CE-11001-03-15-000-2021-04171-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04171-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS DECISIONES DE LOS ÁRBITROS DURANTE EL PROCESO ES EXCEPCIONAL Las partes tienen el derecho a solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso antes de la primera audiencia de trámite y también es cierto que ese derecho no tiene previsto expresamente un límite temporal en la ley, es claro que no puede considerarse que se trata de un derecho ilimitado en el tiempo del cual pueda hacerse uso sin justificación. La delimitación razonada del mismo por los árbitros no puede considerarse como una violación al derecho de acceso a la administración de justicia. Tal delimitación está fundamentada en la prohibición de abusar de los derechos propios en detrimento de los ajenos; en la aplicación analógica de las normas procesales para limitar un término que no puede considerarse como indefinido; y en la consideración de que la decisión de declarar extinguido el pacto arbitral fundada en la imposibilidad de adelantarlo por razones imputables a las mismas partes no afecta su derecho fundamental a acudir a este mecanismo: esa posibilidad depende de su decisión voluntaria y del cumplimiento de las cargas que su elección les impone. En este caso se aplican las anteriores consideraciones. No podían las partes abusar de su derecho a suspender el trámite para extender ilimitadamente el proceso. Lo anterior, con una única finalidad: no realizar el pago de los honorarios y gastos del arbitraje, a pesar de que las partes eran conscientes de ese costo cuando celebraron el pacto arbitral. Pago que además fue realizado el 2 de julio de 2021, en el curso de la presente
acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04171-01(AC)
Actor: CONSORCIO RS
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JUAN DE PASTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el Consorcio RS contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de junio de 2021 el Consorcio RS presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que tales derechos le fueron vulnerados con los autos de 16, 21 y 24 de
junio de 2021, dictados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, convocado para dirimir la controversia contractual suscitada entre el accionante y el Departamento de Nariño con ocasión del contrato de obra N° 1576-14 del 26 de diciembre de 2014. Afirmó que la vulneración se produjo porque el tribunal no permitió prorrogar el plazo para intentar una conciliación antes de iniciar el proceso arbitral. 2.- El accionante solicitó: <<RESTABLECER los derechos del CONSORCIO, que fueron vulnerados con la expedición de los Autos Nos. 23 del 16 de junio de 2021, 24 del 21 de junio de 2021 y 25 del 24 de junio de 2021>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 4.- La demanda en la que se solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento para dirimir las controversias ocasionadas en el contrato de obra N° 1576-14, fue presentada por el Consorcio RS contra el Departamento de Nariño el 23 de mayo de 2019. 5.- Surtido el trámite relativo a la integración del tribunal, mediante auto del 3 de diciembre de 2020 se fijó la audiencia de conciliación para el día 11 de diciembre de 2020. 6.- El 7 de diciembre de 2020 el Departamento de Nariño presentó solicitud de aplazamiento porque las partes estaban adelantando acercamientos para lograr una reestructuración del acuerdo transaccional. 7.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2020 el tribunal aplazó la audiencia e
indicó que la misma se celebraría el 18 de diciembre de 2020. 8.- El 17 de diciembre de 2020 el consorcio y el departamento radicaron una segunda solicitud de aplazamiento con base en las mismas razones. En audiencia del 18 de diciembre de 2020 el tribunal decidió: i) negar la solicitud y seguir adelante con la audiencia, tal cual se fijó en la providencia del 7 de diciembre de 2020; ii) declaró fracasada la audiencia de conciliación y iii) fijó los honorarios de los árbitros, secretario y gastos del centro de arbitraje y conciliación. 9.- En el numeral sexto de la providencia se dispuso que las partes contaban con un término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la audiencia, para que depositaran los honorarios en la proporción que le correspondía a cada uno, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2021. Precisó que los términos vencían el 25 de enero de 2021. En el numeral séptimo se ordenó fijar como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite el 5 de febrero de 2021. 10.- Las partes solicitaron cuatro veces más la suspensión del trámite arbitral. La última solicitud fue del 11 de junio de 2021 y fue resuelta por el tribunal mediante auto del 16 de junio de 2021 así: <<PRORROGAR POR ÚLTIMA VEZ LA SUSPENSIÓN del presente trámite arbitral por solicitud de las partes, desde el dieciséis (16) de junio hasta el dieciocho (18) de junio de 2021>>.
