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CE-11001-03-15-000-2021-04154-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04154-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Policía Nacional / LESIONES

PERSONALES A CIVIL

[P]ara la Sala el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues analizó de manera parcial todo el caudal probatorio recaudado en el plenario e incurrió en contradicciones al indicar que en la causa penal el agente de policía fue condenado y luego desestimar tal documental con unos testimonios que no eran precisos en establecer que el lesionado era el aquí accionante, además que no valoró algunos elementos probatorios que eran relevantes para resolver el caso concreto (…) Para la Sala, el Tribunal demandado debía establecer (…) sin que mediara duda alguna, la identificación plena de la víctima, además la existencia no solo del daño sino de que esa afección fuera por causa de un agente del Estado y que le fuera imputable. No obstante, se encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto que la apreciación probatoria que efectuó fue defectuosa en la medida que contiene contradicciones y falencias que no le permitían concluir de manera certera que resultaba improcedente acceder a las pretensiones indemnizatorias en

segunda instancia del demandante. En consecuencia, se accederá al amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RIGOR MANIFIESTO - Elementos El defecto procedimental por exceso rigor manifiesto tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. La procedencia de la acción de tutela en presencia de vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. b) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. c) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. d) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. e) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

1 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04154-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Carlos Mosquera Barona, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2021 en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Carlos Mosquera Barona, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó el fallo del 31 de mayo de 2016, a través del cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-016-2014-00522-01, promovido por Luz Helena Pissa Clavijo y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En consecuencia, solicitó: «Se ruega al Juez de Amparo Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la causal de procedibilidad invocada –defecto fáctico negativo en concurso con exceso ritual quebrantando los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia -, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en lo relativo al señor Luis Carlos Mosquera Barona, y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle 2 del Cauca, que profiera sentencia de reemplazo, desatando el recurso de apelación interpuesto.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora afirmó que el 9 de septiembre de 2012 en el municipio de Pradera

(Valle), los hermanos Diego Fernando y Pablo Andrés Rosales Pissa se encontraban jugando dominó en compañía de varios amigos en una cantina cercana a su residencia, cuando se presentó una discusión en la que los presentes llamaron a la Policía Nacional, por lo cual acudieron al lugar dos subintendentes. Precisó que Diego Fernando fue perseguido pues pretendió huir del lugar y uno de los patrulleros accionó el arma en contra de su humanidad ocasionándole la muerte y luego, ante el reclamo de su hermano Pablo Andrés, el mismo uniformado disparó en contra de este, produciéndole también su deceso. Informó que dentro de los mismos hechos el accionante Luis Carlos Mosquera Barona salió lesionado por una bala accionada por miembros de la Policía

Nacional. Señaló que con ocasión de lo anterior, la señora Luz Helena Pissa Clavijo y otros, identificados como «primer grupo», presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de su hijo, hermano y nieto, el señor Pablo Andrés Rosales Pissa (el fallecimiento Diego Fernando se tramitó por separado), proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-016-2014-00522-01. Refirió que, por las lesiones que le causaron en los hechos descritos, procedió a demandar a dicha entidad y, su causa se tramitó en el mismo proceso antes referido con la denominación «segundo grupo». Manifestó que el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, decidió lo siguiente: a) Declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la referida entidad demandada, por los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012, que ocasionaron la muerte del joven Pablo Andrés Rosales Pissa y las lesiones de Luis Carlos Mosquera Barona1. 1 Numeral primero de la parte resolutiva. 3 b) Condenó a la indemnización en favor de los demandantes por lo que sigue2: - Perjuicios morales (primer grupo) Luz Helena Pissa Clavijo (madre de la víctima): 100 smlmv Aldemar Rosales Méndez (padre de la víctima): 100 smlmv Yiceth Daniela Guerrero (hermana de la víctima): 50 smlmv

Bryand Mazzei Guerrero Pissa (hermano de la víctima): 50 smlmv Leydy Karolina Rosales Burgos (hermana de la víctima): 50 smlmv Aldemar Rosales Burgos (hermano de la víctima): 50 smlmv Isabel Méndez de Rosales (abuela paterna de la víctima): 50 smlmv - Perjuicios materiales (lucro cesante – primer grupo) Luz Helena Pissa Clavijo (madre de la víctima): indemnización vencida o consolidado $21.203.476. , indemnización futura $4.195.980. , para un total 02 62 de $25.399.456. 64. - Perjuicios morales (segundo grupo) Luis Carlos Mosquera Barona (lesionado): 20 smlmv, por $13.789.180. 00. - Perjuicios materiales (lucro cesante – segundo grupo) Luis Carlos Mosquera Barona (lesionado): indemnización vencida o consolidado $6.021.781. , indemnización futura $1.100.774. , para un total de 72 33 $7.122.556. 05. c) Negó las demás pretensiones de la demanda3. 2 Numeral segundo ibidem 4 d) Entre otros asuntos, condenó en costas a la demandada4. Sostuvo que tanto los demandantes como la entidad demandada apelaron la decisión anterior y que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de fallo del 30 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: a) Modificó los numerales 1° y 2° de la sentencia de primera instancia para, en su lugar condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas (numeral primero

de parte resolutiva): - Perjuicios morales: Luz Helena Pissa Clavijo (madre de la víctima): 100 smlmv Aldemar Rosales Méndez (padre de la víctima): 100 smlmv Yiceth Daniela Guerrero (hermana de la víctima): 50 smlmv Bryand Mazzei Guerrero Pissa (hermano de la víctima): 50 smlmv Leydy Karolina Rosales Burgos (hermana de la víctima): 50 smlmv Aldemar Rosales Burgos (hermano de la víctima): 50 smlmv 3 Numeral tercero ibidem. En dicha providencia se indicó que se negaría el perjuicio solicitado por daño a la salud, el cual se trata como un medio resarcitorio autónomo, del cual solo es procedente su análisis cuando el daño tiene origen en una lesión corporal (daño corporal), en cuyo espectro no se configura en el presente caso. Además, se señaló: «En este orden, el despacho negará el perjuicios (sic) solicitado – daño a la salud -, atendiendo que en relación con este perjuicio, el mismo en caso de estar probado, le corresponde ordenarlo a favor de la víctima, es decir, cuando esta ha sufrido lesiones y exige su pago para que se repare la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. por lo tanto, no se puede exigir cuando sucede la muerte en eventos como sub-judice, pues no está visiblemente probado que los padres de la víctima Pablo Andrés Rosales Pissa, hubieran padecido y sufrido, además del perjuicio moral, otro tipo de detrimento para someterlo al

examen de esta nueva clase de perjuicio inmaterial.» 4 Numeral sexto ibidem. 5 Isabel Méndez de Rosales (abuela paterna de la víctima): 50 smlmv - Perjuicios materiales (lucro cesante) Luz Helena Pissa Clavijo (madre de la víctima): lucro cesante consolidado $24.661.415 y lucro cesante futuro $4.880.275, para un total de $29.541.690. b) Negó las demás pretensiones de la demanda (numeral segundo de parte resolutiva). c) Confirmar en lo demás el fallo apelado (numeral tercero de parte resolutiva). d) Sin condena en costas (numeral cuarto de parte resolutiva). Indicó que la parte motiva de providencia se centró en los siguientes asuntos: 1) Encontró suficientemente acreditada la ocurrencia del daño antijurídico por la actuación ilegítima y desproporcionada del subintendente en el deceso del señor Pablo Andrés. 2) En relación con su causa por las lesiones padecidas, mencionó que no ocurría lo mismo, por lo siguiente: «… pues de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, solo los señores Edith Gómez Ortiz y William Urbano Rosero indicaron, que sí resultó otra persona lesionada, pero que no saben quién es y los agentes de la Policía en sus declaraciones tampoco hacen alusión a la existencia del señor Mosquera Barona en el lugar de los hechos, ni siquiera lo mencionan, además en el proceso penal adelantado contra el su[b]intendente, el señor Hernán David Tovar Muñoz, se allanó a los

cargos únicamente por el delito de homicidio, sin evidenciar en dicha providencia ninguna manifestación de fondo frente a las lesiones aducidas. Aunado a lo anterior, los testimonios recepcionados por la Juez en la audiencia de pruebas del 14 de octubre de 2015…a las señoras Zoila Eva Bolaños Prado y Blanca Lisdnay Gómez Gómez tampoco dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues son testigos de oídas. Además, en el plenario se evidencia historia clínica del lesionado de fecha 18 de septiembre de 2012 en la ESE Hospital Sn (sic) Vicente, es decir nueve días después de la ocurrencia de los hechos que aquí se discuten. Por lo anterior la Sala infiere que, si bien se probó la existencia del daño ocasionado al demandante, se 6 evidencias muchas imprecisiones que no permiten tener certeza de que las lesiones ocasionadas al demandante sean consecuencia de una actuación irregular desplegada por el agente de Policía, razón por la cual se MODIFICARÁ la sentencia y se negarán las pretensiones en relación [con] los pedimentos presentados por el señor Carlos Mosquera Barona (sic)… »

