CE-11001-03-15-000-2021-04169-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04169-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[C]orresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, [en particular, el requisito de relevancia constitucional]. (…) [E]s claro para la Sala que los alegatos expuestos en la acción de tutela son similares a los que fueron presentados en la subsanación de la demanda y en el recurso de apelación en el curso del proceso ordinario. (…) De la lectura de la providencia, se extracta que la autoridad judicial accionada expuso con claridad las razones por las que consideró que en el caso concreto operó la figura procesal de la caducidad de la acción. (…) [E]l Tribunal relacionó las pruebas del proceso que daban cuenta del momento a partir del cual se debía iniciar el cómputo de la caducidad a la luz del daño antijurídico reclamado por la parte actora (tardanza en el nombramiento de la demandante en un cargo de carrera). Explicó las razones por las que el cómputo de caducidad inició con la fecha en que la demandante tomó posesión del cargo en periodo de prueba -9 de noviembre de 2015y no desde su nombramiento en propiedad en el cargo -29 de junio de 2016-, y expuso cómo operó la caducidad de la acción en el caso objeto de análisis. También se aprecia que el tribunal tomó en consideración lo indicado en el recurso de
apelación, así que en la providencia de segunda instancia quedó debidamente descartada la tesis expuesta por la demandante [hoy tutelante], según la cual por tratarse de un daño continuado la caducidad debió iniciar el 28 de abril de 2016. (…) Teniendo en cuenta lo dicho, es claro para esta Sala que el asunto que se discute en la acción de tutela quedó resuelto en el curso del proceso ordinario. Ahora, en lo que respecta al alegato según el cual el daño antijurídico también se extiende a la decisión administrativa de la Fiscalía adoptada en oficio del 23 de febrero de 2018 de ubicar a la [actora] a un área y cargo diferente a la que concursó y ganó, se advierte que aquel no fue oportunamente expuesto ante el juez natural, y que la acción de tutela no puede convertirse en el escenario para complementar o adicionar los argumentos que debieron ponerse en consideración de los jueces de instancia en el curso del proceso de reparación directa. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la tutelante pretende (i) reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 11 de febrero de 2021, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. (…) Y (ii) utilizar la acción de tutela para proponer argumentos que no fueron oportunamente expuestos al juez de la causa. (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la
decisión que se cuestiona. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no justifican la intervención del juez constitucional. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04169-01(AC)
Actor: MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Martha Milena Almario Perdomo contra la sentencia de 27 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Martha Milena
Almario Perdomo, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Sentencia de tutela del 27 de junio de 2021, folio 16. Samai, índice 14
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 30 de junio de 20212, Martha Milena Almario Perdomo instauró acción de tutela, por conducto de apoderada judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas. En consideración de la actora la vulneración iusfundamental se materializa en las sentencias del 11 de febrero de 2021 y 16 de diciembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales las accionadas declararon probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa Nro. 1100133-36-031-2018-00100-00/01. Como consecuencia de sus alegaciones, la accionante formuló las siguientes pretensiones: “(…) (sic para toda la cita) PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en
todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha Once (11) de febrero 2021, y notificada por correo electrónico el día 09 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Magistrado Ponente HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Treinta y Uno (31) a favor de mi defendida la Señora MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO. (…)”3 (sic para toda la cita). 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma virtual tutela en línea y se le asignó el radicado Nro. 408889 3 Página 6 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de abril de 2018, la señora Martha Milena Almario Perdomo presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que fuera declarada responsable de los perjuicios ocasionados en razón a la demora en el nombramiento y posesión de la hoy accionante en el cargo de planta para el que concursó y ganó en el marco de la Convocatoria Nro. 09-2008.
A su juicio el nombramiento debió surtirse el 26 de mayo de 2013, según lo
indicado en la sentencia SU-446 de 2011. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 16 de diciembre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. La autoridad judicial precisó que, aunque la demandante adujo como fecha de ocurrencia del daño antijurídico la del 29 de junio de 2016, cuando fue notificada personalmente del nombramiento en propiedad; del análisis del expediente se advirtió que la demandante fue nombrada en periodo de prueba el 3 de septiembre de 2015 conforme a la Resolución Nro. 2033 del mismo año y se posesionó en el cargo el 9 de noviembre de 2015. En ese orden, la autoridad judicial indicó que la caducidad debe computarse desde el día siguiente la posesión en el cargo de técnico I, es decir, que los dos años para presentar en oportunidad la demanda, se concretarían el 10 de noviembre de 2017. A pesar de esto, la solicitud de conciliación se radicó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 27 de noviembre de 2017 y la demanda, el 11 de abril de 2018, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que el daño antijurídico en el caso concreto es de aquellos que la jurisprudencia ha denominado de tracto sucesivo o
continuado, por lo que no debió computarse desde la fecha de la posesión. Expuso que el cómputo de la caducidad debe iniciar el 28 de abril de 2016, fecha en la que la demandante pudo “limpiar su nombre crediticio”. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó en integridad la decisión de caducidad de la acción en sentencia del 11 de febrero de 2021.
