CE-11001-03-15-000-2021-04183-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04183-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / VIOLENCIA SOBRE LOS ELECTORES – No acreditada / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Con base en los criterios expuestos previamente, la Sala considera que en el caso analizado no se configura defecto fáctico alguno, pues no se observa la existencia de error ostensible, flagrante y manifiesto frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. Al respecto, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró la grabación de la reunión efectuada el 22 de junio de 2019 entre varios líderes políticos del municipio Rio Viejo (Bolívar). Insistió en que se trataba de una prueba legal a la que los jueces debieron darle valor probatorio, pues acreditaba que las estrategias antidemocráticas planteadas por el ahora alcalde del municipio para lograr votos a su favor. Cargo que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia atacada, luego analizar la grabación aportada al plenario. Así, en la providencia de 8 de marzo de 2021 la autoridad judicial hizo un recuento del contenido de la grabación y luego concluyó que dicha prueba no acreditaba la causal de nulidad invocada en el medio de control, es decir la violencia que en
criterio del demandante se ejerció en contra de los electores. (…) Contrario a lo argumentado por el actor en la tutela, esta transcripción acredita que el tribunal accionado sí consideró la grabación de la reunión del 22 de junio de 2019. Y tras ese ejercicio analítico, el juez colegiado concluyó que dicha prueba “no respalda los argumentos expuestos por el accionante, pues no es una prueba que demuestre la violencia descrita en el libelo; de otro lado, tampoco se advierte que en momento alguno se haga alusión a los presuntos hechos de corrupción como compra de votos en los términos descritos en la presente demanda”. El hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no haya arribado a la conclusión deseada por el actor no significa la configuración de un defecto fáctico. Un razonamiento contrario conllevaría a concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un error o arbitrariedad judicial. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Ahora bien, además de desestimar la grabación aludida por no acreditar los cargos de la parte actora, se encuentra que la autoridad judicial valoró en detalle las pruebas decretadas en el medio de control y con base en ese análisis concluyó que no se acreditó la supuesta violencia contra elector ni la existencia de prácticas corruptas en las elecciones del municipio Rio Viejo (Bolívar). En consecuencia, la Sala reitera que en el caso no se configura el defecto fáctico alegado por el actor, en tanto que la autoridad judicial accionada tuvo en consideración la grabación aludida por el actor y, en
suma, realizó debidamente la valoración probatoria del material allegado al medio de control. Para la Sala, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada, no desconoció las reglas de la sana crítica, ni de la ponderación de la prueba en cuanto a su pertinencia, conducencia y utilidad a efectos de verificar la posible configuración de la causal de violencia al elector, alegada por la parte demandante en el medio de control de nulidad electoral. Como puede verse, de las pruebas obrantes en el expediente, de manera objetiva era posible llegar a la conclusión a la que arribó el juez de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, pues el apoyo probatorio de la decisión fue producto de la valoración y apreciación conjunta de las pruebas allegadas al proceso, que le permitieron concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección del señor [M.A.P.S.] como alcalde del municipio de Rio Viejo (Bolívar), para el periodo de 2020 a 2023. La decisión adoptada en el medio de control no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez, lo cual va ligado al deber de motivación suficiente de la decisión que en criterio de esta Sección, se cumplió. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión que se cuestiona, por resultar desfavorable a las pretensiones del demandante en el medio de control, lo cual escapa a la órbita de
competencia del juez constitucional quien debe velar porque los derechos fundamentales no hayan sido conculcados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04183-01(AC)
Actor: FERMÍN VÁSQUEZ ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Nulidad electoral alcalde. Defecto factico por falta de valoración de grabación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fermín Vásquez Acuña contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso: 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Fermín Vásquez Acuña contra el Tribunal Administrativo de Bolívar”1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de junio de 20212, el señor Fermín Vásquez Acuña instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de
Decisión Nro. 003, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Si bien en el escrito de tutela no se incluyó un acápite de pretensiones, de lo argumentado por el accionante se infiere que lo pretendido es dejar sin efecto la sentencia de 8 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2019, el señor Fermín Vásquez Acuña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretendiendo la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de Malfren Alberto Padilla Sierra como alcalde del municipio de Rio Viejo (Bolívar), para el periodo de 2020 a 2023.
