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CE-11001-03-15-000-2021-04161-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04161-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE

TUTELA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MUNICIPIO DE CALARCÁ / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que, al verificar que la solicitud fue elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la autoridad en cita se encuentra legitimada en la causa por pasiva. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplimiento del deber de notificación de la respuesta / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó una respuesta clara, concreta y de fondo / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El Consorcio MCYC radicó una petición el 6 de mayo de 2021 en la que solicitó que: (i) se le explique por qué no se ha liquidado el contrato de consultoría N°. 194 de 2017, (ii) se realice el correspondiente trámite, y, (iii) se expida la certificación de ejecución y cumplimiento del citado contrato. El tutelante adujo que, al momento de la presentación de la acción de tutela, la autoridad

demandada no había dado respuesta a lo pedido. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente que mediante oficio DEAJUIFO21-284 de 16 de junio de 2021 – el cual fue aportado en su contestación en esta sede –, se dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del tutelante. Sobre la información allegada por la parte demandada, la Sala debe precisar que no existe prueba de que esta fuera enviada, notificada y puesta en conocimiento al peticionario, requisito indispensable para entender cumplido el propósito de la respuesta a la solicitud del tutelante. En consecuencia, la Sala considera que se configura la vulneración al derecho fundamental de petición por falta de notificación de la respuesta al peticionario, pues desconoce, conforme a los lineamientos expuestos previamente, el deber que tiene de comunicar de manera efectiva, real y verdadera, la contestación a la que hubiera lugar. (…) Adicionalmente, al realizarse el estudio de la contestación que envió a esta Corporación la entidad demandada, esta Sección encuentra que la respuesta no cumple, parcialmente, con los lineamientos fijados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, esto es, que sea clara, concreta y de fondo. (…) Así las cosas, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sí desconoció el derecho fundamental de petición del Consorcio MCYC, comoquiera que no hay pruebas suficientes que indiquen que se brindó una respuesta directa a la totalidad de su petición, y tampoco se demostró que se le comunicara en debida forma el contenido del oficio del DEAJUIFO21-284 de 16 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04161-00(AC)

Actor: CONSORCIO MCYC

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela por violación al derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el Consorcio MCYC contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de junio 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el señor Mario Andrés Cabrera Pinzón, en calidad de representante legal del Consorcio MCYC, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición1.

2. El accionante considera que al Consorcio le fue vulnerada dicha garantía constitucional, por la falta de respuesta de la petición que dirigió a la autoridad accionada2, en la que solicitó que: (i) se le explique por qué no se ha liquidado el contrato de consultoría N° 194 de 20173, (ii) se realice el correspondiente trámite

y, (iii) se expida la certificación de ejecución y cumplimiento del citado contrato.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, lo siguiente: “PRIMERO: Se ampare en favor de mi representado, el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN vulnerado por la accionada.

En consecuencia, del amparo anterior: SEGUNDO: Se ordene que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda la 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.

22. El 6 de mayo de 2021. 3 El cual tuvo por objeto la elaboración de los estudios técnicos, diseños, presupuestos y trámite de licencia para la construcción de los despachos judiciales de Los Patios, Norte de Santander. accionada a resolver de clara, completa y de fondo el Derecho de Petición impetrado por el Consorcio MCYC.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de Petición.” 4 (Sic para toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 6 de mayo de 2021, el Consorcio MCYC radicó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

con las siguientes solicitudes: “PRIMERO: se indiquen los motivos y hechos, de forma clara y de fondo por los cuales no se ha liquidado de forma bilateral o unilateral el presente contrato. Advirtiendo que a la fecha no se conoce posición objetiva por el extremo contratante.

SEGUNDO: solicitamos en que (sic) se realice el respectivo trámite de liquidación del contrato, recordando que estamos prestos a lo que bien tenga en su trámite y acorde a nuestras competencias.

TERCERO: solicitamos que se expida por parte del externo contratante, la respectiva certificación de ejecución y cumplimiento del mentado proyecto. Consignando como base: valor, plazo, objeto del contrato, fecha de inicio y finalización”.