3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el daño antijurídico cuya indemnización se reclama es de aquellos que la jurisprudencia ha calificado como continuado o de tracto sucesivo, por lo que sus manifestaciones solo se conocen con el transcurrir del tiempo o con posterioridad al hecho que los origina.
Considera que el daño es continuado, porque, aunque tomó posesión del cargo el 9 de noviembre de 2015, lo cierto es que fue ubicada en un área diferente a la administrativa para la que concursó y ganó. También agregó que en razón a los créditos obtenidos fue reportada en las centrales de riesgo y “solo pudo limpiar su nombre después de haber sido nombrada en propiedad, esto es el 28 de abril de 2016, por lo que el termino (sic) de caducidad debe ser contado desde esa fecha, porque fue a partir del 28 de abril de 2016 que mi defendida pudo cancelar las obligaciones adquiridas con las entidades crediticias, momento que ceso (sic) el daño continuado que le causo (sic) la Fiscalía por el retardo injustificado en su nombramiento.”4 4 Página 4 del escrito de tutela. Samai, índice 2.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de julio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la NaciónFiscalía General de la Nación en calidad de tercero con interés y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la demandante no cumplió con la carga de identificar las causales específicas de procedibilidad de las que a su juicio adolecen las providencias acusadas ni agotó los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición para propender por la garantía de sus derechos fundamentales.
Advirtió, además, que en el caso sub examine no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ni la acreditación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 4.3. Ni la Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindieron informe frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de julio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por
Martha Milena Almario Perdomo. Expuso que la decisión judicial que se acusa se sustentó de conformidad con las normas procesales pertinentes y se apoyó en el material probatorio que se aportó legal y oportunamente al proceso. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo relativo al argumento según el cual el daño antijurídico alegado en el proceso ordinario es de naturaleza continuada, el a quo precisó que las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda se fundamentaron en la “demora en el nombramiento de la actora en su cargo de propiedad”, por ello el pago tardío de sus obligaciones pudo ser una consecuencia de la falla alegada, pero no su causa.
6. Impugnación La señora Martha Milena Almario Perdomo impugnó la decisión de tutela de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, relativos a la calidad de continuado del daño jurídico que invoca, debido a que la accionante adquirió créditos con la expectativa de que sería nombrada en propiedad oportunamente y la tardanza atribuible a la accionada de cumplir con tal gestión, resultó en reportes en las centrales de riesgo que perjudicaron su historia crediticia. En esa medida, reiteró que el cómputo de la caducidad debió iniciarse “el 28 de abril de 2016 que mi defendida pudo cancelar las obligaciones adquiridas con las entidades crediticias, momento que cesó el daño continuado que le causó la Fiscalía por el retardo injustificado en su nombramiento.”
Del escrito de impugnación también se destaca el siguiente aparte que resume las razones de la inconformidad con la decisión de tutela de primera instancia.
