CE-11001-03-15-000-2021-04171-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04171-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN TRÁMITE ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRALComienza con la presentación de la demanda / SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL – Por solicitud de ambas partes tiene la limitación temporal prevista en esta ley, que en todo caso, no podrá superar un tiempo que, sumado, exceda de 120 días / NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Aplica para todo el proceso y no solo para después de realizada la primera audiencia de trámite / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CONTADO A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE – Tiene finalidad distinta a la de limitar el máximo en que puede operar la suspensión del proceso arbitral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala estima que la interpretación dada por el tribunal accionado frente a las normas que rigen lo atinente a la suspensión del proceso arbitral es razonable toda vez que, tal y como lo expuso en la contestación de la demanda, el proceso arbitral de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 se inicia con la presentación de la demanda, acto de suma importancia directamente relacionado con los fenómenos de caducidad e interrupción de la prescripción y a partir del cual el tribunal comienza a realizar actuaciones tendientes al estudio del litigio
sometido a debate. En tal sentido, el artículo 10 ibidem establece de manera clara que: i) el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en la ley y; ii) en todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que sumado exceda los 120 días. Así las cosas, la referida normativa señala que la limitación temporal aplica a la suspensión del proceso y no solo a una parte de este, como lo pretende hacer valer el consorcio accionante, toda vez que, se reitera, incluso antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso. Aceptar la tesis contraria, supone que las partes pueden suspender el proceso de manera ilimitada, desconociendo que la relación jurídica procesal ya se encuentra trabada incluso antes de la finalización de dicha audiencia. Por su parte, el artículo 10 ibidem tiene como finalidad solamente limitar el lapso en que los árbitros deben dictar el laudo, con el fin de garantizar el principio de celeridad que caracteriza los trámites arbitrales. En otras palabras, según dicha normativa el proceso durará 6 meses contados a partir de la finalización de primera audiencia de trámite. Por lo expuesto, no deben confundirse las distintas finalidades con que fueron instituidas dichas normas, la primera de ellas tendiente a regular el límite máximo en que puede operar la suspensión del proceso arbitral y, la segunda, el lapso con el que cuentan los árbitros para dictar el laudo.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE
LA NORMA / PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE – Se celebrará una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS – Una vez levantada la suspensión del proceso, en tanto, era procedente seguir adelante con el proceso / PROCESO ARBITRAL – No impide que las partes puedan conciliar Ahora bien, respecto al yerro según el cual se efectuó una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, disponiendo que este iniciaba el 21 de junio de 2021, dicha decisión también resulta razonable para esta Sala toda en cuanto, una vez se levantó la referida suspensión lo procedente era seguir adelante con el trámite arbitral, razón por la cual le correspondía a las partes convocantes pagar los gastos y honorarios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, como lo indicó el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto. Igualmente, se aclara que el dinero que se deposita en una cuenta bancaria destinada exclusivamente el trámite arbitral y cuando culmine este, se liquidan los gastos devolviéndose el saldo a las partes, de conformidad con el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012. Por otra parte, se reitera lo expuesto en el auto que negó la medida de suspensión provisional, relacionado con que los convocantes de un tribunal de arbitramento saben que adquieren la obligación de consignar los gastos y honorarios que implica este tipo de trámites, y si no lo hacen cesan las
funciones del tribunal conforme lo determina el inciso final del artículo 27 y el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012. Luego, una de las partes convocantes no puede pretender que el juez constitucional intervenga para eximirlo del cumplimiento de una obligación que adquirió y de la cual tenía conocimiento desde que inició el trámite arbitral. (…) Por último, no hay una razón para afirmar que el trámite arbitral afecta las negociaciones adelantadas por las partes, comoquiera que nada les impide que puedan seguir conciliando y cuando lleguen a un acuerdo puedan solicitar la cesación de las funciones del tribunal, en ejercicio de la facultad que les otorga el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Del Consorcio RS / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Omisión respecto al Ministerio Público / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – No es corresponde al Consorcio RS [L]a Sala analizará si el consorcio accionante cumple con el referido supuesto procesal respecto del defecto procedimental. Dicho yerro lo hizo consistir en que el tribunal accionado afectó los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio Público por no haberle corrido traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de junio de 2021. Ahora bien, la Sala advierte que el consorcio carece de legitimación en la causa para reclamar vía acción de tutela por la presunta vulneración en que incurrió el tribunal respecto del Ministerio Publico, toda vez que la legitimación en la causa por activa en los procesos de
tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En ese sentido, existe una relación inescindible entre quien reclama un derecho y la titularidad de este, pues la naturaleza dispositiva del mecanismo de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección. Por las razones expuestas, esta Sección declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto al defecto procedimental, debido a que el Consorcio RS no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 11 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04171-00(AC)
Actor: CONSORCIO RS
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JUAN DE PASTO Temas: Tutela contra providencia proferida en trámite arbitral– suspensión del proceso arbitral – defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Consorcio RS contra las providencias dictadas al interior del proceso arbitral dirimido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el Consorcio RS3, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela4 contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto5, convocado para dirimir la controversia contractual suscitada entre el Consorcio RS y el Departamento de Nariño, con ocasión del contrato de obra N° 1576-14 del 26 de diciembre de 2014, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El consorcio accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes providencias dictadas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, a saber: - Auto del 16 de junio de 2021, a través del cual se prorrogó por última vez la suspensión del trámite arbitral desde el 16 de junio hasta el 18 de junio de 2021. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3 Integrado por las sociedades Sonacil S.A. y Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Colombia.
4 El 1° de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto a este Despacho la solicitud de amparo del vocativo de la referencia. 5 Conformado por los Árbitros Marcela Castillo González, Mónica Lucía Zarama Vivanco y Sandra Milena Escobar Benavides. - Auto del 21 de junio de 2021, mediante el cual se ordenó; i) no reponer la decisión del 16 de junio de 2021 y ii) por secretaría, comunicar a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto del 18 de diciembre de 2020, para que depositaran los dineros en la proporción que les correspondía a cada uno para el pago de honorarios y gastos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021. - Auto del 24 de junio de 2021 se dispuso: i) rechazar por improcedente la solicitud de adición elevada por los convocantes contra la providencia del 21 de junio de 2021 y ii) no tomar las medidas de saneamiento solicitadas por el procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: 3) Como consecuencia de las anteriores pretensiones, RESTABLECER los derechos del CONSORCIO, que fueron vulnerados con la expedición de los Autos Nos. 23 del 16 de junio de 2021, 24 del 21 de junio de 2021 y 25 del 24 de junio de 2021.”6 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Se tiene que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto7 fue convocado para dirimir la controversia contractual suscitada entre el Consorcio RS y el Departamento de Nariño, con ocasión del contrato de obra N° 1576-14 del 26 de diciembre de 2014.
5. Así, dicha autoridad judicial mediante auto del 3 de diciembre de 2020 resolvió: “SEGUNDO.- Fíjese el día viernes once (11) de diciembre a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012”.
6. El 7 de diciembre de 2020 el departamento de Nariño presentó ante el tribunal solicitud de aplazamiento de la referida audiencia de conciliación por cuanto estaba adelantando unos acercamientos con el fin de lograr una reestructuración del acuerdo transaccional en aras de solucionar sus diferencias.
7. En atención a lo anterior, mediante auto del 7 de diciembre de 2020 la autoridad judicial accionada aplazó la audiencia, indicando que la misma se celebraría el 18 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m.
8. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2020 tanto el consorcio como el departamento presentaron solicitud de aplazamiento argumentando las mismas 6 Folio 32 de la demanda de tutela. 7 Conformado por los Árbitros Marcela Castillo González, Mónica Lucia Zarama Vivanco y Sandra
Milena Escobar Benavides.
razones, por lo que en audiencia del 18 de diciembre de 2020 el tribunal decidió negar la solicitud y seguir adelante con la audiencia, tal cual se fijó en la providencia del 7 de diciembre de 2020. Por otro lado, declaró fracasada la audiencia de conciliación y fijó honorarios de los árbitros, secretario y gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación así:
9. Así mismo, en el numeral sexto se dispuso que las partes contaban con un término de 10 días hábiles, siguientes a dicha audiencia, para que depositaran los dineros mencionados en la proporción que le correspondía a cada uno, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021, acotando que: “(…) Estos términos vencen el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).”
10. Igualmente, en el numeral 7° se ordenó lo siguiente: “FÍJESE el día CINCO (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a las diez (10:00 a.m.) de la la mañana, como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite o el cumplimiento del inciso final del artículo 27 del estatuto arbitral”.
