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CE-11001-03-15-000-2021-04173-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04173-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]l problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? (…) [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 8 de octubre de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 30 de junio de 2021, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y doce (12) días, contados a partir de la ejecutoria, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la [accionante], por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04173-00(AC)

Actor: MARIA RAQUEL ECHAVARRIA BORJA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María

Raquel Echavarría Borja, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado número 05001-33-33-015-2014-00166-01.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS La señora María Raquel Echavarría Córdoba presentó medio de control de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad.

El proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante providencia de 14 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad que, a través de 21 de septiembre de 2020, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ustedes, en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se le proteja a la señora MARÍA RAQUEL ECHAVARRÍA BORJA el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, hoy desconocido y vulnerado con unas arbitrarias o

amañadas decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez 15 Administrativo de Medellín, en el proceso radicado 05 001 33 33 015 2014 00166 01; y disponer que se profiera la sentencia de remplazo, o condenatoria como fue pedido en la demanda inicial».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la providencia de 21 de septiembre de 2020, incurrió en:  Defecto fáctico: por la indebida valoración de los testimonios que daban cuenta que la accionante no se encontraba en el sitio de los hechos donde se cometieron los incidentes que dieron lugar a la investigación penal.

En ese sentido, citó los apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que definen las dimensiones negativa y positiva del defecto fáctico, y cuándo es posible hablar de una apreciación arbitraria de las pruebas.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de julio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Quince Administrativo de Medellín y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 05001-33-33-0152014-00166-01 como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del abogado asesor del despacho del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso y adjuntó copia del historial y del fallo de segunda instancia. 5.2. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.3. La Fiscalía General de la Nación, mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos, rindió informe y solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por la accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Indicó que tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ya que la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; no se cumple con el requisito de inmediatez, y por último, el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. 5.4. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por medio de apoderada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta

que las decisiones que soportaron las sentencias de los funcionarios de la Rama Judicial, se dictaron bajo la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, no existiendo defecto material o sustantivo, ni violación a derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política.  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 05001-33-33-015-2014-00166-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Raquel Echavarría Borja? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone

el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien

demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora María Raquel Echavarría Borja, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado número 05001-33-33-015-2014-00166-01

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 8 de octubre de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 30 de junio de 2021, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y doce (12) días, contados a partir de la ejecutoria, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Raquel Echavarría Borja, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Raquel Echavarría Borja, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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