🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04158-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04158-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA

TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA

RESOLVER PETICIONES

[C]on ocasión de la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y durante el trámite de la misma, la entidad accionada dio trámite a la solicitud de la actora tal como se evidencia en el informe rendido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (…) En este orden de ideas, al haberse desplegado la conducta que esperaba la tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite, lo que hace que en este momento no haya lugar a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en la medida en que se superó la situación que motivó a la accionante a presentar esta acción constitucional. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos (…); y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de

expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04158-00 (AC)

Actor: KATIA ALEXANDRA GRANADOS BARRAGÁN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. Tardanza en la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Katia Alexandra Granados Barragán, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de junio de 20211, la señora Katia Alexandra Granados Barragán, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el derecho al trabajo, libre ejercicio de la profesión y demás conexos ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada;

1. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA expedir tarjeta profesional de abogado”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante Katia Alexandra Granados Barragán es abogada titulada desde el 4 de diciembre de 2020, egresada de la Universidad San Buenaventura, Sede Bogotá. 2.2. El 12 de febrero de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura su inscripción y la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Señaló que el 1º de marzo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le manifestó acuse de recibo de su solicitud y le indicó que la misma había sido remitida al personal encargado para el trámite correspondiente, sin que a la fecha cuente con la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

3. Fundamentos de la acción En criterio de la parte actora, se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión.

Citó apartes de la sentencia T-150 de 1996 de la Corte Constitucional y mencionó que según lo ha indicado esa Alta Corporación, el derecho fundamental al trabajo

es “atributo de la personalidad jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social”. Que adicionalmente, este derecho guarda estrecha relación con el libre ejercicio de profesión u oficio, de manera que el derecho a escoger profesión u oficio está sujeto a las condiciones creadas por el Estado que, a su vez haga posible el 1 Fecha del correo de tutelas y habeas corpus en línea, en el que consta la recepción del escrito de tutela y sus anexos. 2 Hoja 2 del escrito de tutela. ejercicio del derecho, de manera que en su sentir, para las profesiones que están sometidas a vigilancia y control, deben proporcionarse los medios para garantizar al profesional con título académico su derecho al trabajo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de julio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la accionante fue inscrita en el registro de abogados y le fue asignada la tarjeta profesional Nro. 361.895 mediante acta Nro. 10184 del 14 de julio de 2021, cuya copia anexó al presente trámite. Dijo que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y que una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá

a través de correo certificado 472 al domicilio registrado por la accionante. En todo caso, precisó que la accionante podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, descargándola o consultándola a través del servicio de “certificado de vigencia” al que podía acceder cualquier ciudadano a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co/paginas/certificado.aspx, escogiendo la calidad de “abogado”, verificando de esta manera la titularidad y vigencia del documento. Anunció que mediante Oficio de fecha 14 de julio de 2021, informó a la actora el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado que había solicitado. Por lo anterior, consideró que no existía vulneración a derecho fundamental alguno en relación con la abogada Katia Alexandra Granado Barragán, razón por la que pidió se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las pretensiones del escrito de tutela presentado por la actora

Katia Alexandra Granados Barragán, advierte la Sala que la razón que la llevó a acudir al presente trámite constitucional tuvo que ver con la ausencia de un 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia frente a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado. Corresponde entonces a la Sala determinar si hay lugar a pronunciarse de fondo frente a lo solicitado a través de la presente acción o si, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el informe rendido por la parte accionada y las pruebas que allegó y con las que busca acreditar el cumplimiento de lo solicitado por la tutelante a través de la presente acción.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que

cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es,

tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar e l juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga

que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, la accionante Katia Alexandra Granados Barragán solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vía correo electrónico enviado el 12 de febrero de 2021, la expedición de la tarjeta profesional de abogado y adjuntó los soportes respectivos.

Pues bien, con ocasión de la presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y durante el trámite de la misma, la entidad accionada dio trámite a la solicitud de la actora tal como se evidencia en el informe rendido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que manifestó: “Para el caso en estudio, la Dra. KATIA ALEXANDRA GRANADOS BARRAGÁN, identificada con la C.C. No. 1019090186, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad San Buenaventura sede Bogotá.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. KATIA ALEXANDRA GRANADOS BARRAGÁN, identificada con la C.C. No. 1019090186, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.895, mediante el Acta No. 10184 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante”. Los documentos soporte que adjuntó con el informe, fueron los siguientes: i) Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 10184 del 14 de julio de 2021, ii) Oficio del 14 de julio de 2021 dirigido a la accionante en el que se le informa el trámite impartido a su solicitud y le informó el número de tarjeta profesional que le fue asignado así como también la expedición del plástico respectivo que le sería entregado por correo certificado 472 a la dirección por ella reportada y, iii) captura de pantalla del correo electrónico enviado ese mismo día (14 de julio de 2021), por el que se le remitieron los dos documentos mencionados. 4.2. Ahora bien, la Sala consultó en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co el “certificado de vigencia” y logró evidenciar que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de

abogada. La información reportada fue la siguiente: “En atención a las citadas disposiciones legales y una vez revisados los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el (la) señor(a) KATIA ALEXANDRA GRANADOS BARRAGAN, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 1019090186., registra la siguiente información. VIGENCIA CALIDAD NÚMERO TARJETA FECHA EXPEDICIÓN ESTADO Abogado 361895 14/07/2021 Vigente Además de lo anterior, el Despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante, quien manifestó que recibió el correo electrónico remitido por la entidad accionada con la información allegada en archivo y que el plástico de su tarjeta profesional llegó a su domicilio el día 27 de julio de 2021. 4.3. En este orden de ideas, al haberse desplegado la conducta que esperaba la tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite, lo que hace que en este momento no haya lugar a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en la medida en que se superó la situación que motivó a la accionante a presentar esta acción constitucional. 4.4. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión7 que superan las 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las

solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado:

11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020. Radicado: 1100103-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-0073400. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...