. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura le informó a la peticionaria que la obra fue reportada como inconclusa, toda vez que la misma no ha sido culminada y que existen inconvenientes técnicos, físicos y externos que han impedido la culminación de la obra, pero en ningún momento le manifestó que dicha situación es por culpa o responsabilidad de ella como entidad interventora

en la primera fase de la obra. Finalmente, sostuvo que el 16 de junio de 2021 la Unidad de Infraestructura Física designó al director de la División de Construcciones de la entidad para ajustar en el reporte de obras inconclusas lo relacionado con el Contrato 220 de 2013 y 142 de 2017 y coordinar el envío de dicho reporte actualizado a la Contraloría General de la República; sin embargo, debido a que no se ha dado respuesta, señaló que reiteró dicho oficio y que solicitó a la Unidad de Control Interno Disciplinario iniciar la acción disciplinaria correspondiente. Contraloría General de la República La directora de Información, Análisis y Reacción Inmediata – DIARI, María Fernanda Rangel Esparza, frente a los hechos descritos por la accionante, afirmó que no ha recibido solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con el Contrato 220 de 2013 y 142 de 2017 o con el señor Hernando Daza Berrio o Arquitectura Urbana Ltda. Por otro lado, explicó que el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas se creó con el fin de identificar aquellas obras civiles financiadas total o parcialmente con recursos públicos y que necesiten de una evaluación e inversión técnica, física o financiera para definir su terminación, demolición o las acciones requeridas para concretar su destinación definitiva. Señaló que el legislador, con la implementación de ese registro, encargó a la DIARI de su dirección y coordinación y dispuso que este contendría el inventario actualizado de obras civiles inconclusas y que estaría compuesto por la

información reportada por las entidades estatales del orden nacional, departamental, municipal, distrital y demás instituciones, sobre las obras civiles inconclusas en su jurisdicción. Sostuvo que la Contraloría General de la República, en la Resolución REG-ORG núm. 042 de 2020, determinó que, para mayor facilidad y agilidad, la información de que trata la Ley 2020 de 2020 se reportará a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI), el cual las entidades públicas y sujetos de control ya conocen porque en él hacen sus cuentas y presentan sus respectivos informes. Además, resaltó que dicha herramienta tecnológica contaba con la robustez necesaria para recibir y procesar la información reportada y manejada en el Registro. Indicó que, al realizar una interpretación integral de la norma precitada y en el estricto sentido de la misma, concluyó que son las entidades contratantes quienes están obligadas a reportar en el Registro Nacional, responder por la veracidad de la información, su actualización y por las decisiones administrativas que se tomen frente a dichas obras, que para el caso bajo estudio sería el Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, frente a la cancelación del registro, comunicó que la norma citada dispuso que “la cancelación de la anotación de la obra respectiva en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas operará a solicitud de la entidad contratante”, por lo que para el caso en concreto es la corporación judicial referida la que puede, en los tiempos previstos para cada una de ellas, ingresar y realizar las actualizaciones modificaciones y adiciones que considere necesarias para mantener actualizado el Registro, de conformidad con lo señalado en el artículo

3.° de la Ley 2020 de 2020. Al respecto, precisó que la Resolución REG-ORG 0042 del 25 de agosto de 2020, “por medio de la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y la información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta de Informes y Otra Información (SIRECI)”, en su artículo 53, indicó que la fecha límite de rendición de la información es la fijada en el SIRECI para cada entidad responsable, fecha que está comprendida entre el sexto día hábil y el décimo día hábil de cada mes, para lo cual cada responsable tendrá asignada una única fecha límite máxima para su rendición dentro del rango señalado. En esa medida, especificó que una vez se ingresa al SIRECI para realizar su reporte mensual le aparecen las fechas del período a reportar, así como la fecha inicial y la final, que representan el plazo que tiene cada entidad para cada período. Añadió que en esas fechas cada entidad contratante tiene el acceso a los formularios dispuestos para realizar el ingreso de nuevas obras inconclusas o actualizar, de ser el caso, la información reportada, lo cual puede hacer mensualmente. Por último, con respecto a las pretensiones formuladas por la parte accionante, esclareció que ningún artículo de la Ley multicitada incluyó como obligación de la DIARI realizar los reportes en el Registro Nacional y mucho menos la tarea minuciosa de definir si la obra objeto de estudio corresponde o no a una obra civil inconclusa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, luego de analizar la Ley 2020 de 2020, la respuesta brindada el 16 de junio de 2021 a la sociedad ING Ingeniería S.A.S. y el memorando DEAJUIFM21420 del 13 de julio de 2021 allegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el amparo solicitado, al concluir que a la sociedad Arquitectura Urbana Ltda no se le estaba negando la posibilidad de corregir la información reportada respecto de los contratos 220 de 2013 y 142 de 2017 en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas, sino que, por el contrario, se estaban desplegando las actuaciones necesarias para eliminar el respectivo reporte, al punto de que ante la falta de respuesta de la dependencia encargada se le requirió para avanzar en el trámite y se solicitó la iniciación de la acción disciplinaria para efectos de determinar por qué no se ha actualizado el reporte. De otra parte, coligió que no podía atribuírsele alguna responsabilidad a la Contraloría General de la República sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la ahora accionante, puesto que su obligación para la cancelación de la anotación de la obra en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas surge cuando la entidad contratante hace la solicitud con los soportes respectivos, que es precisamente lo que el Consejo Superior de la Judicatura está adelantando. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso que el fallo carece de las condiciones necesarias que la hagan una decisión congruente, puesto que:

