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CE-11001-03-15-000-2021-04160-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04160-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO QUE EXCLUYE A PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Idóneo para controvertir los actos administrativos que disponen la exclusión del concurso de méritos [L]a Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora [M.C.C.L.] dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las resoluciones mencionadas son verdaderos actos administrativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Se itera que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, frente a los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica de la actora, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04160-00(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA CASTIBLANCO LEÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

1 La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Cristina Castiblanco León contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de junio de la presente anualidad, la señora María Cristina Castiblanco León interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de acceso al empleo público, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas al proferir los actos mediante los cuales se le excluyó del proceso de selección convocado por el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de

2017. Formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Ordenar a la entidad accionada a tener como acreditados mis conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, de acuerdo con las

certificaciones educativas que he aportado; 3.2. Ordenar a la entidad accionada a incluirme nuevamente en el proceso del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017; 3.3. Ordenar a la entidad accionada a incluirme en los Registros Seccionales de Elegibles dentro del concurso de méritos convocado 1 La Sala advierte que, el 16 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Cristina Castiblanco León participó en el concurso de selección convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, para el cargo de citador de Tribunal, grado 4. Tras ser admitida y haber superado el examen de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades con un puntaje de 846,97, fue excluida del proceso de selección mediante la Resolución CSJBTR21-26 del 7 abril de 2021, por considerar que no cumplía los requisitos mínimos, al no haber aportado certificación que demostrara conocimiento en técnicas de oficina y/o sistemas. Contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. CSJBTR21-38 del 12 de mayo de 20212 y

CJR21-0198 del 21 de mayo de 20213, respectivamente. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora argumentó que su exclusión del concurso es injustificada, toda vez que no existe un parámetro claro sobre qué documentos se deben aportar para acreditar los conocimientos en sistemas y/o técnicas de la información. 2 Expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 3 Expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 3 Señaló que no es razonable asegurar que no cumplió con ese requisito, toda vez que acreditó formación de técnico profesional en administración del talento humano y tecnólogo en gestión del talento humano del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuya programación incluye las técnicas de oficina y/o sistemas, que han sido asociadas con las competencias «para el desarrollo eficaz de la gestión administrativa» a partir de la «habilidad comunicativa y la capacidad de actuar». Insistió en que ni las resoluciones ni acuerdos relacionados con el concurso definen cuáles son las técnicas de oficina y/o sistemas, ni cómo debe ser acreditado su conocimiento, por lo que le debieron tener en cuenta los estudios acreditados para permitirle continuar en el proceso de selección.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de

demandados, así como a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, en calidad de terceros interesados4. 2.2. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de subsidiariedad. Explicó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones CSJBTR21-26 del 7 abril de 2021 y CJR21-0198 4 Para el efecto, se ordenó a la Secretaría General requerir a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a fin de que publicara el auto en la página web de dicha convocatoria. 4 del 21 de mayo siguiente, mediante las cuales se le excluyó del proceso de selección, puede acudir a las vías ordinarias. Agregó que, en todo caso, el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección; por tanto, hay que dar estricta aplicación a su contenido que estableció que la ausencia de requisitos para el cargo determinaría el retiro inmediato del proceso de selección en cualquier etapa del proceso. Seguidamente, manifestó que, de los documentos aportados por la concursante y que, en su criterio, acreditan el requisito exigido, no podía extraerse que contaba con conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, puesto que se trata de conocimientos que deben ser certificados de manera

puntual, sin que resulte procedente presumirlos, dado que, conforme se estableció en el numeral 3.4 del Acuerdo de Convocatoria, debía certificarse en formato PDF. Además, los documentos aportados con el escrito del recurso de apelación por parte de la accionante no podían ser valorados por resultar extemporáneos. 2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció a través de su presidenta, quien solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que no se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Explicó que, pese a que en principio la accionante fue admitida para el cargo al que aspiró dentro de la Convocatoria No. 4, lo cierto es que luego de superada la prueba de conocimientos se hizo una revisión de documentos aportados y se encontró que no cumplía con la totalidad de requisitos exigidos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, que rige la convocatoria, tuvo que ser excluida del 5 concurso. Agregó que, conforme al mismo Acuerdo, los requisitos de capacitación y experiencia se acreditan a través de certificaciones allegadas en formato PDF, por lo que no es posible hacer las inferencias que pretende la demandante. 2.4. Las demás personas vinculadas no intervinieron.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que

«toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso al empleo público de la señora María Cristina Castiblanco León, por haber expedido las Resoluciones Nos. CSJBTR21-26 del 7 abril de 2021, CSJBTR21-38 del 12 de mayo de 2021 y CJR21-0198 del 21

de mayo de 2021, mediante las cuales se le excluyó del proceso de selección convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017. Para el efecto, primero se deberá analizar si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento advirtió la autoridad accionada. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad5

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idó- nea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

7 campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos

adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues,

de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, esta exigencia se incumple cuando

se evidencia que el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 9 En el caso concreto, se observa que la pretensión de amparo está encaminada a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá incluir a la señora María Cristina Castiblanco León en el concurso de méritos y, por ende, en la lista de elegibles que resultó de la convocatoria efectuada por el Acuerdo CSJBTA17556 del 6 de octubre de 2017. Lo que, en otras palabras, equivale a dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales las autoridades accionadas en sede administrativa decidieron excluir a la accionante del mentado proceso de selección.

Esos actos son: i) Resolución Nos. CSJBTR21-26 del 7 abril de 2021, por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá excluyó a la actora del concurso, por considerar que no cumplía los requisitos mínimos exigidos para el cargo de citador de Tribunal; ii) Resolución No. CSJBTR21-38 del 12 de

mayo de 2021, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió el recurso de reposición en contra del anterior acto y decidió mantener la decisión; iii) Resolución No. CJR21-0198 del 21 de mayo de 2021, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual resolvió el recurso de apelación incoado contra el acto primigenio y mantuvo la exclusión de la demandante del proceso de selección. Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto la señora María Cristina Castiblanco León dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que las resoluciones mencionadas son verdaderos actos adminis10 trativos de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Se itera que en el caso particular no se está frente a meros actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, frente a los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela10, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definieron la situación jurídica de la actora, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo11. 10 Sobre el particular consultar la sentencia SU 617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-0002013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 11 Ahora bien, a voces de la Corte Constitucional existen casos excepcionales en

los que el medio de control ordinario procedente contra el acto administrativo de carácter particular y concreto no resulta idóneo y eficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los concursantes en el proceso de méritos, como, por ejemplo, cuando la lista de elegibles pierde vigencia de manera pronta o, cuando el cargo para el cual concursaron es de período fijo y este está pronto a concluir12. De modo que no está demás indicar que, una vez revisados los antecedentes y el material probatorio allegado, se constata que en el caso bajo estudio no se presenta alguna de esas situaciones que hagan pensar en la procedencia excepcional de la acción de tutela impetrada por la señora Castiblanco León13. De otra parte, de la lectura integral del libelo inicial, no se encuentra que la accionante hubiera manifestado que está frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, circunstancia que tampoco advierte la Sala. Recuérdese que, conforme a la orientación de la Corte Constitucional, «la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño»14. Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la

acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudi12 Ver, entre otras, las sentencias T-610 de 3 de octubre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-059 de 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo 13 El cargo de citador de Tribunal, Grado 4, para el cual concursó no es de período fijo y las listas de elegibles que ya se conformaron mediante Resolución No. CSJBTR21-54 de 24 de mayo de 2021, tienen una vigencia de 4 años a partir de su firmeza, de conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017. 14 Sentencia T-554 de 20 de noviembre de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido, entre otras. 12 ciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se 13 configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que la accionante hubiera sido excluida del proceso de selección, no implica necesariamente que se le estén violando sus derechos fundamentales y, en todo caso, dispone de otro mecanismo judicial para reclamar su protección: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual

puede solicitar medidas cautelares, que han sido consideradas también como un medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos invocados como vulnerados. Finalmente, frente al argumento esgrimido por la accionante según el cual el acuerdo de la convocatoria no es claro en señalar los documentos que se deben aportar para acreditar los conocimientos en sistemas y/o técnicas, es preciso señalar que la concursante tuvo la oportunidad dentro del proceso de selección para solicitar aclaración sobre dichos puntos en su concepto «oscuros» y, de todas maneras, si presenta inconformidad con el acto general que citó a la convocatoria también tiene habilitadas las acciones judiciales que prevé la ley para controvertir los actos administrativos de esa naturaleza, como lo es el medio de control de nulidad simple. En definitiva, dado que no se encuentran reunidas las condiciones para que proceda la acción de tutela promovida por la señora María Cristina Castiblanco León, la Subsección la declarará improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

14 PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora María Cristina Castiblanco León, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente

de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

15

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