En esa oportunidad, la parte actora alegó que se incurrió en la causal 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según la cual los actos de elección serán nulos cuando “Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.” En su criterio, aquella se configuró porque representantes del entonces candidato Malfren Alberto Padilla Sierra ingresaban a las urnas de votación con los ciudadanos y marcaban por ellos el voto a favor del señor Padilla en el tarjetón de votación. A la demanda, el actor aportó una grabación, la cual describió así: “3⁰. Aporto CD Audio de una grabación que llego (sic) de manera anónima donde se escucha al alcalde y otros funcionarios con el candidato MALFREN PADILLA realizando una
1 Sentencia de tutela de 27 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Fl. 39. Archivo 211 KB en Samai. 2 Generación de tutela en línea. Archivo 295 KB en Samai. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reunión política y definiendo estrategias a favor del señor MALFREN PADILLA que gano (sic) las elecciones en el Municipio de RIO VIEJO BOLIVAR.” 2.2. El 12 de marzo de 2020, se realizó la audiencia inicial en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: “1. ¿Determinar si se encuentra acreditada la violencia a los electores consagrada en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA en el corregimiento Caimital en el municipio de Rio Viejo Bolívar?
2. De comprobarse la violencia, determinar así se encuentra acreditado que dicha afectación tiene la entidad para declarar nula la elección del señor Malfren Alberto Padilla como Alcalde del municipio de Rio Viejo Bolivar?
3. Determinar si las grabaciones allegadas por la parte demandante poseen valor probatorio suficiente para demostrar la violencia descrita en el escrito de demanda.” 2.3. En sentencia de única instancia del 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 003 (Radicado Nro. 13001-23-33-000-201900519-00) negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se
acreditó violencia alguna ejercida sobre los electores.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los “Defectos Procedimental y Sustancial por indebida valoración de la prueba e Indebida (sic) por el desconocimiento del precedente de unificación jurisprudencial”.
El argumento principal del actor consistió en que la grabación aportada en la demanda de nulidad electoral era legal y que por tanto, tenía pleno valor probatorio. Al respecto, explicó que si bien al momento de radicar la demanda no se sabía quién grabó el audio de la reunión realizada el 22 de junio de 2019 entre Malfren Alberto Padilla Sierra y demás políticos, en la reforma de la demanda se informó quién fue la persona que grabó el audio y se solicitó decretar testimonio de este último. Indicó que conocer el autor de la grabación y llevarlo al proceso es de suma relevancia, pues eso da fe de la legalidad de la grabación, ya que “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la víctima de un delito puede preconstituir prueba de dicho hecho punible, al grabar al delincuente mientras comete el delito, sin necesidad de obtener el consentimiento del delincuente ni autorización judicial previa (…) La Sala Penal ha aclarado que lo prohibido es la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grabación de terceros sin su autorización o la intercepción ilegal de medios de comunicación, como correo o líneas telefónicas. Pero si es la misma víctima la que
se graba a sí misma y al delincuente cuando ocurren hechos punibles, esta grabación es legal”. Asimismo, reiteró que a la grabación debió otorgársele valor probatorio, pues esta acredita que el día 22 de junio de 2019 se realizó una reunión en la que participó Malfren Alberto Padilla Sierra, en la que se plantearon estrategias antidemocráticas para “asegurar o garantizar que la gente votaran (sic) por el candidato”. Y afirmó que “los que intervinieron en la reunión manifestaron que (sic) realizarían o en algunos casos afirman que (sic) hicieron” para lograr votos a favor, lo cual se acredita con el audio. En suma, para el tutelante “la grabación o Audio demuestra cuales fueron esas conductas desplegadas no solamente en el elector de caimital si no a todas (sic) los electores del municipio aprovechándose de sus cargos públicos”. Indicó que una de las formas de asegurar votos a favor del señor Padilla consistió en ingresar a la urna de votación con el elector y marcar por este el tarjetón de votación. Por último, aseveró que de acuerdo con el Tribunal cuando se alega la existencia de actos de corrupción que afecten la libertad del elector no es necesario probar una serie de elementos taxativos que sí se requieren al invocar otras causales de anulación electoral. Por ende, ante eventos de corrupción basta “que deliberadamente se afecte la pureza del voto”. En consecuencia, sostuvo que al ser esa la tesis del Tribunal no se esperarían dudas sobre “la prueba reina en si (sic) que obra en el proceso”, es decir sobre la