11. Debido a la negativa del tribunal en acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación, las partes solicitaron diferentes suspensiones del trámite arbitral alegando encontrarse adelantando acercamiento con miras a la restructuración de un acuerdo transaccional y con dirección a solucionar sus
diferencias, así:
-Solicitud elevada el 18 de diciembre de 2020, resuelta por el tribunal mediante auto del 21 de diciembre de 2020 así: “DECRETAR la suspensión del presente trámite arbitral por solicitud de las partes desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021…” -Solicitud elevada el 11 de febrero de 2021, resuelta por el tribunal mediante auto del 16 de febrero de 2021 así: “DECRETAR NUEVAMENTE la suspensión del presente trámite arbitral por solicitud de las partes, desde el 16 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021…” -Solicitud elevada el 31 de mayo de 2021, resuelta por el tribunal mediante auto del 1° de junio de 2021 así: “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN del presente trámite arbitral por solicitud de las partes, desde el primero (1) de junio hasta el quince (15) de junio de 2021…” -Solicitud elevada el 11 de junio de 2021, resuelta por el tribunal mediante auto del 16 de junio de 2021 así: “PRORROGAR POR ÚLTIMA VEZ LA SUSPENSIÓN del presente trámite arbitral por solicitud de las partes, desde el dieciséis (16) de junio hasta el dieciocho (18) de junio de 2021…”. Como fundamento de esta decisión indicó que teniendo en cuenta que el proceso se había suspendido en 3 oportunidades anteriores (cuya suma corresponde a 117 días) y pese a que la peticiones cumplían con lo requerido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 20128, lo cierto era que el término solicitado excedía la duración máxima establecida en el inciso final
de la precipitada norma, “esto es NO MÁS DE 120 DÍAS, por lo anterior se despachará favorablemente la petición, advirtiéndole a las partes que la fecha límite e impostergable de suspensión será hasta el 18 de junio, inclusive, fecha en la cual se cumple el término máximo legal indicado en la norma”. (Negrillas propias).
12. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente mediante providencia del 21 de junio de 2021 así: “PRIMERO. – NO REPONER el auto No. 23 del 16 de junio de 2.021.
SEGUNDO.- Por secretaría se comunicará a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto del 18 de diciembre de 2.020.”. - Como consideraciones de su decisión, en primer lugar, el tribunal explicó que, en principio, el referido auto no era susceptible de ser controvertido mediante reposición de conformidad con el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso, no obstante, “y con mejor criterio se estudiará el tema, considerando que al estar revestido este Tribunal de jurisdicción temporal al tenor del artículo 116 de la Carta Política debe ejercer la función judicial como juez de la República, en cumplimiento de 8 Artículo 11. Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros,
hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad. nuestro deber se hace necesario estudiar el recurso con el fin de verificar que este colegiado no haya incurrido en un error y si así fuera corregirlo oportunamente, para evitar una violación a los derechos fundamentales al debido proceso…” - Así al estudiar los reparos de los convocados, el tribunal de conformidad con la sentencia C-242 de 2020 y el inciso 5° del artículo 318 de CGP, estimó que el curso del proceso debía seguirse sin dilaciones teniendo en cuenta que las partes tenían la posibilidad de conciliar aun antes de proferir laudo arbitral. -Agregó que “el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, ha puesto a disposición de este Tribunal y las partes los medios electrónicos suficientes para darle curso a este negocio por lo que no procede aplicar la norma temporal de emergencia sanitaria dejando incólume los términos de la Ley 1563 de 2.012.”
13. El 22 de junio de 2021 el Ministerio Público presentó solicitud de saneamiento del proceso argumentando que, al resolver el recurso de reposición correspondiente, “el Tribunal omitió correr traslado de este al suscrito agente del Ministerio Público, contraviniendo lo normado en el artículo 319 del Código General del
Proceso y 9 del Decreto 806 de 2020.”
14. Paralelamente, el 22 de junio de 2021, siguiendo lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el tribunal remitió a las partes certificación bancaria para que realizaran el pago de los honorarios de los árbitros, secretaría y gastos del Centro del Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto.
15. El 23 de junio de 2021 los convocados presentaron conjuntamente al tribunal solicitud de adición del auto del 21 de junio de 2021, al considerar que este omitió pronunciarse sobre el argumento principal relacionado con la indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y la afectación al patrimonio público.
16. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante providencia del 24 de junio de 2021 dispuso: “PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por las partes convocante y convocada contenida en escrito de fecha 23 de junio de 2.021.
SEGUNDO.- SIN LUGAR a tomar medidas de saneamiento solicitadas por el señor Procurador 35 Judicial II De Asuntos Administrativos.”.
