CE-11001-03-15-000-2021-04159-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04159-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó seis meses desde la notificación de la providencia acusada / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / JUEZ PENAL MILITAR/ FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA En el caso bajo estudio, la señora [L.C.N.L.] adujo que el Consejo de Estado, Sección Quinta y Sección Segunda, Subsección B, al proferir las providencias del 30 de abril de 2020 y 3 de agosto de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad del acto administrativo de desvinculación como juez 126 de Instrucción Penal Militar de Cali. Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Cabe señalar que, para
esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la entidad accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la providencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 3 de agosto de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado, se notificó por correo electrónico el 16 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 29 de junio de 2021, esto es, 9 meses y 12 días después. Para la Sala no resulta de recibo el argumento de la señora [L.V.N.L.] según el cual el término de inmediatez comienza a correr a partir de que concluyera el procedimiento de revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional, pues, si bien es cierto que el proceso de tutela culmina con la decisión que resuelve sobre la selección o no de las tutelas por la Corte Constitucional, es claro que el término para contabilizar el término de inmediatez, en criterio de la Subsección, comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Precisamente a partir de ese momento es que el accionante conoce el contenido de la decisión, con mayor razón si se considera la prontitud que apremia al interesado en presentar la solicitud de amparo para que el juez de tutela intervenga en aras de proteger los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo. Es por esto que se exige que esta se presente dentro de un término razonable. Asimismo, la Sala considera que tampoco es cierto el argumento relacionado con la subsidiariedad de la solicitud de amparo para justificar su retardo, pues el procedimiento de revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional no es un mecanismo idóneo ni eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que, en primer lugar, es un procedimiento que se surte ope legis, una vez proferida la decisión de primera
instancia (que no se impugnó) o la de segunda instancia, por lo que, en estricto sentido, no es un mecanismo con el que cuenten los demandantes para cuestionar las providencias que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales. Por último, la Sala resalta que la accionante está cuestionando providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, por lo que, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, la procedencia de la solicitud de amparo es excepcionalísima; además, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de inmediatez, situación que no logró demostrar la aquí accionante. (…) Desestimados los argumentos expuestos por la señora [L.V.N.L.] en la impugnación, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, dado que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04159-01(AC)
Actor: LORENA VIVIÁN NIEBLES LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia
del 30 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 29 de junio de 2021, la señora Lorena Vivián Niebles Londoño interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por las sentencias de tutela denunciadas, restableciendo el orden constitucional. 2.Se anulen las sentencias judiciales de tutela de Primera y Segunda Instancia del 30 de abril y del 3 de agosto de 2020, respectivamente, aquí demandadas. 3.Se profiera el fallo de tutela de reemplazo apegado a la Constitución y a la prueba protegiendo los derechos fundamentales violados a mi mandante y restableciendo el orden Constitucional mediante la anulación de la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo del Casanare 14 de noviembre de 2019 para que se emita una apegada a la Ley y a la prueba según lo demanda el Imperio de la Ley. 4.Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.
Primero. 1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante la Resolución 000484 del 23 de diciembre de 2010, la señora Lorena Vivián Niebles Londoño fue designada como juez de instrucción penal militar en Cali. Posteriormente, mientras se encontraba incapacitada y en estado de embarazo de alto riesgo, fue desvinculada del cargo a través de la Resolución 00776 del 11 de noviembre de 2011. Inconforme con la desvinculación, la accionante presentó acción de tutela, la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (radicado 201100439-00), el que en sentencia del 7 de diciembre de 2011 amparó los derechos fundamentales de la señora Niebles Londoño y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo de juez de instrucción penal militar sin solución de continuidad. La anterior providencia fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de diciembre de 2011, se profirió la Resolución 000830, que dio cumplimiento a la orden de tutela y reintegró a la accionante a su cargo. La aquí accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 00776 del 11 de noviembre de
2011. A ese proceso se le asignó el radicado 2012-00105-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el que, mediante providencia del 24 de octubre de 2014, decretó la nulidad del acto administrativo
demandado. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare en descongestión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución 000224 del 28 de agosto de 2020, por la cual la retiró del cargo de juez 126 de Instrucción Penal Militar y la designaron en un cargo administrativo. Sostuvo que pasó de tener una asignación salarial de $10.327.597 a $4.620.742. Posteriormente, la señora Niebles Londoño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia del 3 de agosto siguiente. 1.3. Argumentos de la tutela En primer lugar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, porque solo hasta marzo de la presente anualidad tuvo certeza que las decisiones cuestionadas no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional «a lo cual se suma las enormes dificultades impuestas por la emergencia COVID-19 y la complejidad jurídica del asunto». De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) Defecto fáctico: toda vez que no analizaron el defecto fáctico alegado en el