11.- En esta última decisión, el tribunal consideró que el proceso se había suspendido en tres oportunidades anteriores (suma equivalente a 117 días) y pese a que las peticiones cumplían con lo requerido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el término solicitado excedía la duración máxima de 120 días establecida en el inciso final de la norma. Por este motivo, negó la solicitud y les advirtió a las partes que la fecha límite e impostergable de suspensión sería hasta el 18 de junio, inclusive, fecha en la cual se cumplía el término máximo legal indicado en la norma. 12.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de reposición y solicitaron tener en cuenta la ampliación del término de 120 a 150 días contenido en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020. Mediante auto del 21 de junio de 2021 el tribunal decidió no reponer y dispuso que por secretaría se les comunicara a las partes la cuenta bancaria cuya apertura se ordenó en auto de 18 de diciembre de 2020. 12.1.- El tribunal explicó que el referido auto no era susceptible de ser controvertido mediante reposición de conformidad con el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, estudió de fondo el asunto para evitar una violación al debido proceso. Indicó que de conformidad con la sentencia C-242 de 2020 y el inciso 5° del artículo 318 de CGP, la ampliación del término a 150 días contenido en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020 no era procedente, pues las partes contaban con los medios electrónicos necesarios para darle curso al proceso.
13.- El 22 de junio de 2021 el Ministerio Público presentó solicitud de saneamiento del proceso en atención a que el tribunal omitió correr traslado al agente del ministerio, contraviniendo lo normado en el artículo 319 del Código General del Proceso y 9 del Decreto 806 de 2020. 14.- El mismo día, siguiendo lo reglado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el tribunal remitió a las partes la certificación bancaria para que realizaran el pago de los honorarios. 15.- El 23 de junio de 2021 los convocados presentaron conjuntamente solicitud de adición del auto del 21 de junio de 2021, al considerar que el tribunal no resolvió el argumento principal relacionado con la indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y la afectación al patrimonio público. 16.- Mediante providencia del 24 de junio de 2021 el tribunal rechazó por improcedente la solicitud elevada y negó las medidas de saneamiento solicitadas por el Procurador 35 Judicial II de Asuntos Administrativos. Indicó que la adición contra el auto del 16 de junio debió solicitarse en su oportunidad, y que tal solicitud solo opera en los casos en los cuales se hayan dejado por fuera temas que estaban para decidir, situación que no aconteció. 17.- El 25 de junio de 2021 el Consorcio RS presentó ante la Secretaría del tribunal una petición para tener claridad ante el conteo del término para el pago de honorarios, específicamente la fecha en que iniciaba y terminaba: i) el término de los diez días que dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y ii) el término de
los cinco días que dispone el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, que aplica en el evento que alguna de las partes no realice el pago a su cargo. 18.- El tribunal dio respuesta del 25 de junio de 2021 e informó a las partes que el proceso estuvo suspendido hasta el 18 de junio del año en curso; por lo tanto, los términos indicados en el artículo 27 de la Ley 1563 se debían contar desde el 21 de junio de 2021. 19.- El 2 de julio de 2021 la accionante realizó el pago de su parte de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento.
C. Fundamentos de la vulneración 20.- La accionante argumentó que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo, pues se aplicó indebidamente el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 sobre la limitación temporal de la suspensión del proceso, porque tal disposición debe ser interpretada armónicamente con los artículos 10 y 30 de la misma ley. Hizo las siguientes precisiones: 21.- La conclusión de que la previsión de las suspensiones no puede exceder el límite de los 120 días se refiere única y exclusivamente a las suspensiones que se soliciten con posterioridad a la finalización de la primera audiencia de trámite
(artículo 30) y no a las realizadas antes. 22.- El proceso arbitral tiene una duración limitada, que debe contabilizarse desde la primera audiencia de trámite, la cual aún no se ha surtido en el proceso arbitral, lo que hace que las suspensiones decretadas no se cuenten. 23.- Existió una indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, teniendo en cuenta que el tribunal dispuso que este
iniciaba el 21 de junio de 2021, disposición que amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del Consorcio al reducir considerablemente el término para el pago de los honorarios y gastos del tribunal. Precisó que el término de los 10 días que establece el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 para el pago de los honorarios y gastos corren entre el 2 de julio de 2021 y el 16 de julio de 2021. 24.- El tribunal tiene la obligación legal de conceder a las partes los términos de ley para el pago de honorarios y gastos, so pena de generar dolosamente la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria y, consecuentemente, la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
25. El tribunal afectó las negociaciones que están adelantando las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. 26.- También alegó un defecto procedimental, toda vez que el tribunal accionado afectó los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio Público, por no haberle corrido traslado del recurso de reposición presentado contra el auto de 16 de junio de 2021.