17. Como fundamento de su decisión adujo que no resultaba de recibo un nuevo recurso o solicitud de adición, pues esto debió solicitarse contra el auto del 16 de junio en su oportunidad “y no pretender revivir términos ya vencidos; razón por la que no se admitirá su trámite”.
18. Arguyó que, además el tema de la adición solo opera en los casos en los cuales se hayan dejado por fuera temas que estaban para decidir o conceptos que
ofrezcan verdaderos motivos de duda que estén contenidos en la parte resolutiva, cosa que no aconteció en el caso concreto.
19. Por otro lado, frente a la solicitud del Ministerio Público explicó que no resultaba necesario sanear ninguna de las actuaciones del trámite considerando que en todas las etapas del proceso se garantizó el derecho de defensa y contradicción, observando los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, el principio de acceso a la administración de justicia y el de confianza legítima. Agregó que en observancia del artículo 9° del Decreto 806 de 2020 se les impuso a las partes del proceso la obligación de enviar sus actuaciones a todos los sujetos procesales, por lo que “esta omisión de las partes, a futuro, no debe ocurrir por lo que se recuerda a todos los intervinientes de este trámite, dar cumplimiento a esta previsión”.
20. El 25 de junio de 2021 el Consorcio RS presentó ante la Secretaría del tribunal una petición para tener claridad ante el conteo del término para el pago de
honorarios así: “Solicitud:
1. Informar a las PARTES la fecha en que inicia y termina el término de los diez (10) días que dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
2. Informar a las PARTES la fecha en que inicia y termina el término de los cinco (5) días que dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, que aplica en el evento que alguna de las PARTES no realice el pago a su cargo.”
21. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante respuesta del 25 de junio de 2021 informó a las partes sobre el término para el pago de honorarios así:
“Y por último en auto del 21 de junio de los cursantes se resolvió: PRIMERO: NO REPONER el auto N° 23 del 16 de junio de 2021. SEGUNDO: Por secretaría se comunicará a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto del 18 de diciembre de 2020. Por lo antes expuesto, me permito indicarle que el proceso estuvo suspendido hasta el 18 de junio del año en curso, y por lo tanto, los términos indicados en el artículo 27 de la Ley 1563 deben contarse desde el día 21 de junio de 2021”. 1.3. Fundamentos de la vulneración
22. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias enlistadas en el numeral 2 de esta providencia. Lo anterior, porque a
su juicio, se configuraron los siguientes yerros:
23. Defecto sustantivo: Al aplicar erróneamente el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 sobre los términos de suspensión del proceso, por cuanto la anterior normativa “debe ser valorada por el operador judicial de manera armónica” con los artículos 10 y 30 del estatuto arbitral.
24. Acotó que, de haberse analizado en debida forma, se hubiese llegado a la inequívoca conclusión de que “la previsión de las suspensiones no puede exceder el límite de los 120 días (artículo 11)” se refieren única y exclusivamente a las suspensiones que se soliciten con posterioridad a la finalización de la primera audiencia de trámite (artículo 30) y no a las que se hayan concitado antes de la esa etapa.
25. Agregó que el proceso arbitral tiene una duración limitada, cuyos términos solo se pueden contar a partir de la primera audiencia de trámite, la cual aún no se ha surtido en el proceso arbitral, lo que hace que las suspensiones decretadas no se cuenten.
26. Por otro lado, estimó que existió una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, teniendo en cuenta que el tribunal dispuso que este iniciaba el 21 de junio de 2021, “interpretación que amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del Consorcio al reducir considerablemente el término para el pago cuantioso de los honorarios y gastos del TRIBUNAL que equivalen a la suma nada despreciable de ($640.364.041) sin IVA y otros”.
27. Explicó que, por el contrario “el término de los 10 días que establece el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para el pago de los honorarios y gastos corren entre el 2 de julio de 2021 y el 16 de julio de 2021”.
28. Adujo que el tribunal tiene la obligación legal de conceder a las partes los términos de ley para el pago de honorarios y gastos, so pena de generar dolosamente la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria y consecuentemente la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
29. Concluyó que el tribunal afectó las negociaciones que están adelantando las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, “las cuales están muy adelantadas y se encuentran muy cerca de cerrarse en aras de la protección del patrimonio público.”
30. Defecto procedimental: Toda vez que el tribunal accionado afectó los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio Público, por no haberle corrido traslado del recurso de reposición contra el auto de 16 de junio de 2021.
