CE-11001-03-15-000-2021-04159-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04159-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE NMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Quinta y Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en los defectos alegados por la parte demandante, dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2020 00717 00 [01]. (…) En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de agosto de 2020 y notificada por correo electrónico el 16 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 30 de junio de 2021, es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. (…) Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. (…) En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 21 de marzo de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 30 de junio de 2021, lapso que claramente supera el
término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04159-00(AC)
Actor: LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
1. La acción de tutela La señora Lorena Vivian Niebles Londoño a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Sección Quinta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por las sentencias de tutela denunciadas, restableciendo el orden constitucional.
2. Se anulen las sentencias judiciales de tutela de primera y segunda Instancia del 30 de abril y del 3 de agosto de 2020, respectivamente, aquí demandadas.
3. Se profiera el fallo de tutela de reemplazo apegado a la Constitución y a la prueba protegiendo los derechos fundamentales violados a mi mandante y restableciendo el
orden constitucional mediante la anulación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Casanare del 14 de noviembre de 2019 para que se emita una apegada a la Ley y a la prueba según lo demanda el imperio de la Ley.
4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Mediante la Resolución 000484 del 23 de diciembre de 2010, la señora Lorena Vivian Niebles Londoño fue designada como Juez 126 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca). ii) A través de la Resolución 00776 del 11 de noviembre de 2011, se dio por terminada su designación como juez, encontrándose incapacitada y en estado de embarazo de alto riesgo. iii) Ante tal situación, instauró acción de tutela, resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, autoridad que en sentencia del 7 de diciembre de 2011 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, que en el término de 48 horas fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando, así mismo, concedió el término de cuatro meses para que la señora Niebles Londoño instaurara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de perder los beneficios
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co otorgados. Dicha decisión fue confirmada el 22 de febrero de 2012, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. iv) La señora Lorena Niebles Londoño radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 00776 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual fue desvinculada. A título de restablecimiento, solicitó la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de madre cabeza de hogar en estado de incapacidad. v) Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. vi) El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la sentencia proferida por el juez a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. vii) Contra la decisión proferida por el juez contencioso-administrativo de segunda instancia, promovió acción de tutela, conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, corporación que, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, resolvió negar el amparo deprecado; decisión confirmada el 3 de agosto de la misma anualidad, por la Sección Segunda, Subsección B. viii) La Corte Constitucional por auto del 15 de diciembre de 2021, notificado el 21
de enero de 2021, se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia de tutela dictada por la Subsección B de la Sección Segunda, razón por la cual radicó solicitud de insistencia de tutela, petición que no fue atendida favorablemente. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Centró su reproche constitucional en cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto fáctico Las providencias proferidas por las Secciones Quinta y Segunda, Subsección B, de esta corporación en sede de tutela, desconocieron que el Tribunal Administrativo del Casanare, en su providencia, inadvirtió el caudal probatorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,1 circunstancia que se torna en suficiente para desvirtuar la improcedencia del mecanismo de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 1.3.2. Defecto sustantivo Se incurrió en este requisito de procedibilidad, al estimar que era razonable interpretar que el artículo 26, numeral 5.°, del Decreto 1512 de 2000, no consagra la competencia que supuestamente le asistía a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para expedir el acto administrativo enjuiciado; no obstante, se le dio una interpretación extensiva, contra expresa prohibición constitucional y se ejerció una competencia implícita. De otra parte, señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un «fraude
normativo», al motivar insuficientemente la providencia objeto de litis. 1.3.3. Desconocimiento del precedente Contenido en las sentencias de la Corte Constitucional: i) C-1079 de 2005, ii) C478 de 2012, ii) T-084 de 2018, y iii) Consejo de Estado del 21 de abril de 2016, expediente radicado núm. 11000 03 24 000 2014 00515 00, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente radicado núm. 11001 33 31 707 2010 00085 01. 1.3.4. Violación directa de la Constitución Por desconocer los fundamentos normativos de los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 29, 43, 44, 47, 53, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución, que versan sobre la protección especial y la estabilidad laboral reforzada reconocida a las madres cabeza de familia, y por la asunción de competencias administrativas derivadas de interpretaciones prohibidas e implícitas. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 15 de julio de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, 1 i) Sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, ii) artículo 25, numeral 5.° del Decreto 1512 de 2000, iii) Resolución 1295 del 11 de noviembre de 2004, iv) Las sentencias de primera y segunda Instancia
proferidas dentro el proceso No. 11001333170720100008501, demandante Larry Humberto Reyes Rincón, por ser un caso de contornos similares, v) la Resolución No. 2247 de 2013 del Ministerio de Defensa Nacional y vi) la condición de sujeto de especial protección constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B y de la Sección Quinta y, como terceros interesados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, al haber actuado como juez de segunda instancia y demandado, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado núm. 76001 33 31 702 2012 00105 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Quinta,2 Rocío Araujo Oñate, solicitó declarar la improcedencia, pues la acción impetrada no satisface los requisitos de procedibilidad adjetiva que hagan procedente su estudio. De una parte, la tutela de la referencia pretende controvertir una sentencia expedida en el curso de otra acción constitucional y, de otra, no se satisface el requisito de inmediatez. 1.5.2. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Casanare y la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el respectivo informe, guardaron silencio.4
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,5 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 4 Notificación 71986 del 27 de julio de 2021. 5 1Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple
con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuyo caso, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Quinta y Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en los defectos alegados por la parte demandante, dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2020 00717 00 [01]. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección,
de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara,
que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos lesionados y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de agosto de 20209 y notificada por correo electrónico el 16 de septiembre de la misma anualidad,10 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 30 de junio de 2021,11 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.3. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo,
esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200071701 10https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200071701. 11https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202104159001100103. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.12 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad
o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.13 Así, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte
Constitucional en la citada jurisprudencia. Huelga advertir, desde ahora, que no fue propuesta ni probada causal alguna de justificación de la dilación anotada. 2.4. Hechos probados 12 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 13 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 17 de noviembre de 2011, mediante la Resolución 000776 la directora ejecutiva de la Justicia Penal Militar resolvió:14 ARTÍCULO 1.° Terminar la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en la ciudad de Santiago de Cali. […] 2.4.2. El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Santiago de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Lorena Vivian Niebles Londoño y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana reintegrarla al cargo de juez 126 de Instrucción Penal Militar, de otra parte, le concedió el término de
cuatro meses para que iniciara el proceso correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.15 Dicha providencia fue confirmada el 21 de febrero de 2012 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.16 2.4.3. El 12 de abril de 2012, la señora Lorena Vivian Niebles Londoño radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 00776 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual fue terminada su designación como juez 126 de Instrucción Penal Militar. A título de restablecimiento, solicitó el reintegro y el pago de todas las prestaciones.17 2.4.4. El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali resolvió declarar la nulidad de la Resolución 00776 del 17 de noviembre de 2011, y, como consecuencia de lo anterior, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, Fuerza Aérea de Colombia, nombrar a la señora Lorena Vivian Niebles Londoño en el cargo de juez 126 de Instrucción Penal Militar.18 14 Folio 24 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folios 148 a 174 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folios 176 a 182 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folios 300 a 339 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Folio 775 al 793 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5. El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones.19 2.5. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Lorena Vivian Niebles Londoño interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral reforzada, derivada de las providencias proferidas el 30 de abril y el 3 de agosto de 2020, respectivamente, las cuales se abstuvieron de amparar las garantías supuestamente desconocidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, al revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales20, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez21 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión
de segunda instancia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fue proferida el día 3 de agosto de 2020, mientras que su notificación por correo electrónico, se surtió el 16 se septiembre de esa anualidad.22 Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 21 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 21 de marzo de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 30 de junio de 2021,23 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por 19 Folios 888 a 897 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 21 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 22 https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200071701. 23https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202104159001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»24 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acuden inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. El apoderado de la señora Niebles Londoño expresó en el escrito de tutela, que el término de inmediatez se encuentra cumplido dado que, a finales del mes de marzo, «obtuvo certeza de que las decisiones de tutela cuestionadas no serían objeto de insistencia para revisión [en la Corte Constitucional] por parte de los entes competentes para ello, a lo cual se suma las enormes dificultades impuestas por la emergencia del Covid-19 y la complejidad jurídica del asunto». Al respecto, cabe precisar que el cumplimiento del término prudencial de inmediatez no está incidido por las resultas de la presentación de una solicitud de insistencia -como lo pretende la accionante-, y, por tanto, tal circunstancia no es
posible admitirla como causal justificativa del retardo. En efecto, la jurisprudencia reiterada señala que dicho término empieza a correr desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos y de la decisión que los amenaza o vulnera, así como de las secuelas que el fallo tendría en su situación jurídica particular, lo cual, en el presente caso, se materializó a partir del día 21 de septiembre de 2020, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de agosto de la misma anualidad, de lo cual se sigue la imposibilidad de esta Sala para pronunciarse respecto del fondo de la acción de tutela propuesta, atendiendo el supuesto planteado. 24 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el requisito de inmediatez persigue «cumplir con el propósito de la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares en los eventos establecidos en la ley».25 La Sala considera necesario reiterar que «[b]ajo el juicio de ponderación en el que se balancea la rela
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.