CE-11001-03-15-000-2021-04182-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04182-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, precisa, de fondo y debidamente notificada / SOLICITUD DE DESARCHIVO DE PROCESO / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Extemporáneo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [D]e los medios probatorios obrantes en el expediente de la referencia, se avizora que, ciertamente, en la fecha enunciada el hoy accionante, a través de su apoderado judicial, solicitó el desarchivo del proceso con número de radicado 2017-00361-00, al cual le fue asignado el número de trámite 20-25322, según la respuesta emitida ese mismo día por el Archivo Central de Bogotá. Igualmente, se aprecia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, advirtió que el expediente fue desarchivado el 28 de julio de la anualidad en curso; para acreditar lo anterior, la autoridad precitada allegó una certificación expedida por el coordinador de grupo del Archivo Central (…) Adicionalmente, se destaca que la anterior respuesta fue notificada el 29 de julio de 2021 al accionante al correo electrónico: cristianpsas@hotmail.com. Así las cosas, la Subsección considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de desarchivo que el accionante presentó, en la medida en que el expediente del proceso laboral identificado con el
número 2017-00361-00 se desarchivó el 28 de julio de 2021 y esta decisión le fue notificada al accionante a la dirección electrónica aportada. Sin embargo, debe precisarse que la respuesta brindada por la autoridad accionada excedió el término previsto en los artículos 14 de la Ley 1755 de 2015 y 5 del Decreto 491 de 2020, pues la respuesta sólo se expidió hasta el 28 de julio de 2021, pese a que la solicitud fue presentada en mayo de 2015, por lo que se concluye que se transgredió el derecho de petición del accionante, en vista de que la parte accionada no contestó el pedimento oportunamente. No obstante, la Subsección considera que las circunstancias que generaron la vulneración del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas, pues si bien la respuesta a la petición elevada por el accionante no fue atendida en tiempo, lo cierto es que a la fecha lo pretendido por aquel, esto es, el desarchivo del expediente del proceso laboral multicitado, ya ocurrió, por lo que la orden que pudiera impartirse en esta instancia constitucional no surtiría ningún efecto. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante, pero se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04182-00(AC)
Actor: CRISTIAN EDUARDO PRIETO SASTOQUE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, Y OTROS Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud de desarchivo.
Vulneración del derecho fundamental de petición y carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de desarchivo de expediente El señor Cristian Eduardo Prieto Sastoque manifestó que el 15 de mayo de 2021 solicitó, por correo electrónico, al Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura el desarchivo del expediente del proceso laboral con número de radicado 2017-00361-00, promovido por aquel en contra del señor Carlos Hernando Rivero, cuyo proceso fue archivado por el Juzgado Once Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá en el año 2020 y reposa en la caja núm. 32 en la bodega de Kaiser 4. Indicó que al anterior trámite le fue asignado el número 20-25322 y que el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuse de recibo, le comunicó que después de 30 días se realizaría el desarchivo del mismo. No obstante, una vez transcurrido dicho término, afirmó que el expediente referido no aparecía desarchivado, por lo que el 15 de junio de 2021 requirió información sobre el estado de su trámite, sin
que a la fecha la autoridad precitada haya emitido pronunciamiento alguno. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Archivo Central de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales de petición, habeas data y acceso a la información, debido a que han transcurrido más de 45 días desde que presentó la solicitud de desarchivo del expediente 2017-00361-00, cuya sentencia condenatoria requiere para iniciar el proceso ejecutivo antes de que prescriba el derecho allí reconocido. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados. Por tanto, requirió ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Archivo Central de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, desarchiven el proceso antes identificado, para poder reclamar lo concedido en la sentencia proferida en ese trámite judicial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá La jueza Viviana Licedt Quiroga Gutiérrez afirmó que, al revisar las actuaciones del proceso laboral promovido por el señor Cristian Eduardo Prieto Sastoque en contra del señor Carlos Hernando Rivero y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el aplicativo web “TYBA”, evidenció que el 7 de junio de 2018 ese despacho judicial profirió fallo condenatorio y ordenó el archivo de
las diligencias, por lo que el 14 de agosto de 2019 dicho expediente fue remitido para ese efecto y el 6 de mayo de 2020 se le comunicó a las partes que el proceso había sido guardado en la Bodega de Kaiser 4, específicamente en la caja número
32. Por lo anterior, precisó que se encuentra a la espera de que se desarchive aquel y el hoy accionante radique la solicitud del proceso ejecutivo para darle el trámite correspondiente.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. El director ejecutivo de la Seccional precitada, Pedro Alfonso Mestre Carreño, sostuvo que la Dirección ha actuado conforme a los mandatos constitucionales y legales, pues realizó las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para satisfacer la pretensión del accionante. Así, explicó que el 28 de julio del año en curso emitió la certificación donde se le da una respuesta favorable a la solicitud de desarchivo presentada por el accionante, la cual fue notificada al correo electrónico cristianpsas@hotmail.com. En esa medida, peticionó declarar la acción de la referencia improcedente por carencia actual de objeto, al haberse configurado el fenómeno del hecho superado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportunamente la solicitud de desarchivo presentada por el señor Cristian Eduardo Prieto Sastoque el 15 de mayo de 2021 y le notificó debidamente la respuesta? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto por hecho superado y (III) análisis de la solicitud presentada por el accionante. Veamos:
I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del
titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii)
un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.