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico Señaló que el Tribunal demandado desconoció un «grueso número de pruebas», pues modificó la sentencia de primera instancia para negar sus pretensiones por las lesiones que padeció según su dicho en los mismos hechos ocurridos el 9 de

septiembre de 2012 en el municipio de Pradera (Valle), en la cantina donde jugaban dominó los hermanos Diego Fernando y Pablo Andrés Rosales Pissa. Enlistó veinte (20) pruebas con el fin de demostrar que sus lesiones ocurrieron ese día y en ese mismo lugar con ocasión del actuar irregular de un miembro de la Policía Nacional, entre las cuales mencionó: Ante el inspector de Policía municipal en «septiembre de 2012» compareció Luis Carlos Mosquera Barona para formular denuncia, la historia clínica del hospital San Vicente de Paul de Palmira iniciada el 18 de septiembre de 2012 que hace referencia a los hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2012, entre otras, las cuales, a su juicio debían «…articularse a efecto de concluir si la víctima estuvo o no en el lugar de los hechos, y desde luego, derrumbar las absurdas conclusiones del Tribunal.» Precisó que las anteriores referencias probatorias son contundentes en acreditar que el señor Luis Carlos Mosquera Barona se encontraba en el lugar de los hechos, como una tercera víctima, sufriendo lesiones por parte de un uniformado de la Policía Nacional. Por lo que, afirmó que la autoridad judicial acusada: i) Únicamente hizo referencia a los testimonios de Edith Gómez Ortiz y José William Urbano Rosero. ii) Omitió los testimonios de Elizabeth Rosero, Liliana Ligia Salazar y Luis Carlos Mosquera Barona. iii) La historia clínica aperturada el 18 de septiembre de 2012 en el Hospital San Vicente de Paul debió articularse con las numerosas referencias que dan fe de la

presencia de los lesionados en el Hospital San Roque de Pradera, por cuanto fácil resulta intuir que desde Pradera no se trasladarían de inmediato a Palmira. 7 iv) Dejó de apreciar las referencias contenidas en los actos urgentes, como el informe ejecutivo. v) No tuvo en cuenta el contenido de las providencias emitidas en el Proceso Disciplinario y en la Justicia Penal. Concluyó que la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas, con la arbitraria apreciación de otras. 3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Señaló que contemplar que el autor del homicidio, además de negar su participación en los hechos y justificarlos posteriormente bajo una legítima defensa, fuera a admitir que también lo lesionó, es «…hilar demasiado delgado en la exigencia probatoria…» Agregó que fueron los defectos antes indicados los que llevaron al Tribunal demandado a concluir de manera errónea y equivocadamente que él no se encontraba en el lugar de los hechos, al exigirle una «…prueba matemática de identificación por nombre de la víctima.»

4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 6 de julio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la parte demandante.

De igual manera, por tener interés en el resultado de la presente tutela se dispuso comunicar al juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al ministro

de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, así como a los señores Luz Helena Pissa Clavijo, Yiceth Daniela Guerrero, Bryand Mazzei Guerrero Pissa, Aldemar Rosales Méndez, Aldemar Rosales Burgos, Isabel Méndez de Rosales y Leydy Karolina Rosales Burgos. Asimismo, se requirió el expediente ordinario, se reconoció personería al apoderado y se ordenó lo siguiente: «Para la notificación de los demás demandantes en el proceso objeto de tutela, líbrese oficio al Tribunal accionado con el fin de que haga uso del medio más expedito para comunicar la existencia de esta acción a las demás partes dentro del expediente 76001-00-33-016-2014-00522-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Luz Helena Pissa Clavijo y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.»