proceso de tutela y, en esas condiciones, eludieron el estudio de los derechos fundamentales que se consideraban vulnerados. Asimismo, indicó que cuando se señaló que la tutela era improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionante, el recurso extraordinario de revisión y la adición de la sentencia no resultaban procedentes, porque no eran mecanismos eficaces para proteger los derechos fundamentales que se consideraban vulnerados. ii) Defecto sustantivo: porque consideraron que era razonable la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Casanare respecto del numeral 5 del artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, en relación con la competencia del director ejecutivo de la Justicia Penal Militar. Igualmente, porque esa disposición no contempla la competencia para que ese funcionario emita actos administrativos de desvinculación de funcionarios. Explicó que la decisión proferida en el proceso ordinario se justificó en una sentencia que no era aplicable para la resolución de su caso y, además, agregó que las motivaciones de las providencias cuestionadas son falsas e insuficientes. iii)Desconocimiento del precedente: contenido en las sentencias de la Corte Constitucional C-1079 de 2005; C-478 de 2012; T-036 de 2013; SU-070 de 2013 y T-084 de 2018. Asimismo, de la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (expediente 2011-00439-00). Indicó, además, que no se tuvo en cuenta que en el proceso 11001-33-31-7072010-00850-01, en el que actuó como demandante Larry Humberto Reyes Rincón, se anuló el acto de retiro por falta de competencia de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. iv)Violación directa de la Constitución: pues «incurrieron en negligencia supina propia del fraude normativo y probatorio, al omitir brindar la protección constitucional que le era obligada».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de julio de 2021, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a las autoridades judiciales accionadas, y ii) al Tribunal Administrativo de Casanare, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Asimismo, ordenó notificar a todas las personas que intervinieron dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00717-00. 2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso con posterioridad al cumplimiento de los 6 meses que esta Corporación ha considerado como razonable. 2.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez. Señaló que el
término vencía el 21 de marzo de 2021, pero que, no obstante, la solicitud de amparo se interpuso el 30 de junio de 2021 y, en esas condiciones, se presentó por fuera del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para presentar la solicitud de amparo. Asimismo, expuso que el término prudencial de inmediatez no «está incidido por las resultas de la presentación de una solicitud de insistencia – como lo pretende la accionante-, y, por tanto, tal circunstancia no es posible admitirla como causal justificativa del retardo». Reiteró que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el término razonable comienza a correr a partir desde el momento en que el afectado conoce expresamente la decisión que presuntamente amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara porque, a su parecer, la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez.
Consideró que, el procedimiento de revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional es un trámite que obligatoriamente debe agotarse. Además, indicó que luego de proferida la decisión de selección o no de la Corte Constitucional, continúa el trámite de insistencia que puede ser de oficio o a solicitud de parte. Explicó que el término razonable se debe contar a partir de ese momento, porque de no ser así, se incumpliría con el requisito de subsidiariedad pues «la acción de tutela contra fallos de tutela solo será procedente, por agotamiento del requisito de
subsidiariedad, cuando se haya agotado integralmente dicho procedimiento de revisión, de lo contrario la tutela así intentada será improcedente por falta de agotamiento de dicho requisito».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los
siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante.
3. Análisis de la Sala
3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»1. Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella4; y previene
el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.
4 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Lorena Vivián Niebles Londoño adujo que el Consejo de Estado, Sección Quinta y Sección Segunda, Subsección B, al proferir las providencias del 30 de abril de 2020 y 3 de agosto de 2020, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad del acto administrativo de desvinculación como juez 126 de Instrucción Penal Militar de
Cali. Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la entidad accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la
providencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como lo sostuvo el a quo, dado que la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 3 de agosto de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se notificó por correo electrónico el 16 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 29 de junio de 2021, esto es, 9 meses y 12 días después. Para la Sala no resulta de recibo el argumento de la señora Lorena Vivián Niebles Londoño según el cual el término de inmediatez comienza a correr a partir de que 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. concluyera el procedimiento de revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional, pues, si bien es cierto que el proceso de tutela culmina con la decisión que resuelve sobre la selección o no de las tutelas por la Corte Constitucional, es claro que el término para contabilizar el término de inmediatez, en criterio de la Subsección, comienza a correr a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que supuestamente vulneró los derechos fundamentales. Precisamente a partir de ese momento es que el accionante conoce el contenido de la decisión, con mayor razón si se considera la prontitud que apremia al interesado en presentar la solicitud de amparo para que el juez de
tutela intervenga en aras de proteger los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo. Es por esto que se exige que esta se presente dentro de un término razonable. Asimismo, la Sala considera que tampoco es cierto el argumento relacionado con la subsidiariedad de la solicitud de amparo para justificar su retardo, pues el procedimiento de revisión eventual que se surte ante la Corte Constitucional no es un mecanismo idóneo ni eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que, en primer lugar, es un procedimiento que se surte ope legis, una vez proferida la decisión de primera instancia (que no se impugnó) o la de segunda instancia, por lo que, en estricto sentido, no es un mecanismo con el que cuenten los demandantes para cuestionar las providencias que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales. Por último, la Sala resalta que la accionante está cuestionando providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, por lo que, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, la proc
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