grabación aportada.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 8 de julio de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Fermín Vásquez Acuña contra el Tribunal Administrativo del Bolívar; ordenó notificar como terceros interesados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Malfren Alberto Padilla Sierra; reconoció personería al abogado William Antonio Vergara Hernández; y ordenó efectuar las demás notificaciones pertinentes. 4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una decisión judicial. 4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 003 informó que la grabación aludida “no respaldó los argumentos expuestos por el accionante, pues no demostraron ni siquiera a través de indicios la violencia descrita en el libelo; tampoco se advirtió que en momento alguno se haga alusión a los presuntos hechos de corrupción como la compra de votos en los términos descritos en la demanda; y menos aún se hace referencia al presunto acuerdo de suplantar a los votantes, con miras a obtener resultados favorables en las elecciones”.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que de la valoración en conjunto del material probatorio no se encontró acreditada la existencia de violencia física o psicológica contra el elector, así como tampoco prácticas corruptas. Concluyó que la providencia atacada se basó en las pruebas allegadas al plenario
y en la interpretación judicial efectuada sobre estas. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.4. Tras requerimiento por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el actor presentó memorial informando que desconoce la dirección notificación de Malfren Alberto Padilla Sierra, pero que dada su calidad de alcalde de Rio Viejo (Bolívar) puede ser notificado en los buzones electrónicos de la Alcaldía. Adicionalmente, el actor presentó otro memorial en el que alertó que en el expediente digital del medio de control remitido por el tribunal faltan piezas procesales de relevancia, tales como las grabaciones de audiencias y el audio aludido en el escrito de tutela de la reunión de 22 de junio de 2019, “prueba reina (…) donde demuestra las presuntas irregularidades electorales”. 4.5. El señor Malfren Alberto Padilla Sierra (actual alcalde de Rio Viejo, Bolívar, su elección se pretendió anular en el medio de control) sostuvo que el CD contentivo de la grabación sí fue valorado por el tribunal. A juicio de la autoridad judicial, dicho audio “no refleja la existencia de compra de votos, ni refleja la existencia de actos de suplantación al elector, tampoco refleja la existencia de comentarios para violentar de forma Psicológica la voluntad del elector”. De ahí que el argumento del accionante respecto a que el audio acredita la violencia psicológica, ejercida sobre los electores, fue desvirtuado por el tribunal. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
A su juicio, lo pretendido por el tutelante es que el juez constitucional valore nuevamente las pruebas ya estudiadas por el juez de lo contencioso administrativo. En suma, manifestó que en el caso no existió una valoración irrazonable de las pruebas recaudadas. Motivo por el que solicitó negar la acción de tutela. 4.6. El actor presentó memorial en que se opuso al informe presentado por el señor Malfren Alberto Padilla Sierra.
5. Providencia impugnada En sentencia de 27 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por el solicitante estaban encaminados a insistir sobre la controversia ya decidida por el juez natural.
6. Impugnación La parte actora controvirtió la sentencia de tutela de primera instancia, porque consideró que sí se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluyendo el de relevancia constitucional.
En su criterio, este se satisface porque “se desconoce el debido proceso y otros derechos de rango constitucional”. Asimismo, reiteró los argumentos referentes a que la grabación aportada en la demanda ordinaria era lícita y que demostraba plenamente la violencia ejercida sobre los electores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y contrario a lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, ya que (i) se indicaron los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) se emplearon los mecanismos de defensa judicial disponibles; (iii) se interpuso en un término razonable; (iv) se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se evidencia que la parte actora se limite a reiterar los argumentos que expuso en el medio de control, ya que se alega la vulneración del derecho al debido proceso por la supuesta falta de valoración de un medio de prueba allegado proceso y que se considera determinante para adoptar la respectiva decisión; y (v) no se controvierte una decisión proferida en el marco de la acción de tutela.
Reunidas tales condiciones de procedibilidad, la Sala analizará si al proferir la sentencia del 8 de marzo de 2021, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 13001-23-33-000-2019-00519-00, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en
el defecto fáctico alegado por la parte actora.
4. Alcance del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo al defecto fáctico, la Corte Constitucional reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está
legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos previamente, la Sala considera que en el caso analizado no se configura defecto fáctico alguno, pues no se observa la existencia de error ostensible, flagrante y manifiesto frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. 5.2. Al respecto, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró la grabación de la reunión efectuada el 22 de junio de 2019 entre varios líderes políticos del municipio Rio Viejo (Bolívar). Insistió en que se trataba de una prueba legal a la que los jueces debieron darle valor probatorio, pues acreditaba que las estrategias antidemocráticas planteadas por el ahora alcalde del municipio para lograr votos a su favor.