Argumentó que el tribunal pese a tener claro el error procesal en que incurrió, “decidió de manera grosera continuar con el trámite del proceso arbitral.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
31. Mediante auto del 6 de julio 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto.
32. Así mismo, vinculó como terceros con interés a Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Colombia, al Departamento de Nariño y al procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, por haber intervenido junto con el accionante en el trámite arbitral que motivo la controversia constitucional.
33. Por último, negó la medida de suspensión provisional al considerar que prima facie, la decisión del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto de no acceder totalmente a que el trámite arbitral siguiera suspendido, resultaba razonable y se fundamentaba en la norma especial que regula la materia, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Departamento de Nariño
34. Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2021 el apoderado del ente territorial manifestó que la decisión enjuiciada es alejada de la realidad normativa, pues esta se limitó a calcular los días en que el proceso por voluntad de las partes estuvo suspendido, pero no observó que el artículo 11 citado no puede ser interpretado aisladamente de la Ley 1563 de 2012 en que se encuentra inserto.
35. Adujo que, de conformidad con lo anterior, antes de iniciar a correr el término de duración del proceso arbitral, las partes podrán suspender el proceso, cuantas veces lo consideren pertinente y sin miramiento al término de ciento veinte 120 días al que alude el artículo 11, “que solo tiene cabida, cuando ha iniciado a correr el término de duración del proceso, que es, se itera, una vez finalizada la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1583 de 2012.”
1.5.2. Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos
36. Mediante escrito remitido el 9 de julio de 2021 manifestó que de la redacción del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 el legislador no diferenció si las suspensiones del proceso arbitral pueden suscitarse antes o después de la primera audiencia de trámite. Agregó que conforme el artículo 12 ibidem, el proceso arbitral comienza con la presentación de la demanda y que por tanto el límite de 120 días establecido en el último inciso del artículo 11 comprende las suspensiones en cualquier momento.
37. No obstante, lo anterior, indicó que “también resulta plausible sostener que antes
de la primera audiencia de trámite no están corriendo los términos de duración del proceso arbitral, el límite de 120 días establecido en el último inciso del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, solamente puede tener lugar luego de dicha fase procesal, pues no hay un término distinto que suspender, tesis que acoge este servidor.”
38. Por otro lado, indicó que se le conculcó el derecho de defensa puesto que no se le corrió el traslado normado en el artículo 319 de Código General del Proceso, aplicable al trámite arbitral conforme al artículo 1° de la misma codificación. 1.5.3. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de
Pasto
39. Los árbitros que integran el órgano colegiado mediante escrito del 12 de julio de 2021 manifestaron que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, garantizando los derechos de las partes, tal y como se puede constatar en el expediente del proceso.
40. Argumentó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el proceso arbitral se inicia con la presentación de la demanda, “acto de trascendental importancia frente a los derechos en litigio directamente relacionado con los fenómenos de caducidad de la acción e interrupción de la prescripción y a partir de la cual se empieza a realizar actividades encaminadas al estudio y decisión del asunto sometido a debate.”
41. Al respecto, adujo que el artículo 11 ibidem es claro en establecer cuál es el momento procesal de “arranque”, y por lo tanto se tiene que aún antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso, lo que indica que la suspensión
opera en esta etapa y se debe contabilizar.
42. Aclaró que en ningún momento pretendió impedir a las partes llegar a un acuerdo conciliatorio, posibilidad que se respetó durante la audiencia del 18 de diciembre de 2020 y se mantiene abierta dentro del proceso. Tan es así, que después de dicha audiencia se suspendió este en varias oportunidades, por cuanto las partes lo solicitaron, manifestando que tenían la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, tal y como se puede constatar en el expediente del proceso; no obstante, a la fecha no se ha presentado fórmula conciliatoria “y teniendo en consideración los principios que rigen el arbitraje así como su normatividad especial, este colegiado debe respetar los tiempos y el procedimiento, y por tanto continuar en el desarrollo de sus funciones.”
43. Concluyó que en al auto del 24 de junio de 2021 se explican con suficiencia las razones por las cuales “el correr o no traslado” al agente del Ministerio Público no afecta en nada su derecho de defensa, ni tampoco el derecho al debido proceso, razones de sobra para desechar el cargo. 1.5.4. Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Colombia pese a haber sido notificado en debida forma, no allegó informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
44. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el Consorcio RS, de conformidad co
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