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CE-11001-03-15-000-2021-04167-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04167-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Universidad Santo Tomás / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No le asiste interés en la decisión de tutela La Sala advierte que la Universidad Santo Tomás solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, consideró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Al respecto, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la actora se debe a la presunta omisión en que incurrió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no haberle respondido la petición de 15 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción para su tarjeta profesional de abogada. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Santo Tomás no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad Santo Tomás. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN

EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela [L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no dar respuesta al escrito presentado el 15 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del acta de registro de tarjeta profesional núm. 9914, en donde consta lo siguiente: “Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional, con fecha de expedición el 9 de julio del 2021”. (…) De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la respectiva tarjeta profesional de abogada. En ese orden de ideas, para la Sala, con la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada, se cumplió con lo solicitado por la actora en su escrito de tutela. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada. (…) En ese orden de ideas, para la

Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogado, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04167-00(AC)

Actor: BRENDA CAMILA BENÍTEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque, a su juicio, al no resolver la petición de 15 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción para su

tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque, a su juicio, al no resolver la petición de 15 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción para su tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el día 15 de abril del 2021, por medio de la plataforma SIRNA diligenció el formulario correspondiente para iniciar el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

4. Expresó que remitió los documentos exigidos para iniciar dicho trámite el mismo día, al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados

(regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co).

5. Adujo que “[…] Solo hasta el 25 de mayo del año en curso la Unidad de Registro Nacional de Abogados procedió a informarme que la habían recibido y transferido dicha solicitud al personal encargado para su correspondiente tramite, habiendo pasado ya más de un mes hasta la fecha en la que radique dicha solicitud, sin que se haya realizado la inscripción y expedición de la tarjeta

profesional requerida […]”.

6. Manifestó que “[…] En reiteradas oportunidades he intentado comunicarme a las líneas de atención telefónica sin recibir respuesta alguna, y en igual sentido, remito correos electrónicos solicitando información del estado de mi proceso, y ninguno es respondido […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7.La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se TUTELE mi derecho fundamental al debido proceso, el cual está siendo vulnerado por Consejo Superior de la Judicatura - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

SEGUNDA: En consecuencia, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura-- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada el día 15 de abril del 2021.

TERCERA: Se me notifique en debida forma la resolución que resuelva la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, así como las providencias que se dicten dentro de este trámite constitucional […]”.

8. Consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, toda vez que no resolvió la petición de 15 de abril de 2020, por medio de la cual solicitó la inscripción para su tarjeta profesional de abogada.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de julio de 2021; i) admitió la

acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y iii) vinculó a la Universidad Santo Tomás, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 10.La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que: “[…] Para el caso en estudio, la Dra. Brenda Camila Benítez Ramírez, identificada con la C.C. No.1.007.752.743, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Santo Tomas de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. Brenda Camila Benítez Ramírez, identificada con la C.C. No.1.007.752.743, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogada No 361.639, mediante el Acta N° 9914 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante, cuya copia anexo. De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la

tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. Brenda Camila Benítez Ramírez, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada, cuya copia adjunto […]”.

11. La Universidad Santo Tomás solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta

sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa 15.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro

hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de

garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.La Sala advierte que la Universidad Santo Tomás solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, consideró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. 19.Al respecto, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso y al trabajo de la actora se debe a la presunta omisión en que incurrió la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no haberle respondido la petición de 15 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la inscripción para su tarjeta profesional de abogada. 20.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Santo Tomás no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad Santo Tomás. Problema Jurídico

22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no dar respuesta al escrito presentado el 15 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 23.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido

proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una

orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta). 26.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de

protección8. 28.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 6 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido

proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo

31. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

32. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente10: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un

derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 9 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo

  1. […]”.

Análisis del caso concreto 33.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

34.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 35.1. Copia del acta de registro de tarjeta profesional núm. 9914, en donde consta lo siguiente: “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: BRENDA CAMILA BENITEZ RAMIREZ Identificado (a) con la cédula No. 1007752743 Titulo obtenido por la Universidad SANTO TOMAS BOGOTA Según acta de grado de fecha 8 de abril del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361639, con fecha de expedición el 9 de julio del 2021 Bogotá, D.C.,9 de julio del 2021 […]”. 35.2. Copia del oficio dirigido a la actora de fecha 9 de julio de 2021, en donde se le informó lo siguiente: “[…] Doctora

BRENDA CAMILA BENITEZ RAMIREZ

Email: BRENDABENITEZ@USANTOTOMAS.EDU.CO

Ciudad Doctora Brenda: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 361.639, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted.

De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia […]”. 35.3. Copia del correo electrónico enviado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la actora (brendabenitez@usantotomas.edu.co) el 9 de julio de 2021, en donde se le remite copia del acta de inscripción núm. 9914 de 9 de julio de 2021. Solución del caso concreto

36. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la

actora ha sido tramitada.

37. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no dar respuesta al escrito presentado el 15 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

38. Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del acta de registro de tarjeta profesional núm. 9914, en donde consta lo siguiente: “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, a nombre de: BRENDA CAMILA BENITEZ RAMIREZ Identificado (a) con la cédula No. 1007752743 Titulo obtenido por la Universidad SANTO TOMAS BOGOTA Según acta de grado de fecha 8 de abril del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.361639, con fecha de expedición el 9 de julio del 2021 Bogotá, D.C.,9 de julio del 2021 […]”. (Resaltado por la Sala). 39.De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la respectiva tarjeta profesional de abogada.

40. En ese orden de ideas, para la Sala, con la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 361639, se cumplió con lo solicitado por la actora en

su escrito de tutela.

41. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 361639. 42.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta

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