5. Contestaciones 8 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta autoridad sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional ya que se trataría de una discrepancia en la valoración probatoria, de un interés económico particular que no tiene la virtualidad de afectar el debido proceso, sino más bien abrir el debate del asunto en concreto.

Añadió que no compartía las aseveraciones frente al defecto fáctico pues contrario en el escrito de la acción de la tutela, ratifica la evaluación probatoria realizada por el Tribunal respecto de la falta de identificación del mismo en el libro de población y en la que señalan las autoridades que dicho demandante apareció en la clínica,

así mismo sobre los aspectos señalados por el tribunal en la historia clínica de fecha 18 de septiembre de 2012 aportada al plenario y expedida por las ESE Hospital San Vicente nueve (9) días después de la ocurrencia de los hechos por los cuales de demandó. Afirmó que, al realizar la valoración de las pruebas aportadas, se evidenció que ni en el informe de novedades No. 132/ DIEPA. ESPRA.29.25 del 10 de septiembre de 2012, ni en el libro de Población hacen referencia al señor Luis Carlos Mosquera y de la revisión de los testimonios aportados al plenario sobre los cuales se determinó si fueron directos o de oídas o refirieron en específico a los hechos y la documentación allegada del proceso penal y disciplinario, en la que en definitiva a los agentes del Estado no se les condenó por las lesiones. Precisó que no se encontraron elementos probatorios suficientes con los que se comprueben que las lesiones padecidas por el actor sean imputables en el caso al Estado, en este sentido tanto la denuncia, como la declaración de la misma parte, no sustentarían conclusión probatoria diferente. Refirió que el Tribunal no desconoce que el accionante padeció unas lesiones; sin embargo de la valoración probatoria realizada a las pruebas mencionadas anteriormente junto con los demás elementos probatorios valorados en la sentencia, se evidenciaron muchas imprecisiones que no permitieron tener certeza de que las lesiones ocasionadas al accionante fueran consecuencia directa de una actuación irregular desplegada por un agente de Policía en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012 en el municipio de Pradera, tal y como quedó señalado

en la sentencia demandada. Señaló que el defecto fáctico no solo debe ser fundamentado, sino comprobado y finalmente si el mismo tiene la virtualidad de modificar la decisión cuestionada, el cual no se constituye por las simples divergencias en la valoración de las pruebas que se susciten entre las partes y el juez. 5.2. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali 9 La secretaria de dicho despacho informó acerca del expediente ordinario solicitado en calidad de préstamo. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta autoridad sostuvo que es inexistente la vulneración que alegó la parte demandante, en tanto que para el caso concreto del accionante no se configuró el elemento esencial para efectos de la imputación como lo es el nexo causal entre la actuación y el daño. Manifestó que en ningún momento se acreditó a través de las declaraciones surtidas en la instancia disciplinaria que el origen de las lesiones del actor se derivara del procedimiento policial ocurrido el 9 de septiembre de 2012. Por tanto no existió convergencia, claridad y precisión en cuanto a lo sucedido con el accionante. Resaltó que el Tribunal demandado sí realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, de acreditarse, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados al modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones del demandante en el proceso de reparación directa que promovió por causa de unas lesiones padecidas por el actuar de un miembro de la Policía Nacional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

10 De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

7 Ibidem. 11 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para

revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías 8 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la

Corte Constitucional. 12 de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional ante la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que se controvierte. De igual manera, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, pues la controversia gira en torno a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33016-2014-00522-01. Asimismo, se precisa que se cumple con el parámetro de la inmediatez, pues la citada sentencia se dictó el 30 de abril de 2021, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 30 de junio del mismo año; por lo que sin necesidad de establecer la fecha de notificación y ejecutoria de la misma, se entiende promovida dentro de los 6 meses establecidos para su presentación oportuna. De igual manera se acreditó que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios y tampoco se dispone de otros medios de defensa judicial

extraordinarios, para censurar la sentencia de segunda instancia demandada, pues lo que manifiesta el accionante no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

5. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico y en uno procedimental por modificar la sentencia de primera instancia para negar sus pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió junto a otras personas, en su caso, por las lesiones que padeció por el actuar irregular de un miembro de la Policía Nacional. Por tanto, se analizarán cada uno de los defectos específicos invocados, así: 5.1. Defecto fáctico

13 Esta Sala de Decisión9, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo

probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»10. Para el efecto se requiere que11: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el ju

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