5. El 31 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura le informó al peticionario mediante oficio N°. DEAJUIFO21-212 que, “debido al cúmulo de trabajo de esta dependencia su derecho de petición será resuelta el día 11 de junio de 2021”. 1.3. Fundamento de la solicitud

6. El Consorcio MCYC considera que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición debido a la demora injustificada en dar respuesta a la petición que radicó el 6 de mayo de 2021. 1.4.Trámite de la acción de tutela

7. Mediante auto del 14 de julio de 2021, se admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de autoridad accionada.

8. Asimismo, se dispuso a vincular al presente trámite constitucional a M.C

Arquitectos S.A., y Consultoría y Construcciones Civiles Ltda., que conforman el Consorcio MCYC para que se constituyeran como parte, teniendo en cuenta que “los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente”5 y por ello debían comparecer todos sus integrantes en sede judicial. 4 Folio 2 del escrito de tutela presentado. 5 Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 dentro del expediente rad. 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933)

9. Bajo esta premisa se le solicitó al señor Mario Andrés Cabrera Pinzón los datos y direcciones físicas y electrónicas de dichas sociedades6. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura

10. Por conducto de la presidencia de la Corporación, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme a las pretensiones de la acción de tutela, la llamada a responder es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 270 de 1996, esta es la funcionalmente competente para lo requerido.

1.5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

11. A través de la Unidad de Asistencia Legal, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que, con Oficio DEAJUIFO21-284 de 16 de junio de 2021, la entidad contestó de fondo a la petición elevada por el consorcio tutelante.

12. M.C Arquitectos S.A., y Consultoría y Construcciones Civiles Ltda., pese a

haberse notificado en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mario Andrés Cabrera Pinzón, como representante legal del Consorcio MCYC, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

14. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud elevada por esta esta entidad de ser desvinculada del proceso constitucional será negada. Al respecto, la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 19967, es precisamente el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de su competencia administrativa, el encargado de delegar en su órgano técnico – la Dirección Ejecutiva de la 6 Por medio de auto de 1° de septiembre de 2021 fue necesario requerir nuevamente al señor Cabrera Pinzón, quien el 6 siguiente allegó la información solicitada, notificándose a las sociedades interesadas el 9 de septiembre de 2021. 7 ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a

su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…). Administración Judicial (DEAJ) –, todo lo que versa sobre la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial.

15. Así las cosas, esta Sección no le encuentra razón al argumento esbozado por esta autoridad de que la DEAJ sea independiente a ella y por ende no esté llamada a responder por lo que se resuelva en esta decisión constitucional. 2.3. Legitimación en la causa

16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

17. Igualmente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

18. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19978, por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

19. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta

exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

20. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, el máximo órgano en materia constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

21. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de

22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el Consorcio MCYC, representado por el señor Mario Andrés Cabrera Pinzón, es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 6 de mayo de 2021 que alega como desatendida.

23. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

24. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que, al verificar que la solicitud fue elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la autoridad en cita se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico

25. En consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y

argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de responder la solicitud que presentó el Consorcio MCYC el 6 de mayo de 2021?

26. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

27. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

28. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se

sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

29. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el que se encuentra bajo estudio.

30. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de

tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Generalidades del derecho de petición

31. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”15. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

32. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.16

33. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201517, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de

dificultad o la complejidad de la solicitud.

34. No obstante, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202018.

35. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de

15 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 16 Corte Constitucional. T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no

impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”19.

36. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”20.

37. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d)

la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”21.

38. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca22.

39. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7. Caso concreto

40. El Consorcio MCYC radicó una petición el 6 de mayo de 2021 en la que solicitó que: (i) se le explique por qué no se ha liquidado el contrato de consultoría 19 Corte Constitucional, T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, T-161-11, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia.

N°. 194 de 201723, (ii) se realice el correspondiente trámite, y, (iii) se expida la certificación de ejecución y cumplimiento del citado contrato.

41. El tutelante adujo que, al momento de la presentación de la acción de

tutela, la autoridad demandada no había dado respuesta a lo pedido.

42. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente que mediante oficio DEAJUIFO21-284 de 16 de junio de 2021 – el cual fue aportado en su contestación en esta sede –, se dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición del tutelante.