1. No se tuvo en cuenta los hechos esgrimidos y que sustentan la petición

presentada, pues, no se analizaron en su integridad al momento de proferir el fallo;

2. No se cumple el mandato legal y constitucional de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho que le ha sido conculcado, pues lo deja a la espera de los trámites que aun a la fecha no han adelantado en debida forma los accionados, y

3. La decisión proferida se funda en las afirmaciones de las entidades de mora administrativa de un funcionario contra quien se dará inicio un proceso disciplinario, circunstancia que es de índole interno de la entidad y cuyas demoras administrativas no pueden atribuírsele a aquella sociedad, quien hasta la fecha debe soportar la carga de un registro incorrecto, tal y como lo aceptó el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que el a quo sustenta su decisión en los oficios que la Unidad de Infraestructura Física del Consejo Superior de la Judicatura emitió, con el fin de que la dependencia encargada a través del funcionario designado ajustara el reporte de las obras inconclusas relacionadas con los Contratos 220 de 2013 y 142 de 2017 y coordinara el envío de dicho reporte actualizado a la Contraloría General de la República, pero ignora el hecho que tal actividad no se ha llevado a cabo, por lo que no es entendible la razón por la cual se consideró que no se ha transgredido ninguno de los derechos alegados. Al respecto, resaltó que es la entidad contratante la que genera el reporte y, por tanto, la llamada a efectuar cualquier corrección o aclaración que sea necesaria sobre el mismo, por lo que es improcedente trasladar dicha obligación a aquella

sociedad con el argumento que esta podrá defender su propuesta y anotación en el registro nacional de obras inconclusas, con el fin que no le sean descontados los puntos que se hayan determinado dentro del proceso de selección. Además, precisó que cuando una obra no se haya culminado por causas inimputables al contratista, como en el caso en concreto, la entidad debe llevar a cabo un comité técnico para determinar si se trata de una obra inconclusa o no, por lo que el reporte negativo no debe soportarlo y menos aún cuando el Consejo Superior de la Judicatura pretende hacer ver, con una respuesta sin decisión efectiva, que con la advertencia que se hará la corrección es suficiente para garantizar la efectividad de sus derechos conculcados. Alegó que, pese a contar con una respuesta positiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que debe efectuarse la corrección de la anotación en el Registro Nacional de Obras Inconclusas, no es concebible la dilación del cumplimiento de los deberes del funcionario encargado del reporte de dichas anotaciones y que esa demora le sea trasladada a la sociedad, para que, por un tiempo indeterminado, sujeto a un condición inexacta, soporte la corrección de una anotación que nunca fue derivada de su actuar. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado

en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por la sociedad accionante, en la que solicitó información sobre el trámite para la eliminación de la anotación en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas? 2. ¿La sociedad accionante está obligada a soportar la demora de su eliminación en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas? 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) análisis de la solicitud presentada por la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura y (III) estudio sobre el disenso planteado por la solicitante con respecto a la eliminación de aquella del Registro Nacional de Obras Inconclusas. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por la sociedad accionante en la que solicitó información sobre el trámite para la eliminación de la anotación en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas?

I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las

organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo requerido. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de

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