Veamos: “Así las cosas si analizamos la demanda, llegamos a la conclusión que las pretensiones indemnizatorias se motivaron en la falla del servicio por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por el retardo injustificado en el nombramiento a pesar de que la accionante ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles por ello el pago tardío en las obligaciones de la demandante es una falla del servicio alegado siendo una causa determinante exigir la indemnización puesto que el buen nombre de la accionante solo pudo ser limpiado ante las entidades crediticias mucho tiempo después de su nombramiento, hasta cuando cancelo definitivamente todas sus obligaciones bancarias siendo un daño continuado o sucesivo, daño que ni el juzgado 31 administrativo ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B Sección Tercera tuvieron en cuenta para precisar el derecho aplicable de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, por lo tanto la demanda se instauro dentro de termino porque no solo está el hecho del nombramiento tardío sino que la nombraron en un área diferente a la cual concurso y gano en franca lid y también el pago tardío de las obligaciones de la accionante como una de las consecuencias del nombramiento tardío.” (sic para toda la cita).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, precisa la Sala que el análisis de la acción de tutela se limitará a los cargos expuestos contra la providencia de segunda instancia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ya que dicha providencia es la que resolvió de manera definitiva la controversia relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Martha Milena Almario Perdomo contra la Fiscalía General de la Nación. 3.2. En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, se deberá establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2018-00100-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
4. La acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea
de evidente relevancia constituciona l . Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda
de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el
presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a 8 Ibidem 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»10. 4.2. De la solicitud de amparo deriva que la tutelante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la decisión del Tribunal accionado de
confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Advirtió que el daño que se pretende indemnizar es de aquellos que la jurisprudencia ha calificado como continuado o de tracto sucesivo, ya que, aunque la demandante tomó posesión del cargo el 9 de noviembre de 2015; solo pudo limpiar su historial crediticio, afectado como consecuencia de la demora de su nombramiento y posesión en el cargo al que concursó, hasta el 28 de abril de 2016. 4.3. Conviene relacionar algunas de las principales (i) gestiones administrativas relativas al nombramiento y posesión de la señora Almario Perdomo en el cargo al que concursó y (ii) las actuaciones procesales del medio de control de reparación directa No. 1001-33-36-031-2018-00100-00/01, a efectos de tener claridad en relación con el cómputo del término de caducidad que realizaron las autoridades judiciales que conocieron el asunto sub examine: 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. La hoy accionante ocupó el primer puesto en el registro definitivo de elegibles contenido en el Acuerdo No. 0034 de 2015, para el empleo de Técnico I de la Subdirección Seccional de apoyo de Gestión Huila.
En razón a lo anterior, en la Resolución No. 2033 del 3 de septiembre de 2015, se le nombró en período de prueba por el término de 3 meses en el empleo Técnico I, del cual tomó posesión el 9 de noviembre de 2015 según el Acta de Posesión Nro. 0106. Superado el periodo de prueba, se efectuó el nombramiento en propiedad a través de la Resolución No. 02152 del 29 de junio de 2016, del cual la hoy accionante tomó posesión el 6 de julio de 2016. 4.3.2. La señora Martha Milena Almario Perdomo interpuso medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 201811. Las pretensiones de la demanda se plantearon en los siguientes términos: 11 Sello de recibido sobrepuesto en el folio 1 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 1001-33-36-031-2018-00100-00/01. Actor: Martha Milena Almario Perdomo [Samai, índice 9] 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Como quiera que el día 03 de Septiembre del 2015, mediante Resolución No. 02033, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO, por lo que se observa transcurrieron más de dos (2) años y cuatro (4)
meses después de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificada del 26 de Mayo del cómo se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO”12. (sic para toda la cita) 4.3.3. En auto del 19 de abril de 2018, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y solicitó a la actora incluir un acápite de caducidad de la acción. En cumplimiento de lo anterior, la demandante aportó memorial en el que expuso lo siguiente: “3. La subsanación que ahora invoco es el acápite de caducidad y fecha exacta del hecho base de las pretensiones. (…) la señora MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO tuvo conocimiento del daño hasta el 29 de Junio de 2016 <<donde le notifican personalmente el Acto Administrativo según resolución No. 021-52 del 29 de junio de 2016 …>> la subsanación es porque en el caso de mi poderdante el daño que sufrió por parte de la Fiscalía fue continuado o de tracto sucesivo, porque mi poderdante se inscribe en la Convocatoria del 2008 realizada por la Fiscalía ocupó el primer lugar, había adquirido dos créditos con Instituciones Bancarias pasaron los años y la Fiscalía no la nombraba y seguía sin trabajo hasta que en el 2015 la fiscalía la nombra en periodo de prueba, el 03 de Septiembre de 2015 (…) Una vez mi poderdante se posesionó en el periodo de prueba por tres (03) meses,
empezó a solicitar créditos en los bancos para que le prestaran y así poder pagar las deudas adquiridas, pero como estaba reportada en Data Crédito y su nombramiento era en periodo de prueba no logro. Los únicos que le prestaron dinero para que mi defendida pudiera cumplir con sus obligaciones fueron financieras fue (…), pero con tasas de interés muy altas y fue así como el 28 de Abril de 2016 con el préstamo (…) mi poderdante y como ya llevaba unos meses laborando en la Fiscalía le realizaron el préstamo y logró cancelar dichas deudas. 12 Página 4 de la demanda de reparación directa, expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 1001-33-36-031-2018-00100-00/01. Actor: 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También cabe recalcar que la Fiscalía nombro en periodo de prueba por tres (03) meses, pero fue hasta el (29 de Junio de 2016) le notifican para ocupar el cargo que se ganó en la Convocatoria No. 009-2008 (…)”13 (sic para toda la cita) 4.3.4. El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, porque encontró acreditado el fenómeno de la caducidad de la acción. 4.3.5. En el recurso de apelación, la hoy
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