🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04185-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04185-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL

[C]orresponde a la Sala establecer si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que expidió la tarjeta profesional de abogado del tutelante. (…) [A]l haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04185-00(AC)

Actor: JUAN FERNANDO VILLEGAS MOTOA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado. Expedición tarjeta profesional de abogado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Juan Fernando Villegas Motoa, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de julio de 20211, en nombre propio, Juan Fernando Villegas Motoa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro 1 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se aplique el principio de igualdad a mi solicitud de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado, teniendo como antecedente o caso análogo la expedición de la licencia temporal de Abogado Numero LT. 21581 del C.S.J, asignada a mi persona el día 17 de julio del 2017 y la cual tenia vigencia hasta el 01 de junio del año en curso.

SEGUNDO: Que sea tenido por suficiente (sic) los documentos ya aportados para la solicitud de Tarjeta Profesional de Abogado, con radicado No 988 de Tarjeta Profesional del 15/02/2021 a nombre de Juan Fernando Villegas Motoa identificado como aparece al pie de pagina de esta petición.

TERCERO: Expedir la respectiva Tarjeta Profesional y realizar el correspondiente registro de

esta de conformidad a toda la documentación aportada y enviada a los correos relacionados en los hechos de esta petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.

CUARTO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de conformidad con lo expuesto en este escrito”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa el actor que el 6 de agosto del año 2020 culminó estudios de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia sede Cali, obteniendo el titulo respectivo con acta N 11-1191-2020. Que el 30 de noviembre 2020, realizó la preinscripción en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co, para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 22 de enero de 2021, al no haber recibido respuesta, solicitó información de lo sucedido, y el 25 del mismo mes y año, le contestaron: “usted tiene registrado el trámite No 29831 de Tarjeta Profesional del 30/11/2020 y está en estado preinscrito”. 2.3. El 26 de enero de 2021, al verificar en el sistema de información SIRNA, arrojó que “no existen trámites preinscritos para reimprimir”, por lo que solicitó explicación, y recibió como respuesta que “el trámite quedo mal diligenciado” y que “para realizar un nuevo tramite sin errores debe desistir del trámite así: Desistimiento Para poder desistir del trámite es necesario que usted envíe un oficio por este medio indicando el

nombre y el número de cedula motivo de el desistimiento número y tipo de trámite.”. Por lo anterior, el 27 de enero de 2021 elaboró y envió el desistimiento requerido, recibiendo respuesta el mismo día, en el que le manifiestan: “Usted tiene el trámite No 29832 de Tarjeta Profesional, el cual ya se encuentra Inactivo, así que puede realizar su trámite que requiere Nuevamente.”. Por tal motivo, el 6 de febrero de 2021 realizó nuevamente la preinscripción adjuntando toda la documentación, sin embargo, el 14 de marzo de 2021, al consultar el SIRNA, halló nuevamente que arrojó un error, por lo cual solicitó respuesta de lo ocurrido. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de marzo de 2021 le respondieron que “[e]n el sistema usted tiene registrado el trámite No. 988 de Tarjeta Profesional del 15/02/2021 y está en estado preinscrito por favor ingrese a su perfil y reimprima el trámite y con sus documentos requeridos para este trámite y que al momento de verificar si están correctos se le otorgara el número de tarjeta”. 2.4. Pese a que desde febrero ya había enviado toda los documentos, el 6 de abril de 2021 de nuevo los adjuntó (formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula, foto tamaño 3x4, acta de grado y recibo de consignación de pago de $50.000). Y que tanto el 24 de febrero como el 30 de abril del

año en curso, acusaron recibo y le informaron que su solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite. 2.5. A la fecha de presentación de esta tutela, no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

3. Fundamentos de la acción El accionante argumenta que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a pasar de cumplir a cabalidad con cada uno de los requisitos para que se le inscriba como abogado y se le expida su tarjeta profesional, a la fecha no ha recibido una respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, lo que, además, ha implicado desconocimiento de su derecho al trabajo como profesional, ya que ha perdido oportunidades laborales para las cuales cumple perfiles y requisitos dada su experiencia y preparación.

Igualmente, dice que la no oportuna respuesta de fondo a su derecho de petición, desconoce su derecho al debido proceso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora informó que a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor solicitó su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Cali.

Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados al tutelante, identificado con la C.C. Nro. 1.144.193.027,

asignándole la tarjeta profesional de abogado No 364.046, mediante el acta Nro. 12.464 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante (anexó copia del Acta2). Que al actor ya se le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado (adjuntó copia del oficio), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, por la página web de la Rama Judicial. 3 2 Copia del Acta de Registro Nro.12464 del 9 de agosto de 2021, obra en el índice 8 del SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación del número de trámites). Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, y que debe negarse la tutela por tratarse de un hecho superado. 4.3. No obstante haber sido notificado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que expidió la tarjeta profesional de abogado del tutelante.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la

demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a

cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la acción de tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta a los hechos narrados por el tutelante, informó que:

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1. En acta de registro de tarjeta profesional Nro. 12464 del 9 de agosto de 2021, que adjuntó, inscribió a Juan Fernando Villegas Motoa en el registro de abogados, y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogada 364.046. 4.1.2. Mediante oficio de esa misma fecha (9 de agosto de 2021), así se lo notificó al correo electrónico del tutelante, y, además, le informó que la tarjeta profesional sería enviada al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Asimismo, le indicó que la vigencia de su tarjeta podía consultarla en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de esa notificación, además del oficio, adjuntó el siguiente pantallazo:

Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, se evidencia que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, a efectos de verificar si la accionada cumplió con el trámite de la entrega de la tarjeta plastificada, y en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho se comunicó vía celular con el actor, quien informó que el día 24 de agosto de 2021 le fue entregada en físico su tarjeta profesional de abogado. 4.2. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor mencionó los derechos al trabajo y al debido proceso. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, en tanto que ya recibió físicamente la tarjeta

profesional solicitada. Por lo tanto, se negará la protección a dichos derechos fundamentales. 4.3. No obstante, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión4 que, a la 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-202102236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 7 Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-0002021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del

25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza

8 Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...