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CE-11001-03-15-000-2021-04154-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04154-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIALPolicía Nacional / LESIONES PERSONALES A CIVIL [S]egún el análisis probatorio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia (…), esta Subsección observa que la autoridad judicial en mención desconoció el contenido del informe ejecutivo rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali (…) y el Poligrama (…) al punto que ni siquiera hizo referencia a estas pruebas en la providencia objeto de reproche constitucional (…); medios de prueba que, por cierto, tienen incidencia directa en la decisión (…). Asimismo, acreditan el error grosero y ostensible en el juicio valorativo del Tribunal, pues, sin mediar justificación alguna, ignoró su contenido y prescindió de la necesidad de reconocer su incorporación al proceso ordinario. (…) es evidente que, como lo destaca la Sección Quinta del Consejo de Estado, la valoración probatoria adelantada por la corporación contra la que se dirige la tutela estuvo sustentada en un juicio parcial de las pruebas, que desconoció la integralidad de los medios de convicción debida y oportunamente allegados al plenario. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de amparar los

derechos fundamentales del señor [M.B.] al debido proceso a al acceso a la administración de justicia (…). [E]sta Subsección no encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04154-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS MOSQUERA BARONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por la

Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Carlos Mosquera Barona, por medio de apoderado, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la aludida autoridad judicial, en el proceso adelantado bajo el medio de control de

reparación directa con número de radicado 76001-33-33-016-2014-00522-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. Diego Fernando Rosales Pissa y su hermano Pablo Andrés Rosales Pissa, el 9 de septiembre de 2012, se encontraban jugando dominó con unos amigos en la cantina de William Balanta, situada en el municipio de Pradera (Valle del Cauca). En ese momento, ocurrió una discusión entre los presentes, a tal punto que tuvieron que llamar a la Policía Nacional, para que atendiera la situación de orden público. Los Subintendentes Hernán David Tovar Muñoz y Danilo Antonio Sabalza Redondo acudieron al lugar. 1.2.2. Al ver la presencia de los miembros de la fuerza pública, Diego Fernando Rosales Pissa pretendió huir del lugar. El Patrullero Hernán David Tovar Muñoz, al perseguir al señor Rosales, accionó un arma en su contra, lo que produjo su posterior fallecimiento. 1.2.3. Pablo Andrés Rosales Pissa le reclamó al señor Tovar Muñoz por su comportamiento desproporcionado frente a su hermano. Luego, el patrullero le respondió activando de nuevo su arma en su contra, y causándole así su deceso. Según el escrito de demanda que pasará a explicarse en los párrafos posteriores, el comportamiento irregular de la Policía Nacional también derivó, al parecer, en las lesiones sufridas por Luis Carlos Mosquera Barona, quien presuntamente estaba presente en el lugar en el momento de ocurrencia de los hechos. 1.2.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, con sentencia del 7 de

noviembre de 2014, condenó a Hernán David Tovar Muñoz a la pena de 218 meses de prisión, por el delito de homicidio cometido a Diego Fernando Rosales Pissa y a Pablo Andrés Rosales Pissa. Esto, con motivo del preacuerdo logrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, que dio lugar a que el señor Tovar Muñoz aceptara cargos respecto del comentado hecho punible. 1.2.5. Luz Helena Pissa Clavijo, Yiceth Daniela Guerrero Pissa, Bryand Mazzel Guerrero Pissa, Aldemar Rosales Méndez, Aldemar Rosales Burgos, Isabel Méndez de Rosales y Leydy Carolina Burgos presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Pablo Andrés Rosales Pissa, ocurrido el 9 de septiembre de 2012, a manos del patrullero Tovar Muñoz. 1 Páginas 3 a 34 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF

0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231.

2 Páginas 678 a 759 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 1” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. En el mismo escrito, Luis Carlos Mosquera Barona, como otro integrante del

colectivo demandante, pretendía que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios originados como consecuencia de las lesiones que, al parecer, sufrió en los referidos acontecimientos del 9 de septiembre de 2012. 1.2.6. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, con sentencia del 31 de mayo de 20163, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios padecidos con ocasión del deceso de Pablo Andrés Rosales Pissa y de las lesiones causadas a Luis Carlos Mosquera Barona. En consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelar una suma de dinero en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante. 1.2.7. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante4 y la Nación – Policía Nacional5 interpusieron recursos de apelación. 1.2.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de abril de 20216, en la que confirmó la decisión de declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, únicamente por los perjuicios padecidos con ocasión del deceso de Pablo Andrés Rosales Pissa. Lo anterior, al no encontrar acreditado que las lesiones padecidas por Luis Carlos Mosquera Barona fueron consecuencia del actuar desproporcionado de la fuerza pública, respecto de los acontecimientos ocurridos el 9 de septiembre de 2012. Por consiguiente, modificó la condena impuesta en primera instancia del proceso ordinario.

Como justificación de la decisión relacionada con la situación de Luis Carlos Mosquera Barona, el Tribunal indicó: “[…] de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario, solo los señores Edith Gómez Ortiz y William Urbano Rosero indicaron, que sí resultó otra persona lesionada, pero que no saben quién es y los agentes de Policía en sus declaraciones tampoco hacen alusión a la existencia del señor Mosquera Barona en el lugar de los hechos, ni siquiera lo mencionan, además en el proceso penal adelantado contra el su[b]intendente, el señor Hernán David Tovar Muñoz, se allanó a los cargos únicamente por el delito de homicidio, sin evidenciar en dicha providencia ninguna manifestación de fondo frente a las lesiones aducidas. Aunado a lo anterior, los testimonios recepcionados por la Juez en la audiencia de pruebas del 14 de octubre de 2015, a las señoras Zoila Eva Bolaños Prado y Blanca Lisdany Gómez Gómez tampoco dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues son testigos de oídas. Además, en el plenario se evidencia historia clínica del lesionado de fecha 18 de septiembre de 2012 en la ESE Hospital Sn (sic) Vicente, es decir nueve días después de la ocurrencia de los hechos que aquí se discuten. Por lo anterior la Sala infiere que, si bien se probó la existencia del daño ocasionado al demandante, se evidencian muchas imprecisiones que no permiten tener certeza de que las lesiones ocasionadas al demandante sean consecuencia de una actuación irregular desplegada por el

agente de Policía, razón por la cual se MODIFICARÁ la sentencia y se negarán las pretensiones en relación [con] los pedimentos presentados por el señor Carlos Mosquera Barona, por ello, sin entrar a analizar este aspecto en el recurso de la parte demandante”7. 3 Páginas 233 a 290 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 2” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. 4 Páginas 295 a 302. Ibid. 5 Páginas 303 a 308. Ibid. 6 Páginas 392 a 414. Ibid. 7 Páginas 409 y 410. Ibid. 1.3. Pretensiones de tutela La parte actora solicitó al juez de tutela: (i) ampare sus derechos al debido proceso y al acceso administración de justicia, y (ii) deje sin efecto el fallo del 30 de abril de 2021 proferido en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-016-2014-00522-00/01, únicamente “en lo relativo al señor Luis Carlos Mosquera Barona”8. En consecuencia, pidió que el fallador constitucional (iii) ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que “profiera una sentencia de reemplazo, desatando el recurso de apelación interpuesto”9. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. Luis Carlos Mosquera Barona protesta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 30 de abril de 2021, incurrió en un

defecto fáctico negativo, al colegir que las pruebas del expediente no acreditaban que estuviera presente en el lugar de los hechos acontecidos el 9 de septiembre de 2012, o que hubiera sido lesionado por el actuar irresponsable de uno de los patrulleros implicados. El señor Mosquera Barona estima que esta postura desconoce veinte medios de convicción10, incorporados al plenario del proceso ordinario, que demuestran lo contrario, es decir, prueban que: (i) la autoridad disciplinaria se “ocupó”11 de sus lesiones padecidas; (ii) quien promueve el amparo constitucional estuvo presente en el lugar de los hechos objeto de estudio en la demanda de reparación directa; y (iii) formuló denuncia penal ante el Inspector de Policía del municipio Pradera y rindió testimonio ante el operador disciplinario. Tras ello, el accionante precisó que el error cometido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca residía en que: (i) únicamente hizo referencia a los testimonios de Edith Gómez Ortiz y José William Urbano Rosero; (ii) ignoró las declaraciones de Elizabeth Rosero, Liliana Ligia Salazar y Luis Carlos Mosquera Barona, las referencias contenidas en “los actos urgentes”12 y el informe ejecutivo; (iii) pasó por alto que debía valorar, de manera articulada, la historia clínica del 18 de septiembre expedida por el Hospital San Vicente de Paúl y los demás medios de prueba que “da[ba]n fe de la presencia de los lesionados en el Hospital San Roque de Pradera (Valle), por cuanto fácil resulta intuir que desde Pradera no se

