CE-11001-03-15-000-2021-04168-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04168-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se dio durante el trámite de la acción de tutela La [actora] estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la igualdad (Sic) y de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, tendiente a resolver su solicitud del 26 de abril de 2021, encaminada a que se le reconociera la realización de la práctica jurídica. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento, expidió la Resolución número 3842 de 8 de julio de 2021, acto administrativo con el que se materializó el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada por la actora, como requisito alternativo para optar por el título de abogada. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica, perteneciente a la actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la
situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo el reconocimiento de la judicatura a la administrada y comunicó esa decisión a la parte actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04168-00(AC)
Actor: CLESDIA CAROLIN RIVERA MESTRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Clesdia Carolin Rivera Mestra, quien actúa en nombra propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Clesdia Carolin Rivera Mestra, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la igualdad (sic) y de petición, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/o quien haga sus veces al momento de fallar que, en un término no mayor a 48 horas, se realicen los trámites pertinentes para que dentro de dicho término se envíe a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura.”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Clesdia Carolin Rivera Mestra, cursó y aprobó el pregrado en derecho en la Universidad del Sinú en la ciudad de Montería, y realizó su práctica jurídica en la Asociación de Municipios del Golfo de MorrosquilloASOMOR.
Informó que el 26 de abril de 2021 radicó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica al correo electrónico de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) y le correspondió el N° de trámite 8723. Señaló que ante la no respuesta, el 27 de mayo de 2021 envió un correo solicitando información sobre su proceso, al que le respondieron lo siguiente: “Me permito informarle que los trámites se atienden conforme van ingresando al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, son repartidas al gestor del trámite quien resolverá su solicitud, siempre que la misma se ajuste a todos los requisitos legales establecidos”. Afirmó que a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la URNA, por lo que considera vulnerados sus derechos, máxime cuando dicha documentación es necesaria para graduarse en el mes de agosto como abogada de la
mencionada Universidad.
3. Trámite Mediante auto de 6 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, esto es al Consejo Superior de la JudicaturaURNA, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.
En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 3842 de 8 de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Clesdia Carolin Rivera Mestra, decisión que fue notificada a la parte actora en forma personal, a través de correo electrónico2 enviado en la misma fecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Clesdia Carolin Rivera Mestra, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de
reconocimiento de la práctica jurídica. 1 Enviado mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado al correo electrónico clescarime31@hotmail.com 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son
elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Caso concreto La señora Clesdia Carolin Rivera Mestra estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la igualdad (Sic) y de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, tendiente a resolver su solicitud del 26 de abril de 2021, encaminada a que se le reconociera la realización de la práctica jurídica.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento, expidió la Resolución número 3842 de 8 de julio de 2021, acto administrativo con el que se materializó el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada por la actora, como requisito alternativo para optar por el título de abogada. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica clescarime31@hotmail.com, perteneciente a la actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en esta acción constitucional.
Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo el reconocimiento de la judicatura a la administrada y comunicó esa decisión a la parte actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Clesdia Carolin Rivera
Mestra, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente