🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04152-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04152-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PARTES DEL PROCESO / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECRETO LEGISLATIVO / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL En el escrito de tutela el accionante afirmó que actuaba en nombre propio y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por las autoridades judiciales que notificaron las decisiones por medio de estados virtuales. En ese sentido, solicitó que se practicara nuevamente la notificación de las decisiones judiciales proferidas en los procesos con radicados No. 76109-3333-003-2016-00054-02 y No. 76001-31-10-009-2019-00124-00. La titularidad de los derechos fundamentales reclamados por hechos u omisiones ocurridas al interior de los procesos judiciales recae exclusivamente en quienes hicieron parte de este. De ahí que se considere que el accionante no esté legitimado para acudir en nombre propio, pues debe mediar un acto de representación. A pesar de que al accionante le haya sido conferido poder en el proceso ejecutivo y en el proceso de filiación, esos actos no lo legitiman para actuar en la presente acción porque se trata de procesos diferentes. (…) El accionante plantea argumentos generales en contra del Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se implementaron los medios virtuales en los procesos judiciales, y no alega una vulneración

particular de derechos fundamentales; este último es el objeto de protección de la acción de tutela. De ahí que se considere que la solicitud de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, valga aclarar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, por haber sido expedido en el marco de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, fue examinado por la Corte Constitucional con ocasión del control automático de constitucionalidad. En virtud de lo anterior, profirió la sentencia C420 de 2020 en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 y del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9, y la exequibilidad pura y simple de las demás disposiciones. Aunque la Sala comparte las decisiones adoptadas por el a quo, modificará la parte resolutiva de la sentencia y, en lugar de rechazar la tutela por improcedente, declarará la falta de legitimación del accionante para promoverla respecto de los procesos con radicados No. 76109-33-33-003-201600054-02 y No. 76001-31-10-009-2019-00124-00. Así mismo, declarará la improcedencia frente a la solicitud de amparo presentada en relación con el Decreto Legislativo 806 de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04152-01(AC)

Actor: EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO

1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra la notificación virtual de las sentencias judiciales / Se modifica la sentencia de primera instancia que rechazó la acción y, en su lugar, se declara i) la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, porque no cuenta con el poder que autoriza a actuar, y ii) la improcedencia de la acción, porque se dirige contra el Decreto Legislativo 806 de 2020 y no se alega una vulneración particular de derechos fundamentales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sentencia de tutela proferida en primera instancia por otra subsección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de junio de 2021 Edgar Augusto Moreno Blanco presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la <<igualdad

ante la ley y las autoridades, el del debido proceso y derecho de defensa, el de la doble instancia, derechos de las personas de la tercera edad, protección a débiles y psíquicos, el estatuto del trabajo, presunción de buena fe, protección judicial de los derechos, ampliación de derechos, acceso a la administración de justicia, aprovechamiento de su condición dominante>> vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y el Ministerio de Justicia y del Derecho.1 2.- Como única pretensión formuló la siguiente: <<Que se ordene al tutelado para que a través de los mecanismos correspondientes obtenga que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cali el 28 de julio de 2020, notificada por estado el 16 de octubre de 2020 dentro del radicado 76109-33-33-003-2016---54-01, y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, en la número 034, del 23 de febrero de 2021, notificada por estado el 4 de marzo de 2021, dentro del radicado 2019-00124, les sean comunicadas al tutelante en las direcciones físicas y virtuales que suministrara, para que efectiva, real y oportunamente pueda ejercer el derecho constitucional a la defensa ante la evidente limitación de las virtuales efectuadas>>. 1 El accionante únicamente dirigió la tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, mediante auto admisorio del 6 de julio de 2021 se tuvieron como accionados al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, porque del escrito de tutela se advirtió que también se cuestionaban las actuaciones realizadas por estos despachos judiciales. 2

B. Hechos 3.- El accionante actuó como apoderado de la ejecutante en el proceso ejecutivo 2016-00054-02. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura se abstuvo de librar mandamiento de pago porque consideró que operó la caducidad. 4.- Presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó mediante auto del 28 de julio de

2020. Esta decisión fue notificada por estado virtual No. 108 del 16 de octubre de 2020. 5.- También señaló que actuó como apoderado de la parte demandante en proceso de <<reclamación del estado civil>> que correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali. 6.- El despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2021, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de marzo de 2021.

C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 7.- Sostuvo que la notificación virtual de las anteriores decisiones le impidió interponer los recursos pertinentes contra las decisiones que resultaron adversas a los intereses de sus apoderados. En ese sentido, señaló que por el desconocimiento de las decisiones adoptadas no pudo solicitarle al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca que estudiara todo el contenido del recurso de apelación, debido a que sólo analizó una parte. Tampoco le fue posible presentar el recurso de alzada contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, para demostrar ante el superior la diferencia entre una demanda de reclamación del estado civil o de sangre y la de impugnación de la paternidad. 7.1.- Alegó que la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales se realizó sin considerar que algunos abogados y personas mayores no cuentan con los medios electrónicos apropiados o que, a pesar de tenerlos, desconocen su funcionamiento. Así las cosas, la notificación virtual de las decisiones les impide a estas personas vigilar adecuadamente los procesos judiciales. En su concepto, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe remediar esa situación, que se traduce en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali y Ministerio de Justicia y del Derecho

(accionados) 8.- El magistrado ponente hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por esa autoridad y por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura en el proceso ejecutivo 2016-00054-01. Sostuvo que la providencia cuestionada fue debidamente notificada por estado No. 108 el 16 de octubre de 3

2020. El estado y la decisión acusada se encuentran disponibles en el portal web de la Secretaría de esa corporación judicial.

8.1.- Agregó que la decisión de caducidad debía ser confirmada por cuanto la demanda ejecutiva fue radicada después del tiempo que establece la norma aplicable. Así mismo, aclaró que el auto fue proferido en segunda instancia, por lo que únicamente procedían las solicitudes de aclaración, adición o corrección de errores aritméticos, sin que en modo alguno ello diera oportunidad a variar la decisión adoptada. 9.- El titular del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali informó que el 5 de junio de 2019 admitió la demanda de impugnación de la paternidad promovida por la señora Blanca Ramírez y el 23 de febrero de 2021 dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 9.1.- Precisó que la sentencia fue notificada por estado electrónico el 4 de marzo de este año y el 21 de marzo siguiente la parte demandante interpuso recurso de apelación. Este recurso fue rechazado mediante auto del 22 de abril de 2021 porque se presentó extemporáneamente. 10.- Por asistirles interés en las resultas de la presente acción, se vinculó a Leonor Helena Cuero Palacios y al Distrito de Buenaventura, quienes fungieron como parte demandante y demandada en el proceso ejecutivo con número de radicado 76109-33-33-003-2016-00054. Lo mismo ocurrió con Blanca Nubia Ramírez, Héctor Fabio Ramírez Borja, Liliana Ramírez Borja y los herederos inciertos e indeterminados del señor Campo Elías Ramírez, partes demandante y demandada

del proceso de impugnación de paternidad radicado bajo el número 76001-31-10009-2019-00124. Todos, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 11.- En sentencia del 26 de agosto de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela presentada por el accionante. Consideró, por una parte, que el accionante no estaba legitimado para presentar la acción de tutela respecto de los procesos judiciales en los que fungió como apoderado, toda vez que no le fue conferido poder para actuar en nombre de las partes, quienes son las titulares de los derechos fundamentales. De otro lado, consideró que la inconformidad del accionante por la implementación de los medios virtuales de notificación estaba dirigida contra los decretos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho; en ese sentido, debía agotar previamente los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011.

F. Impugnación 12.- El accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Sostuvo que, como prueba del perjuicio que se está generando con la implementación de medios virtuales, se encuentran los procesos en los que actuó como apoderado. Afirmó que solicitó la tutela respecto del Decreto Legislativo 806 de 2020, ya que conoce que los funcionarios judiciales son <<aplicadores de la ley>>. 4 12.1.- Reiteró que con la tutela pretende que las sentencias le sean comunicadas

tanto en las direcciones físicas como virtuales por él suministradas, para que pueda ejercer real y oportunamente el derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la tutela y declarará la falta de legitimación por activa del accionante y la improcedencia, por cuanto no se alega una vulneración particular de derechos fundamentales frente al Decreto Legislativo 806 de 2020, como se pasa a

exponer:

G. El accionante carece de legitimación en la causa por activa 13.1.- En el escrito de tutela el accionante afirmó que actuaba en nombre propio y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por las autoridades judiciales que notificaron las decisiones por medio de estados virtuales. En ese sentido, solicitó que se practicara nuevamente la notificación de las decisiones judiciales proferidas en los procesos con radicados No. 76109-3333-003-2016-00054-02 y No. 76001-31-10-009-2019-00124-00. 13.2.- La titularidad de los derechos fundamentales reclamados por hechos u omisiones ocurridas al interior de los procesos judiciales recae exclusivamente en quienes hicieron parte de este. De ahí que se considere que el accionante no esté legitimado para acudir en nombre propio, pues debe mediar un acto de representación. 13.3.- A pesar de que al accionante le haya sido conferido poder en el proceso ejecutivo y en el proceso de filiación, esos actos no lo legitiman para actuar en la

presente acción porque se trata de procesos diferentes.

H. El accionante no alegó una vulneración de derechos fundamentales particular frente al Decreto Legislativo 806 de 2020 13.4.- El accionante plantea argumentos generales en contra del Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se implementaron los medios virtuales en los procesos judiciales, y no alega una vulneración particular de derechos fundamentales; este último es el objeto de protección de la acción de tutela. De ahí que se considere que la solicitud de amparo es improcedente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19912. 13.5.- Ahora bien, valga aclarar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, por haber sido expedido en el marco de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, fue examinado por la Corte Constitucional con ocasión del control automático de constitucionalidad. En virtud de lo anterior, profirió la sentencia C420 de 2020 en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6 y del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9, y la exequibilidad pura y simple de las demás disposiciones. 2 ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún

caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 5 14.- Aunque la Sala comparte las decisiones adoptadas por el a quo, modificará la parte resolutiva de la sentencia y, en lugar de rechazar la tutela por improcedente, declarará la falta de legitimación del accionante para promoverla respecto de los procesos con radicados No. 76109-33-33-003-2016-00054-02 y No. 76001-31-10009-2019-00124-00. Así mismo, declarará la improcedencia frente a la solicitud de amparo presentada en relación con el Decreto Legislativo 806 de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFÍCASE la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación por activa del señor Édgar Augusto Moreno Blanco para presentar la acción de tutela respecto de los procesos con radicados No. 76109-33-33-003-2016-00054-02 y No. 76001-31-10009-2019-00124-00.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la tutela frente a los reparos presentados contra del Decreto Legislativo 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado 6 Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 7

Consultar sobre este documento ...