trasladarían de inmediato a Palmira (Valle)”13; y (iv) no tuvo en cuenta las providencias emitidas en los procesos penales y disciplinarios. 1.4.2. Finalmente, el señor Mosquera Barona agregó que la postura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye un exceso ritual manifiesto, en el 8 Negrilla en el texto. Página 17 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF 0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231. 9 Ibid. 10 Estos son: La denuncia presentada por Luis Carlos Mosquera Barona en septiembre de 2012; la historia clínica del hospital San Vicente de Paúl de Palmira (Valle del Cauca); el informe de novedad del 10 de septiembre de 2012; el poligrama suscrito por Wilmer Yezid Rodríguez Rivas; las declaraciones de Liliana Ligia Salazar, Elizabeth Rosero, Edith Gómez Ortiz, Luis Carlos Mosquera Barona, José William Urbano Rosero y Danilo Antonio Sabalza Redondo; la certificación del Hospital San Roque; los oficios del 6, 7 y 11 de febrero de 2013 expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca; las providencias del 11 de febrero y 29 de octubre de 2013 dictadas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca; el Informe Ejecutivo del 11 de septiembre de 2012; y la sentencia del 7 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

11 Página 10 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 866A0A11DA6DA8FF

0893C2333B4CBFF5 78DABFA787711044 C5DF4E8D9EB79231.

12 Página 12. Ibid. 13 Ibid. sentido de que al exigir una “prueba matemática de identificación por nombre de la víctima, está hila[ndo] demasiado delgado en la exigencia probatoria”14. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto del 6 de julio de 202115, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes y los sujetos vinculados, ese despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca16 expresó que: (i) la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, toda vez que, en su criterio, lo que propuso el actor es una discrepancia con la valoración de las pruebas, consignada en la sentencia del 30 de abril de 2021; (ii) el informe de novedades del 10 de septiembre de 2012 y el “libro de población”17 no hicieron referencia al señor Mosquera Barona; (iii) no desconoció las lesiones sufridas por el accionante, sin embargo, de la apreciación de los medios de convicción se desprendieron muchas imprecisiones que impedían tener certeza que el daño ocasionado fue consecuencia directa de una actuación irregular de un agente de Policía, en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012; y (iv) los testimonios rendidos en el

proceso ordinario y la documentación incorporada a los procesos penal y disciplinario no aportan elementos suficientes para establecer que los padecimientos del tutelante son imputables al accionar del Estado. 1.5.3. La Policía Nacional18 sostuvo que, por un lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración integral de los medios de convicción aportados al plenario del proceso ordinario; y, por el otro, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, esa autoridad requirió que se negaran las súplicas del accionante, ante la improcedencia de la acción de tutela y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de agosto de

202119. En el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, el juez de tutela de primera instancia dispuso: “PRIMERO: Accédese a la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Carlos Mosquera Barona, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al configurarse con la providencia cuestionada del 30 de abril de 2021 los defectos específicos invocados por la parte demandante, por los motivos expuestos en este fallo.

En consecuencia, se deja sin efectos de forma parcial, los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de abril de 2021, esto es, 14 Ibid. 15 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: A07A6801343F7AF9

8124AA8C73EFFB55 95498A7931343AC1 47439C58D0D91ACA. 16 Archivo electrónico que contiene la respuesta del tribunal, con ubicación: CA5A2055504D0C0D 940501B85BBF56A6

0ECE0089488E24DE 3346071445B06613.

17 Página 2. Ibid. 18 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Policía Nacional, con ubicación: E0C36B92917E9F47 6A82907E690CC6DA F9357EC84071E6AB 49FA72B9E90363D9. 19 Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación: 51A09A5254BAAFB6 A0B3F6202C9793CD 0F6E122461297B42 92C7A5F7D4B3D695. sólo frente a lo decidido en cuanto al demandante el señor Luis Carlos Mosquera Barona, providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que modificó el fallo del 31 de mayo de 2016, a través del cual el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó respecto del accionante, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-0162014-00522-01, promovido por Luz Helena Pissa Clavijo y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Para tal efecto, se ordena a la precitada autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una

providencia de reemplazo de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído”20. [Negrilla en el texto]. El fallador constitucional de primera instancia encontró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 30 de abril de 2021, incurrió en un defecto fáctico, al concluir que, ante las múltiples imprecisiones presentadas en algunas pruebas, no era posible establecer la presencia del señor Mosquera Barona en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012; y, por ende, acceder a la indemnización perseguida. Lo anterior, por cuanto omitió realizar una valoración integral de los medios de convicción aportados de manera oportuna al proceso, que incluyera la apreciación de documentos tales como: (i) la declaración de Danilo Antonio Sabalza Redondo del 10 de septiembre de 2012; (ii) el poligrama; (iii) el informe ejecutivo y el de noticia criminal; y (iv) la parte motiva de la sentencia penal del 7 de noviembre de 2014. La Sección Quinta de esta Corporación expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para establecer la certeza de los hechos relacionados con el señor Mosquera Barona, no podía partir únicamente de las pruebas que presentaban imprecisiones o inconsistencias, como ocurrió en el caso de los testimonios o declaraciones, sino que debía efectuar un análisis probatorio que incluyera todos los elementos probatorios ya relacionados. El fallador de primera instancia en este trámite constitucional encontró, además, configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el juicio valorativo de las pruebas, que efectuó el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, resultó defectuoso para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.7. Impugnación y trámite 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó escrito de impugnación21, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas del escrito de tutela. Como sustento de esa petición, la impugnante expuso las siguientes razones: 1.7.1.1. El Tribunal no desconoció las lesiones padecidas por el señor Mosquera Barona; sin embargo, al valorar las pruebas relevantes del expediente, encontró imprecisiones que impedían tener certeza de que sus afecciones fueran 20 Página 25. Ibid. 21 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 1556C6131F7E17EC F91F07E14A2B87FE B969C784CCF8DD62 72E536733E407164. consecuencia directa de la actuación de un agente de policía, en los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2012. 1.7.1.2. La sentencia del 30 de abril de 2021 no contiene un defecto fáctico, por el contrario, sus afirmaciones responden al alcance e interpretación de las pruebas, que resultaba admisible. 1.7.1.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado y el accionante intervienen en el margen de apreciación de las pruebas, que realizó el Tribunal. 1.7.1.4. Las declaraciones de Elizabeth Rosero, rendidas el 10 de 12 y de

septiembre de 2012, contienen imprecisiones en la narración de los hechos. 1.7.1.5. El Tribunal sí valoró la declaración de Luis Carlos Mosquera Barona, pero le restó credibilidad a su testimonio, por tratarse del afectado directo y en virtud del principio que indica: “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”22. 1.7.1.6. El libro de novedades del 10 de septiembre de 2012 y el de población no identificaron de manera expresa al señor Mosquera Barona. 1.7.1.7. La historia clínica fue emitida nueve días después de la ocurrencia de los hechos. La Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce este aspecto y, por el contrario, “edifica un dislate inexistente”23. 1.7.1.8. La investigación disciplinaria y el proceso penal daban cuenta de que el Subteniente Hernán David Tovar Muñoz fue condenado por el homicidio de los hermanos Rosales Pissa, y sancionado disciplinariamente por su conducta dolosa. 1.7.2. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación promovida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto del 20 de agosto de 202124.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

199125. Dado lo anterior, a esta Subsección le corresponde determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado. 2.2. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional26 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma 22 Página 3. Ibid. 23 Página 4. Ibid. 24 Archivo electrónico que contiene el auto de conceder la impugnación, con ubicación: 8EC3F75CDBDF7F8C C74D15589A513D9E CE83D7E7C80201B5 13938E75ECD924F2. 25 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 26 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. preliminar, realizar un examen de procedibilidad general27 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en

función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales28. 2.2.1. En este asunto hay legitimación por activa, ya que Luis Carlos Mosquera Barona fue uno de los miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-3333-016-2014-00522-00/01; y, por tanto, es titular de los derechos invocados en el escrito de tutela, que considera, son vulnerados con la sentencia del 30 de abril de

2021. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado por pasiva, toda vez que fue la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de reproche constitucional. 2.2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante presente de manera inteligible los motivos de la vulneración29.

En el caso concreto, la solicitud de amparo supera este requisito en tanto que expone de manera clara los hechos y los argumentos que sustentan la acción de amparo. En efecto, de la lectura de la solicitud de tutela se desprende que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos: (i) fáctico, al

no valorar veinte medios de convicción que, en su criterio, demostraban que las lesiones sufridas por el señor Mosquera Barona fueron consecuencia del actuar de un agente de policía, en los comentados acontecimientos del 9 de septiembre de 2012; y (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una “prueba 27 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 28 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al

margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 29 Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente n.° 11001-03-15-000-2015-01828-01. matemática de identificación del nombre de la víctima”30, que permitiera establecer su participación en los hechos objeto de la demanda de reparación directa. 2.2.3. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte

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