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CE-11001-03-15-000-2021-04152-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04152-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Debe recaer en el titular del derecho fundamental / IMPLEMENTACIÓN DE LA VIRTUALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El abogado [E.A.M.B.] se encuentra legitimado en la causa por activa para discutir las notificaciones efectuadas en los procesos ejecutivo y de impugnación de paternidad? (…) En esa medida, se denota que la actuación del abogado Moreno Blanco, quien acude en esta sede constitucional, en los procesos antes mencionados se circunscribe a actuar como apoderado judicial de las señoras [L.E.C.P.] y [B.N.R.R.], personas que actúan como demandantes en los procesos precitados, respectivamente, por lo que lo pretendido por aquel, esto es, que se realice una nueva notificación de las decisiones judiciales proferidas el 28 julio de 2020 y el 23 de febrero de 2021 a su dirección física o electrónica, tras haber incurrido los despacho judiciales accionados en una presunta irregularidad, al notificarle solamente por estado virtual esas providencias, tendrían una eventual incidencia en los derechos fundamentales de las demandantes, en razón a que ellas son las directamente interesadas en los resultados del trámite, comoquiera que al notificarse nuevamente dichos proveídos podrían, en caso de ser procedente, discutir las decisiones que les fueron desfavorables. (…) 2. ¿Resulta procedente en esta sede constitucional emitir un pronunciamiento sobre el desacuerdo del accionante acerca de la implementación de la virtualidad en los

procesos judiciales? (…) [S]e advierte que el señor [E.A.M.B.] invocó la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, no expuso ninguna situación concreta de la presunta vulneración de estos más allá de lo señalado y analizado frente a las notificaciones efectuadas en los procesos adelantados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali, lo cual, como ya se explicó, no conlleva una conculcación de sus garantías constitucionales, sino las de las allí demandantes. Aunado a ello, es dable señalar que el accionante tampoco demostró que esas actuaciones generen una afectación a su mínimo vital o al ejercicio de su profesión, ya que sólo se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas sobre las desventajas generales de ese sistema, pero no puntualizó cómo ello representa un menoscabo en su entorno personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04152-00(AC)

Actor: EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El abogado Edgar Augusto Moreno Blanco afirmó que, como apoderado judicial de la señora Leonor Elena Cuero Palacios, instauró, en más de cinco oportunidades y por la misma causa, demanda ejecutiva en contra del municipio de Buenaventura, la cual, tras haber sido rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Buenaventura por la discusión sobre la conformación del título ejecutivo, fue conocida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien revocó esta decisión y le ordenó a la autoridad mencionada resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago, previa verificación de los demás requisitos para su procedencia. Sin embargo, manifestó que el despacho judicial precitado, en cumplimiento de lo anterior, rechazó nuevamente la demanda, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisión que le fue comunicada por vía telefónica, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 28 de julio de 2020 por el Tribunal referido, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, la cual sólo fue notificada por estado electrónico el 16 de octubre de la misma anualidad, por lo que únicamente tuvo conocimiento de ella cuando el Juzgado le informó que las diligencias se encontraban en ese despacho. Por otro lado, indicó que, en representación de la señora Blanca Nubia Ramírez

Ramírez, en más de tres ocasiones, presentó demanda de reclamación del estado civil en contra de los señores Héctor Fabio Ramírez Borja y Liliana Ramírez Borja y los herederos inciertos e indeterminados del señor Campo Elías Ramírez, la cual, al ser tenida como de impugnación de paternidad, únicamente fue admitida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, puesto que los Juzgados Primero, Segundo y Quinto de Familia de Cali consideraron que se trataba de un caso de cosa juzgada. Sin embargo, expuso que el 23 de febrero de 2021 el despacho judicial inicialmente referido declaró configurada la excepción de cosa juzgada. Al respecto, precisó que dicha decisión fue notificada por estado virtual el 4 de marzo del mismo año, lo cual le produjo un gran desconcierto, debido a que aquel se encontraba en espera de que se llevara a cabo la audiencia de práctica de pruebas. b) Inconformidad El accionante, Edgar Augusto Moreno Blanco, consideró que la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y trabajo y, junto con ellos, la protección especial con que cuentan las personas de la tercera edad y las personas con discapacidades sicológicas. Para el efecto, sostuvo que la implementación de la virtualidad en los procesos

judiciales se realizó sin tener en cuenta que algunos abogados y personas mayores no cuentan con los medios electrónicos apropiados, tales como un computador o un teléfono inteligente o que teniéndolos desconocen su funcionamiento, lo cual les impide continuar al tanto de sus procesos judiciales, correspondiéndole al Ministerio precitado remediar esa flagrante perturbación, que se agrava por la situación que atraviesa el país con ocasión a la pandemia

COVID-19.

En ese sentido, señaló que por el desconocimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali, al limitarse a notificar sus providencias únicamente a través del estado virtual, no pudo solicitarle a la primera de las mencionadas, en el término de ejecutoria de la providencia del 28 de julio de 2020, que estudiara todo el contenido del recurso de apelación, debido a que sólo analizó una parte; así como tampoco le fue posible demostrarle al Juzgado, a través del recurso de alzada, la diferencia entre una demanda de reclamación del estado civil o de sangre y la de impugnación de la paternidad. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali comunicar las providencias emitidas el 28 de julio de 2020 y el 23 de febrero de 2021 en los procesos con números de radicado 2016-00054-01 y 2019-00124,

respectivamente, tanto en las direcciones físicas como virtuales aportadas por aquel, con el fin de ejercer, de forma efectiva, real y oportuna, el derecho a la defensa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali El juez Ricardo Estrada Morales afirmó que conoció del proceso de impugnación de la paternidad promovido por la señora Blanca Ramírez, en el cual el 5 de junio de 2019 admitió la demanda, una vez subsanada las falencias presentadas, y el 23 de febrero de 2021 dictó sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Precisó que dicha decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de marzo hogaño, por lo cual la parte demandante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso recurso de apelación y el 21 de abril del mismo año este fue rechazado tras haberse formulado extemporáneamente. Por lo expuesto, consideró que su despacho judicial no ha vulnerado ni amenazado alguno de los derechos fundamentales que reclama el accionante, pues en cada una de las etapas del proceso ha actuado de manera oportuna. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Omar Edgar Borja Soto, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa colegiatura y por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, concluyó, de un lado, que la decisión de caducidad era pasible de ser confirmada por cuanto la demanda

ejecutiva fue radicada después de los 18 meses y 5 años que consagra la norma aplicable y, por el otro, que la providencia cuestionada fue debidamente notificada por Estado núm. 108 el 16 de octubre de 2020, el cual reposa en la lista de estado de octubre de 2020 que aparece en el portal web de la Secretaría de esa corporación judicial, en la cual no sólo se subieron los estados, sino que también se adjuntaron de forma completa las providencias objeto de notificación. Igualmente, aclaró que el auto que hoy reprocha el accionante fue proferido en segunda instancia, por lo que contra él únicamente procedía la solicitud de aclaración, adición o corrección de errores aritméticos, sin que en modo alguno ello diera oportunidad a variar la decisión adoptada respecto de la caducidad de la acción ejecutiva. En ese orden de ideas, consideró que esa corporación judicial no incurrió en ninguna vía de hecho, por lo que solicitó denegar las pretensiones invocadas y mantener la firmeza de la providencia atacada. El Ministerio de Justica y del Derecho, los señores Leonor Helena Cuero Palacios, Blanca Nubia Ramírez, Héctor Fabio Ramírez Borja, Liliana Ramírez Borja y los herederos inciertos e indeterminados del señor Campo Elías Ramírez no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el

cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a plantear la discusión que aquí se analizará, es necesario aclarar que si bien es cierto que el profesional del derecho Edgar Augusto Moreno Blanco aseguró que interpuso la acción en nombre propio porque lo que discute es la implementación de la virtualidad en la administración de justicia, también lo es que en las pretensiones formuladas en la presente acción solicitó que le comunicarán nuevamente las decisiones proferidas el 28 julio de 2020 y el 23 de febrero de 2021 en los procesos con números de radicado 2016-00054-01 y 2019-00124, en los cuales intervino como apoderado judicial de los demandantes, por lo que, además de dicha implementación, también se examinará lo relacionado con las mencionadas súplicas; sin embargo, frente a este último aspecto, en primer lugar, debe determinarse si aquel está legitimado en la causa por activa. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El abogado Edgar Augusto Moreno Blanco se encuentra legitimado en la

causa por activa para discutir las notificaciones efectuadas en los procesos ejecutivo y de impugnación de paternidad? 2. ¿Resulta procedente en esta sede constitucional emitir un pronunciamiento sobre el desacuerdo del accionante acerca de la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa, (II) ausencia de legitimación para actuar del accionante y (III) estudio del desacuerdo sobre la implementación de la virtualidad.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El abogado Edgar Augusto Moreno Blanco se encuentra legitimado en la causa por activa para discutir las notificaciones efectuadas en los procesos ejecutivo y de impugnación de paternidad?

I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se prevé la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5.

Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. Por lo anterior, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa.

II. Ausencia de legitimación para actuar del accionante El señor Edgar Augusto Moreno Blanco interpuso acción de tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia y trabajo, al limitarse a notificar únicamente por estado electrónico las decisiones proferidas el 28 julio de 2020 y el 23 de febrero de 2021 en los procesos con números de radicado 2016-00054-01 y 2019-00124, por lo que requirió nuevamente la notificación de aquellas a través de la dirección física o el correo electrónico aportado en dichos procesos, para poder ejercer su derecho a la defensa.

Pues bien, para poder analizar de fondo la anterior inconformidad, es necesario, en primer lugar, determinar si el accionante está legitimado en la causa por activa. Al respecto, se itera, como se explicó en el acápite precedente, que la persona legitimada para instaurar una acción de tutela es el titular de los derechos

fundamentales que por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, en los términos fijados en la ley, considera amenazados o lesionados. Así las cosas, se advierte que el señor Edgar Augusto Moreno Blanco alega que está actuando en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, al notificarlo solamente por estado electrónico de la providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso en el proceso ejecutivo en contra de la decisión de rechazar la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad y de la sentencia por cosa juzgada en el proceso de impugnación de la paternidad. En esa medida, se denota que la actuación del abogado Moreno Blanco, quien acude en esta sede constitucional, en los procesos antes mencionados se circunscribe a actuar como apoderado judicial de las señoras Leonor Elena Cuero Palacios y Blanca Nubia Ramírez Ramírez, personas que actúan como demandantes en los procesos precitados, respectivamente, por lo que lo pretendido por aquel, esto es, que se realice una nueva notificación de las decisiones judiciales proferidas el 28 julio de 2020 y el 23 de febrero de 2021 a su dirección física o electrónica, tras haber incurrido los despacho judiciales accionados en una presunta irregularidad, al notificarle solamente por estado virtual esas providencias, tendrían una eventual incidencia en los derechos fundamentales de las demandantes, en razón a que ellas son las directamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co interesadas en los resultados del trámite, comoquiera que al notificarse nuevamente dichos proveídos podrían, en caso de ser procedente, discutir las decisiones que les fueron desfavorables. En consecuencia, el solicitante del amparo no se encuentra legitimado para actuar, comoquiera que la titularidad de los derechos que aquel reclama en esta sede constitucional recae en las personas que pueden verse afectadas por la supuesta omisión en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali, que en el caso en concreto no son otras que las señoras Leonor Elena Cuero Palacios y Blanca Nubia Ramírez Ramírez, en la medida en que el profesional del derecho Moreno Blanco sólo interviene en los procesos ejecutivos y de impugnación de la paternidad por el poder que las señoras mencionadas le confirieron a este último para representarlas judicialmente. Ahora, se advierte que el accionante no manifestó de manera expresa actuar en el presente trámite como agente oficioso de las interesadas ante la imposibilidad de ellas para acceder a la acción de tutela, ni se evidenció alguna circunstancia que demostrara que estas no podían acudir al mecanismo de amparo por su propia cuenta. De igual forma, cabe agregar que en el expediente de la referencia tampoco obra poder conferido por aquellas para que el abogado Moreno Blanco representara sus intereses en esta instancia constitucional, por lo que tampoco puede colegirse que este último funge en representación de las mencionadas. Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del señor Edgar Augusto Moreno Blanco trae como consecuencia la

improcedencia de la acción de tutela y, por ende, no es posible a esta Subsección pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante. - Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente en esta sede constitucional emitir un pronunciamiento sobre el desacuerdo del accionante acerca de la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales?

III. Estudio del desacuerdo sobre la implementación de la virtualidad El señor Edgar Augusto Moreno Blanco afirmó que el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad encargada de solucionar la perturbación al acceso a la administración de justicia que se presenta con ocasión a la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales, debido a que esta se introdujo sin tener en cuenta que algunos abogados y personas mayores desconocen el funcionamiento de los medios electrónicos que les permiten estar al tanto de sus procesos judiciales, comoquiera que antes de la pandemia COVID-19 podían consultarlos presencialmente en los despacho judiciales.

Pues bien, de lo expuesto se advierte que el señor Edgar Augusto Moreno Blanco invocó la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, no expuso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna situación concreta de la presunta vulneración de estos más allá de lo señalado y analizado frente a las notificaciones efectuadas en los procesos adelantados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali, lo cual, como ya se explicó, no conlleva una conculcación de sus garantías constitucionales, sino las de las allí

demandantes. Aunado a ello, es dable señalar que el accionante tampoco demostró que esas actuaciones generen una afectación a su mínimo vital o al ejercicio de su profesión, ya que sólo se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas sobre las desventajas generales de ese sistema, pero no puntualizó cómo ello representa un menoscabo en su entorno personal. Al respecto, conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración específica, real y determinada de los derechos fundamentales, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional. Sumado a lo ya expuesto, como se evidencia que la solicitud de amparo se dirige concretamente en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, se advierte que en caso de que el accionante considere que alguno de los decretos expedidos por aquella autoridad, en relación con las medidas adoptadas para el uso de la tecnología en la administración de justicia, está en contra del ordenamiento jurídico, aquel dispone de otros medios defensa judicial idóneos para controvertirlos dispuestos en la Ley 1437 de 2011 y en la Constitución Política, por lo que, se insiste, no es posible emitir una decisión de fondo en esta sede, dado que la acción de tutela, por su carácter residual, sólo procede una vez el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para

cuestionar dichos actos antes de acudir a esta acción de amparo. Así las cosas, en atención a lo aquí analizado, la subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Augusto Moreno Blanco en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por señor Edgar Augusto Moreno Blanco en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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