43. Sobre la información allegada por la parte demandada, la Sala debe precisar que no existe prueba de que esta fuera enviada, notificada y puesta en conocimiento al peticionario, requisito indispensable para entender cumplido el propósito de la respuesta a la solicitud del tutelante. En consecuencia, la Sala considera que se configura la vulneración al derecho fundamental de petición por falta de notificación de la respuesta al peticionario, pues desconoce, conforme a los lineamientos expuestos previamente, el deber que tiene de comunicar de manera efectiva, real y verdadera, la contestación a la que hubiera lugar, que en los términos de la Corte Constitucional: “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante” 24.

44. Adicionalmente, al realizarse el estudio de la contestación que envió a esta Corporación la entidad demandada, esta Sección encuentra que la respuesta no cumple, parcialmente, con los lineamientos fijados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, esto es, que sea clara, concreta y de fondo, como pasa a explicarse.

45. Tratándose del primer cuestionamiento, esto es “se indiquen los motivos y hechos, de forma clara y de fondo por los cuales no se ha liquidado de forma bilateral o unilateral el presente contrato. Advirtiendo que a la fecha no se conoce posición objetiva por el extremo contratante”, la respuesta sí fue desarrollada por la accionada dado que expone que, debido a algunos inconvenientes presupuestales y de digitalización, se ha imposibilitado llevar a cabo lo pretendido.

46. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura indicó en su respuesta: “… Respecto a la PETICIÓN PRIMERA, el suscrito indica que durante la ejecución de la construcción del Proyecto Para La Construcción Despachos Judiciales De Los Patios (del cual el contrato 194 de 2017 fueron los estudios y diseños) se han encontrado algunas deficiencias en el presupuesto que han requerido la generación de adición en valor para solventar dichas debilidades y se estaba esperando el impacto y magnitud de dichas deficiencias. (…) Por último, es importante aclarar que esta Unidad de Infraestructura Física dentro de los tramites (sic) lamentablemente ha encontrado que los documentos aportados para la liquidación poseen deficiencias de digitalización, lo cual 23 El cual tuvo por objeto la elaboración de los estudios técnicos, diseños, presupuestos y trámite de licencia para la construcción de los despachos judiciales de Los Patios, Norte de Santander. 24 Corte Constitucional, T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. ha desencadenado en reprocesos al tener que reconstruir y corregir dichos documentos. Se informa que se espera tener una respuesta de fondo el día 31 de agosto de 2021”.

47. No ocurre lo mismo con el segundo punto, esto es, que “se realice [la] respectiv[a] liquidación [del contrato]”, pues si bien se pone de presente que lo pedido está en trámite, entre otras, por las “deficiencias en el presupuesto … y de digitalización”, mencionadas en el ítem anterior, lo cierto es que se indicó: “Respecto a la PETICIÓN SEGUNDA, el suscrito indica que se encuentra adelantando el trámite respecto a la liquidación del contrato 194 de 2017, la cual cuando se encuentre totalmente legalizada le será enviada al contratista. Se adjunta el proyecto de liquidación para (sic) que se está tramitando. Este documento está siendo tramitado luego de haber informado a los funcionarios Arq.

Angela (sic) Aránzazu (Ex Directora de la División de Diseño de la Unidad de Infraestructura Física), Ing. Carlos Gustavo Dueñas Torres (Profesional Universitario Grado 20) e Ing. Sergio Luis Duarte Lobo (Director División de Construcción de la Unidad de Infraestructura Física) quienes no han comunicado objeción al respecto. (…) Se informa que se espera tener una respuesta de fondo el día 31 de agosto de 2021”.

48. Bajo este contexto la Sala encuentra que la demandada se comprometió a otorgar respuesta de fondo a más tardar el 31 de agosto de 2021 sin que, durante el trámite de esta acción de tutela, le fuera puesto en conocimiento a este juez constitucional lo allí resuelto, lo que impide entender que cumplió con el cometido de este punto de la petición.

49. Finalmente, en relación con el tercer aspecto, la expedición de la certificación de ejecución y cumplimiento del proyecto, la S

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