CE-11001-03-15-000-2021-04183-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04183-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[Encuentra la Sala que,] [l]a providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el acto de elección del Alcalde del Municipio de Río Viejo-Bolívar para el periodo 2020-2023, pues, habiendo estudiado el acervo probatorio, no se lograron acreditar los actos de violencia contra el elector, antes, durante o después de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y tampoco se acreditaron los elementos necesarios para establecer la suplantación de votos ni hechos de violencia alegados contra el elector. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04183-00(AC)
Actor: FERMÍN VÁSQUEZ ACUÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fermín Vásquez Acuña contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-04183-00
Solicitante: Fermín Vásquez Acuña Declara improcedente la solicitud de tutela SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, que el solicitante interpuso contra el acto que declaró la elección del alcalde del Municipio de Río ViejoBolívar para el periodo 2020-2023. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a optar a cargos de elección popular y a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político, pues se incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 1 de julio de 2021, Fermín Vásquez Acuña, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se infirmara la sentencia del 21 de abril de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el acto de elección de Malfren Alberto Padilla Sierra como alcalde del Municipio de Río Viejo-Bolívar para el periodo 2020-2023. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a optar a cargos de elección popular y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues se incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación y en desconocimiento del precedente, por la indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso, pues se desconoció una grabación allegada al proceso que demuestra la violencia psicológica contra el elector. Indicó que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la corrupción de las prácticas electorales que afectan la libertad del elector. El 8 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, adujo que la tutela es improcedente, pues la providencia reprochada se fundamentó en las
pruebas aportadas al proceso y en las normas aplicables al caso. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-04183-00
Solicitante: Fermín Vásquez Acuña Declara improcedente la solicitud de tutela causa por pasiva y su desvinculación del proceso, al no tener competencia para inferir en la decisión de la acción. Malfren Alberto Padilla Sierra guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad electoral.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación
manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-04183-00
Solicitante: Fermín Vásquez Acuña Declara improcedente la solicitud de tutela judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el acto de elección del Alcalde del Municipio de Río Viejo-Bolívar para el periodo 2020-2023, pues, habiendo estudiado el acervo probatorio, no se lograron acreditar los actos de violencia contra el elector, antes, durante o después de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y tampoco se acreditaron los elementos necesarios para establecer la suplantación de votos ni hechos de violencia alegados contra el elector.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-04183-00
Solicitante: Fermín Vásquez Acuña Declara improcedente la solicitud de tutela jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fermín Vásquez Acuña contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala