CE-11001-03-15-000-2021-04157-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04157-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa Anticipa esta Sala que la sustentación que expusieron los actores para acreditar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales contiene deficiencias argumentativas que tornan improcedente su estudio de fondo. (…) Lo expuesto permite concluir que los actores pretendieron emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscaron obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. Ante tal panorama, esta Sala reitera que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración, por lo tanto, cuando se promueve este mecanismo constitucional se tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales se consideró que existió una vulneración a derechos fundamentales. (…) En consecuencia, la acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALÉXANDER JOJOA BOLAÑOS(E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04157-00(AC)
Actor: JEHAN FRANCO FERRERO MORENO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
1. Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Jehan Franco Forero Moreno, Maryuris Andrea Sepúlveda Forero, Mary Johana Sepúlveda Forero, Nélson Yesid Pérez Forero y Mary Forero Moreno, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte del Santander.
II. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
2. Los actores formularon acción de tutela, con el fin de que les sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que se revocó el fallo que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa por la presunta privación injusta de la señora Mary Forero Moreno y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Hechos expuestos en la demanda y fundamentos de la vulneración
4. Se afirmó en la acción de tutela que el 16 de febrero de 2012, se formuló imputación contra la señora Mary Forero Moreno por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías dictó medida de aseguramiento y posteriormente, en audiencia de juicio oral de 12 de mayo de
2014, esa autoridad judicial dictó fallo absolutorio y ordenó la libertad de la indiciada tras estar privada de su libertad durante 817 días.
5. Por motivo de lo anterior, la señora Forero Moreno y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la que buscaron que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de esa ciudadana.
6. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que en sentencia de 28 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la señora Mary Forero no estuvo en la obligación de soportar el daño derivado por la privación de su libertad, al no existir indicios o pruebas que comprometieran a la actora.
7. Para resolver las apelaciones que presentaron las demandadas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 3 de junio de 2021 con la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por considerar que los perjuicios derivados de la privación de la libertad eran atribuibles a una culpa exclusiva de la víctima.
8. Para la actora, la autoridad accionada se limitó a repetir los argumentos de defensa de la Fiscalía General de la Nación sin tener en cuenta que esa entidad pidió la absolución de la actora tras evidenciar que no incurrió en la conducta penal endilgada.
8. Adicionalmente, se afirmó que “ella se defendió en el proceso penal, pero en el
proceso de reparación directa no sabía que debía defenderse nuevamente de un delito que no cometió, el Juez administrativo no puede inmiscuirle en el proceso penal, lo dijo en Consejo de Estado en la acción de tutela que dejo sin vigencia la sentencia de unificación. (sic)”.
II. TRÁMITE PROCESAL
9. El 2 de julio de 2021, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como autoridad accionada y como terceros interesados a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
La autoridad judicial accionada no presentó contestación en el presente trámite de tutela
III. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Problema jurídico
11. La Sala deberá determinar si la acción de tutela que presentaron los actores cumplió con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio, habrá lugar a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales con la decisión de revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa para en su lugar negarlas.
Del requisito general de relevancia constitucional
12. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos1: que el actor cumpla su carga argumentativa y que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada.
13. En cuanto al primero de tales elementos, basta con señalar que consiste en que el actor justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”2.
14. El referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
15. En punto a la relevancia constitucional de la controversia, como requisito
general de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación lo siguiente3: La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional (...). El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente (…).
16. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes
elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales4. 3 Ídem. 4 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 201500283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
17. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de analizar la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, la Sala resalta que, en tal eventualidad, el deber de sustentar los defectos alegados adquiere una connotación más rigurosa,
en tanto que quienes cuestionan una decisión de tal naturaleza están obligados a exponer las razones que apoyan su solicitud de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de las causales específicas de procedibilidad. Caso concreto
18. Anticipa esta Sala que la sustentación que expusieron los actores para acreditar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales contiene deficiencias argumentativas que tornan improcedente su estudio de fondo.
19. Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la tutela (ver párrafos 7 y 8) para denotar que en ellos el apoderado de los demandantes se limitó a señalar que, en la sentencia cuestionada, la autoridad accionada “repitió” los argumentos de defensa de la Fiscalía General de la Nación y que se “inmiscuyó” en el proceso penal, sin que se hubiera endilgado alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
20. Lo expuesto permite concluir que los actores pretendieron emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscaron obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. Ante tal panorama, esta Sala reitera que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración, por lo tanto, cuando se promueve este mecanismo constitucional se tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales se consideró que existió una vulneración a derechos
fundamentales.
21. No es posible considerar que, en atención al carácter informal de la acción de tutela, el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo, pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada5.
22. Cuestión diferente es que los accionantes presenten una serie de planteamientos, aunque sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia, pero que sean claros y suficientes para que, a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00), entre otras. 5 Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). jurisprudencial de tales defectos de procedencia, lo que tornaría viable, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de fondo del asunto, cuestión que no ocurrió en este caso, pues sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que lo que se discutió en el proceso ordinario fueron las razones para estimar que el daño padecido por la actora, a causa de la privación de su libertad, era atribuible a
una culpa exclusiva de la víctima, de ahí que es imprescindible que en la acción de tutela se expongan planteamientos concretos contra esa decisión, lo que no aconteció en el presente asunto.6
23. En consecuencia, la acción de tutela que presentaron los señores Jehan Franco Forero Moreno, Maryuris Andrea Sepúlveda Forero, Mary Johana Sepúlveda Forero, Nélson Yesid Pérez Forero y Mary Forero Moreno, carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jehan Franco Forero Moreno, Maryuris Andrea Sepúlveda Forero, Mary Johana Sepúlveda Forero, Nélson Yesid Pérez Forero y Mary Forero Moreno contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección. Sentencia de 23 de Julio de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01077-01. Actor: Víctor Polo Vargas Rojas (C.P. Alexánder Jojoa Bolaños), entre otras. Aclara Voto Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.