D. Oposiciones e intervenciones 27.- El Departamento de Nariño indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues se limitó a calcular los días en los que el proceso estuvo suspendido por voluntad de las partes, pero no observó que el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no puede ser interpretado aisladamente. 27.1Explicó que antes de iniciar a correr el término de duración del proceso arbitral, las partes pueden suspender el proceso cuantas veces lo consideren
pertinente y sin sujeción al término de 120 días al que alude el artículo 11, el cual solo tiene cabida cuando empieza a correr el término de duración del proceso, que es una vez se finaliza la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1583 de 2012. 28.- La Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos manifestó que de la redacción del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 se podría concluir que el legislador no diferenció si las suspensiones del proceso arbitral pueden suscitarse antes o después de la primera audiencia de trámite. Agregó que también resulta plausible sostener que, como antes de la primera audiencia de trámite no están corriendo los términos de duración del proceso arbitral, el límite de 120 días solo puede tener lugar luego de dicha fase procesal, pues no hay un término distinto que suspender. 29.- El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto precisó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el proceso arbitral se inicia con la presentación de la demanda, acto de trascendental importancia frente a los derechos en litigio, directamente relacionado con los fenómenos de caducidad de la acción e interrupción de la prescripción y a partir de la cual se empieza a realizar actividades encaminadas al estudio y decisión del asunto sometido a debate. 29.1.- Puso de presente que el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece cuál es el momento procesal de inicio, y por lo tanto se tiene que aún antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso, lo que indica que la suspensión
opera en esta etapa y se debe contabilizar. 29.2.- Aclaró que no ha impedido a las partes llegar a un acuerdo conciliatorio, posibilidad que se respetó durante la audiencia del 18 de diciembre de 2020 y que se mantiene abierta dentro del proceso. 29.3.- Concluyó que en al auto del 24 de junio de 2021 explicó las razones por las cuales consideró que no correr traslado al agente del Ministerio Público no afectaba en nada su derecho de defensa, ni tampoco el derecho al debido proceso. 30.- La sociedad Construcciones Rubau S.A. – Sucursal Colombia, pese a haber sido debidamente notificada, no contestó la acción de tutela.
E. Fallo impugnado 31.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de julio de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Consorcio RS para reclamar la protección de los derechos fundamentales del Ministerio Público y negó el defecto sustantivo alegado. 32.- Luego de hacer un recuento de las normas objeto de análisis, consideró que la interpretación dada por el tribunal accionado frente a las normas que rigen lo atinente a la suspensión del proceso arbitral es razonable toda vez que el proceso arbitral, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se inicia con la presentación de la demanda, acto que se encuentra directamente relacionado con los fenómenos de caducidad e interrupción de la prescripción y a partir del cual el tribunal comienza a realizar actuaciones tendientes al estudio del litigio sometido a debate.
33.- Indicó que el artículo 11 Ley 1563 de 2012 establece de manera clara que: i) el proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en la ley y ii) que las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que sumado exceda los 120 días. Por lo cual, la limitación temporal aplica a la suspensión del proceso y no solo a una parte de este, toda vez que incluso antes de la primera audiencia de trámite ya existe el proceso. Advirtió que aceptar la tesis contraria supone que las partes pueden suspender el proceso de manera ilimitada, desconociendo que la relación jurídica procesal ya se encuentra trabada incluso antes de la finalización de dicha audiencia. 34.- Aclaró que el artículo 10 de la referida ley tiene como finalidad solamente limitar el lapso en que los árbitros deben dictar el laudo, con el fin de garantizar el principio de celeridad. Según dicha normativa, el proceso durará 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. 35.- Frente a la indebida contabilización del término para el pago de los honorarios y gastos del trámite arbitral, precisó que la decisión del tribunal también resulta razonable pues una vez se levantó la referida suspensión lo procedente era seguir adelante con el trámite arbitral, razón por la cual le correspondía a las partes convocantes pagar los gastos y honorarios, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 36.- Resaltó que los convocantes de un tribunal de arbitramento saben que adquieren la obligación de consignar los gastos y honorarios que implica este tipo
de trámite. Por lo cual una de las partes no puede pretender que el juez constitucional intervenga para eximirlo del cumplimiento de una obligación que adquirió y de la cual tenía conocimiento desde que inició el trámite arbitral. 37.- Concluyó que el trámite arbitral no afecta las negociaciones adelantadas por las partes, como quiera que nada les impide que puedan seguir conciliando y cuando lleguen a un acuerdo puedan solicitar la cesación de las funciones del tribunal, en ejercicio de la facultad que les otorga el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.
F. Impugnación 38.- La accionante centró su impugnación en la indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012. Indicó que si bien el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, tal como dispone el artículo 12 de la referida ley, no tiene sentido adicionar el tiempo de la suspensión antes del inicio del término de duración del trámite arbitral. 38.1Argumentó que el artículo 11 mencionado dispone con absoluta claridad que los días de las suspensiones deben adicionarse al término de duración del proceso, que es el término que hubiesen acordado las partes en el pacto arbitral o, en su defecto, a los seis meses previstos en el artículo 10 del estatuto, que en todo caso se cuentan con posterioridad a la primera audiencia de trámite. 39.- Manifestó que la finalidad del legislador era definir un término máximo de duración del proceso arbitral, el cual no podía exceder de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, con prórroga máxima de seis meses y suspensiones por acuerdo entre las partes de máximo noventa días, que
posteriormente se aumentó a 120 días. 40.- Referenció una sentencia de esta Subsección del 10 de abril de 2019, radicado 1100103-26000-2018-00176-00, donde se consignó: <<El artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 prevé que las partes pueden definir el término de duración del proceso arbitral y, a falta de acuerdo sobre el particular, el lapso será de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. El término puede ser prorrogado hasta por seis meses, previa solicitud de las partes o de sus apoderados expresamente facultados para ello. El artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 contempla la suspensión e interrupción del proceso arbitral y ordena adicionar al término del proceso el tiempo que este permanezca en vilo>>.
II. CONSIDERACIONES 41.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción. Si bien es cierto que, contrario a lo sostenido en la primera instancia, para la Sala resulta evidente que el Tribunal de Arbitramento no interpretó adecuadamente el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que dicha norma establece un término perentorio de suspensión del proceso antes de la finalización de la primera audiencia de trámite, también es claro que esa circunstancia no justifica la intervención del juez de tutela.
En la primera parte se señalará que el término máximo de duración del proceso arbitral solo se refiere al que debe contabilizarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, y en la segunda parte se hará referencia a la
improcedencia de la acción de tutela derivada de la decisión de limitar las suspensiones del trámite arbitral, previas a la primera audiencia de trámite.
G. Los días máximos de suspensión del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 se refieren al término de duración del proceso arbitral, contabilizado desde la finalización de la primera audiencia de trámite 42.- De acuerdo con la sustentación del recurso de impugnación, la Sala entiende que el reproche de la accionante se centra exclusivamente en la indebida aplicación del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012. Las normas objeto de controversia determinan lo siguiente: <<Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello (…)>>. <<Artículo 11. Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. (…) Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así
como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad>>. <<ARTÍCULO 12. INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes(…)>>. 43.- Si se analiza de manera integral el contenido de las normas citadas, es claro que el límite de los 120 días se aplica a las suspensiones que se soliciten con posterioridad a la finalización de la primera audiencia de trámite, y no a las que se hayan solicitado antes de esa etapa. Lo anterior porque el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 señala que el término del proceso arbitral se contabiliza a partir de la finalización de la mencionada audiencia. Este término constituye el límite de la competencia temporal de los árbitros para proferir el laudo y su violación estructura la causal de anulación prevista en el numeral seis del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje. 44.- Es cierto que el proceso arbitral inicia con la presentación de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 12. No obstante, el término del proceso, establecido para los efectos antes indicados, empieza a correr a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Luego, una interpretación lógica
obliga a concluir que la suspensión prevista en el artículo 11 está relacionada con el término del proceso; por eso la norma consigna de manera explícita que <<al término del proceso se adicionarán los días de suspensión>>. Además, carece de sentido indicar que los términos pueden suspenderse, si no han empezado a computarse de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1563. Este entendimiento es uniforme en la doctrina. El profesor Juan Pablo Cárdenas Mejía indica lo siguiente: <<Cuando la ley regula el número máximo de suspensiones que pueden realizar los apoderados se refiere a las suspensiones que se producen durante el término del tribunal, el cual comienza a correr una vez termina la primera audiencia de trámite. Ello se desprende del artículo 11 que prevé que “las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”, pero en esa misma disposición el legislador señala que “Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. Lo anterior claramente indica que cuando el legislador regula el límite de suspensiones lo hace teniendo en cuenta el término del proceso, el cual solo comienza a correr a partir de la primera audiencia1>>. Por su parte, el profesor Henry Sanabria Santos indica lo siguiente: <<Desde luego que esta limitación a la posibilidad de suspender tiene aplicación solo después de que el término de duración del proceso ha empezado a contabilizarse; en otros términos: si las partes han suspendido 1Cárdenas Mejía, Juan Pablo. Módulo Arbitraje Nacional e Internacional. Bogotá: Confederación Colombiana
de Cámaras de Comercio, 2019, p. 117. el proceso antes de la primera audiencia de trámite, dichas suspensiones son inanes e intrascendentes de cara a la contabilización del término de duración del proceso y al límite máximo de días previstos en la disposición. Esta es una aclaración que es menester realizar, pues una lectura exegética y descontextualizada de la norma puede dar lugar a concluir que incluso las suspensiones del proceso solicitadas por las partes antes que empiece a correr el término del arbitraje igualmente se le deben adicionar y que cuentan con la limitación de no superar ciento veinte días. Desde luego que si antes de la primera audiencia de trámite el término de duración del proceso no ha empezado a contabilizarse, mal puede considerarse que si este se suspende, esas suspensiones se deban tener en cuenta al computar el aludido término>>2. En el mismo sentido, Pablo Felipe Robledo Del Castillo indica que <<(…) para evitar que el término de duración sea extendido por la vía de las suspensiones (muchas veces, bajo cierta presión de los árbitros), el Estatuto de Arbitraje establece que el proceso puede suspenderse, una o varias veces, también a solicitud de las partes o sus apoderados, pero sin exceder ciento veinte (120) días hábiles de suspensión (…)>>3. El mismo entendimiento es compartido por Hernán Fabio López Blanco4.
H. Para que proceda la acción de tutela, la irregularidad procesal debe tener incidencia en el derecho fundamental alegado y las partes no pueden abusar de su derecho de suspender el proceso para dilatarlo indefinidamente 45.- La acción de tutela contra decisiones arbitrales es especialmente excepcional.
Si bien procede por los mismos requisitos que la tutela contra providencias judiciales, su aplicación implica un mayor cuidado del juez constitucional en la apreciación de las decisiones arbitrales: <<Las cuatro características del proceso arbitral previamente analizadas, especialmente, el principio de voluntariedad o libre habilitación, implican que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las sentencias no conduce a una identidad de ambos tipos de decisión, por las diferencias que existen entre ellas y que llevan a que no se puedan aplicar de igual manera los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias 2Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 400. 3Robledo Del Castillo, Pablo Felipe. El Estatuto de Arbitraje y el Código General del Proceso. En: Aljure Salame, Antonio et al. Estatuto Arbitral Colombiano: análisis y aplicación de la Ley 1563 de 2012. Bogotá: Comité Colombiano de Arbitraje, Ministerio de Justicia y del Derecho y LEGIS, 2013, p. 318. 4López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceos: parte especial. Bogotá, Dupré Editores Ltda., 2018, p. 991. judiciales. En efecto, en tratándose de la justicia arbitral dicho examen debe ser aún más estricto. (…) Esta opción de apartarse de la justicia ordinaria, irradia la fuerza vinculante de la decisión adoptada por el tribunal, la cual no podría verse condicionada a una posterior ratificación o cuestionamiento por parte de la jurisdicción a la cual las partes han renunciado originalmente. Tal fuerza vinculante se
evidencia, por ejemplo, en la ausencia de un recurso de apelación ante la justicia ordinaria, pues someter el laudo a las instancias propias de la justicia estatal significaría desconocer la voluntad de las partes de acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Así lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU-174 de 20075(…)>>6. 46.- En el presente caso, el accionante alegó un error que recae sobre una norma procesal. A pesar de que lo hayan denominado como un <<error sustantivo>>, lo cierto es que se está en presencia de un error procedimental. 46.1.- En materia de tutela contra decisiones arbitrales se debe tener en cuenta, como primera limitación, que el error no sea susceptible de ser alegado por medio de los recursos extraordinarios de anulación o revisión, pues en tal caso el accionante debe agotar primero esos recursos. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad. Este límite no se presenta en este caso, porque la cuestión planteada no se enmarca en ninguna de las causales de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, ni de revisión del artículo 355 del CGP. 46.2.- Como segunda limitación, debe tenerse en cuenta que es posible que se presenten errores procedimentales que excepcionalmente justifiquen la intervención del juez de tutela7 cuando con ellos se afecten directamente y de manera definitiva los derechos fundamentales de las partes, y esta acción constitucional sea el único medio para conjurarlos. En relación con la regla de voluntariedad que rige el proceso arbitral, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia puede resultar vulnerado si mediante una decisión
arbitraria de los árbitros se impide que las partes ejerzan el derecho a resolver la controversia en un proceso arbitral. No se trata de que el juez de tutela se vuelva la segunda instan
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