CE-11001-03-15-000-2021-04177-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04177-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 30 de junio de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, al [accionante]. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Brayan Stiven Hurtado Algarra ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04177-00(AC)
Actor:BRAYAN STIVEN HURTADO ALGARRA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Brayan Stiven Hurtado Algarra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Brayan Stiven Hurtado Algarra presentó acción de tutela1 para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: A55E0D67DC5A8BA7 010046B7C7395940
582D3844878C9200 3383EED0192FA71C.
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, toda vez que no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 27 de abril de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. Brayan Stiven Hurtado Algarra solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 27 de abril de 20212, que se le reconociera su práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado. 1.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de mayo de 20213, acusó recibo de la solicitud enviada por el señor Hurtado Algarra. 1.2.3. El señor Hurtado Algarra protesta que han transcurrido 43 días hábiles, sin tener una respuesta de fondo a la petición promovida ante la autoridad contra la que se dirige el amparo. Por este motivo, considera que le están vulnerando sus derechos fundamentales, al no resolver el requerimiento en los términos legales. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Hurtado Algarra solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y que, en consecuencia, ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que resuelva la solicitud promovida el 27 de abril de 20214. 1.4. Trámite de tutela e intervención 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 2 de julio de 20215, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6 informó que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado, al señor Hurtado Algarra, por medio de la Resolución núm. 3803 del 7 de julio de 2021. Además, que notificó el anterior acto al tutelante, con el Oficio núm. 3803 del
mismo año. Por tanto, solicitó que se negara el amparo deprecado, al configurarse un hecho superado. 2 Página 2 del archivo electrónico que contiene la petición, con ubicación: F5DEF4C199E38D25 9F7093D53C8CA48B CF22FCBC376D3F04 06EB8DE3756211A0. 3 Página 3. Ibid. 4 Página 1. Ibid. 5 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 12EC639792967972 DB51A9A37D35A6AA 1EAEC2CB69267B5F 9013517274A52FB8. 6 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la autoridad contra la que se dirige el amparo, con ubicación: FBCFC3E404430631 D999E48ED17A2444 37FD38ABAC78684F 02F955088ADA8527.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 2.3. Caso concreto Brayan Stiven Hurtado Algarra presentó petición, el 27 de abril de 2021, con el
objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado; situación que ocurrió el 7 de julio de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución núm. 38038. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”10. 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8 Archivo electrónico que contiene el referido acto, con ubicación: 73B829FF692E6D5D 2F91B3876CF6AEF0
2571CBAF8F1B7D81 683AB9E64D1D30E1.
9 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 30 de junio de 202111, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de
la Judicatura expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado, al señor Hurtado Algarra. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Brayan Stiven Hurtado Algarra ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Brayan Stiven Hurtado Algarra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES 11 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: BF41968FCCD39B99
789433790513D270 9A46C7E5D99709D9 0AF40ACF3FF103A8.
Magistrado