Cargo que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia atacada, luego analizar la grabación aportada al plenario. Así, en la providencia de 8 de marzo de 2021 la autoridad judicial hizo un recuento del
contenido de la grabación y luego concluyó que dicha prueba no acreditaba la causal de nulidad invocada en el medio de control, es decir la violencia que en criterio del demandante se ejerció en contra de los electores. De esto da cuenta el siguiente fragmento de la sentencia controvertida: “5.5.1. De lo probado: 5.5.1.1. Pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación. Audio allegado con la demanda de duración 2 horas, 57 minutos, 8 segundos, sin fecha y lugar identificados, tampoco se sabe su autor; sin embargo, al reproducirse se verifica una aparente reunión de la cual se desconocen sus asistentes, pero que se desarrolla en el siguiente orden:
1. Se hace una oración entre los presentes
2. Se invita a dar palabras a una persona llamada Yulber Jiménez a quien se le llama “amigo, profesor, docente”. En el discurso la persona hace las siguientes precisiones: Señala la intención de reactivar el movimiento político para lograr la Alcaldía de Malfren Padilla para el bienestar del pueblo.
Manifiesta que estaría hasta el 8 de julio en la campaña debido a sus obligaciones con el Ministerio de Educación. Indica que una de las campañas más fuertes en el Municipio de Río Viejo es la de Malfren Padilla, y afirma que tienen mucho personal e invita a trabajar fuertemente en esa campaña mencionando “sin desfallecer”; por ello realiza una serie de sugerencias como por ejemplo: - Que en el Comando siempre esté abierto y con personal disponible para cuando llegue gente de otros lugares sean atendidos y poderles hacer favores o prestarles
un servicio sea de salud o cualquier otra índole haciendo la salvedad de que no se trata de “plata”. - Que se distribuyan las funciones entre el gerente coordinador y demás colaboradores de la campaña, y que se incluyan más mujeres para que participen. - Fijar horarios de actividades para conversar con los jefes de familia. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Invita a una campaña abierta y de conocimiento de todos en cuanto a sus actividades para que en el futuro no haya grabaciones o videos malintencionados.
3. Palabras de una persona que no se precisa exactamente quien es, pero se cataloga como líder de la campaña de Malfren Padilla y quien señala que se ha convocado a la mayoría de los líderes a participar y a acompañar al candidato.
Denuncia esa persona que haya desorganización en el Comité de la Campaña y los líderes, y señala que no puede permitirse que cuando llega la gente al comando van en busca de dinero y de “explotar al candidato”; afirmando que muchos otros aspirantes a otras campañas envían gente donde “Malfren para que les entregue plata”. Por lo que sugiere una organización del comité y que se creen buenas estrategias para la campaña. Afirma que viene haciendo un trabajo en las familias, dialogando con la gente para que se integren a la campaña, y comunica que ha renunciado a la Asamblea del Departamento de Bolívar y que se compromete a estar acompañando la campaña de Malfren Padilla y Armando Padaui a la Gobernación de Bolívar, para
impulsarlas.
4. Palabras de Malfren Padilla.
Agradece el acompañamiento de quienes están presentes y manifiesta que se ha afianzado mucho liderazgo, y solicita el apoyo de todos, para salir a visitar a la gente y llegar a todas las casas del municipio, e invita a los participantes de la reunión a la convivencia y cordialidad, y acoger a los simpatizantes y a los que no. Manifiesta que la campaña no ha sido fácil, pero que se encuentra trabajando en eso; afirma que la administración municipal ha hecho un buen trabajo con aciertos y desaciertos, pero considera que eso es normal. Pide que todos aporten un gran (sic) de arena para el desarrollo de la campaña, y los invita a que sigan trabajando con la comunidad y a organizarse.
5. Se le da la palabra a alguien que al parecer es el Alcalde Onel Jiménez, pues se refieren como el alcalde.
Agradece a todos la asistencia, y afirma que le da el respaldo a Malfren Padilla Sierra, y le pide al candidato se comprometa con la situación de mantener informado a sus líderes. Le pide al Candidato que ponga autoridad en el proceso, indica que va a realizar su aporte en lo que esté a su alcance y le propone tenga ideas claras para su proyecto, y por eso le indica que no hay derecho a errores, por eso le pide al líder que organice sus proyectos. Le sugiere verificar los siguientes puntos: - Confirmar con estadísticas cuántos simpatizantes. - Le sugiere que haga visitas en la cabecera y a los corregimientos - Que se elija a una secretaria en el movimiento. Se compromete a darle al candidato las herramientas para apoyarlo en la
campaña, y le pide al candidato que delegue en los amigos y pida sus reportes, así como exigirles a los líderes que se comprometan con el trabajo. - Le dice al candidato que fortalezca el proceso con los concejales. En su discurso menciona que se ha caracterizado en su administración por hacer obras y le sugiere que continúe con eso, dejando obras al municipio, y cumplirle a la comunidad. También señala que el movimiento tiene las herramientas humanas para trabajar, por lo que deben ser bien aprovechadas. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Le sugiere al candidato que viva en Rio Viejo, para que se reúna con sus amigos en cualquier momento, con su re
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