III. Análisis de la solicitud presentada por el accionante El señor Cristian Eduardo Prieto Sastoque interpuso acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y acceso a la información, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Archivo Central de Bogotá, comoquiera que a la fecha la autoridad precitada no le ha otorgado una respuesta a la solicitud de desarchivo que presentó el 15 de mayo de 2021. Pues bien, de los medios probatorios obrantes en el expediente de la referencia, se avizora que, ciertamente, en la fecha enunciada el hoy accionante, a través de su apoderado judicial, solicitó el desarchivo del proceso con número de radicado
2017-00361-00, al cual le fue asignado el número de trámite 20-25322, según la respuesta emitida ese mismo día por el Archivo Central de Bogotá. Igualmente, se aprecia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, advirtió que el expediente fue desarchivado el 28 de julio de la anualidad en curso; para acreditar lo anterior, la autoridad precitada allegó una certificación expedida por el coordinador de grupo del Archivo Central, Edgar Soto Arias, en la que se expuso lo siguiente: «[…] Que llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega MONTEVIDEO I, quién tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL MUNICIPAL en relación al proceso con radicado 2017-361 tramitado en el JUZGADO 11 LABORAL PEQUEÑAS CAUSAS, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: CRISTIAN EDUARDO PRIETO SASTOQUE Demandados: COLPENSIONES, es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, se logró evidenciar que el proceso fue debidamente desarchivado al que se le elaboró el Acta de Entrega No. 43609, la cual fue retirada de las instalaciones de la Bodeguita de Archivo Central el 28 de Julio de 2021, por el citado juzgado […]». Adicionalmente, se destaca que la anterior respuesta fue notificada el 29 de julio de 2021 al accionante al correo electrónico: cristianpsas@hotmail.com.
Así las cosas, la Subsección considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de desarchivo que el accionante presentó, en la medida en que el expediente del proceso laboral identificado con el número 2017-00361-00 se desarchivó el 28 de julio de 2021 y esta decisión le fue notificada al accionante a la dirección electrónica aportada. Sin embargo, debe precisarse que la respuesta brindada por la autoridad accionada excedió el término previsto en los artículos 14 de la Ley 1755 de 20156 y 5 del Decreto 491 de 2020, pues la respuesta sólo se expidió hasta el 28 de julio de 2021, pese a que la solicitud fue presentada en mayo de 2015, por lo que se concluye que se transgredió el derecho de petición del accionante, en vista de que la parte accionada no contestó el pedimento oportunamente. No obstante, la Subsección considera que las circunstancias que generaron la vulneración del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas, pues si bien la respuesta a la petición elevada por el accionante no fue atendida en tiempo, lo cierto es que a la fecha lo pretendido por 6 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición. aquel, esto es, el desarchivo del expediente del proceso laboral multicitado, ya ocurrió, por lo que la orden que pudiera impartirse en esta instancia constitucional no surtiría ningún efecto. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante, pero se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado en la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Eduardo Prieto Sastoque en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Archivo Central de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Cristian Eduardo Prieto Sastoque, cuya protección solicitó a través del presente mecanismo constitucional.
Segundo: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por Cristian Eduardo Prieto Sastoque en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Archivo Central de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF