CE-11001-03-15-000-2021-04186-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04186-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / SE DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. En efecto, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que: i) el 19 de abril de 2021, el accionante instauró demanda de nulidad contra la Universidad Surcolombiana, ii) dicho asunto le correspondió para su conocimiento el 7 de mayo siguiente a la Sección Primera de esta Corporación, iii) el 31 de mayo posterior, la parte actora presentó petición ante la autoridad judicial demandada con el fin de conocer el motivo por el cuál no se había emitido una decisión respecto a la admisibilidad del referido proceso ordinario y, iv) por medio de auto del 9 de julio del presente año, la Sección a que se hizo referencia remitió por competencia el expediente identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2021-00208-00 a la Sección Quinta del Consejo de Estado por tratarse de un proceso en el que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter electoral, decisión que fue notificada por estado el 13 de julio próximo. (…) Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Sección Primera de esta Corporación profirió una decisión en derecho respecto al asunto ordinario que fue puesto a su consideración, esto es, el proveído de 9 de julio de 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04186-00(AC)
Actor: JULIÁN VANEGAS TORRES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Julián Vanegas Torres en contra del Consejo de Estado – Sección Primera.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de julio de 2021, el señor Julián Vanegas Torres interpuso demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 31 de mayo anterior, así como al no admitir o rechazar la demanda que presentó el 29 de abril del presente año, dentro de la acción de nulidad2 que promovió contra la Universidad Surcolombiana. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se
contraen a lo siguiente: << Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de petición y acceso a la justicia; en consecuencia, ordenar al accionado la emisión del auto de forma pronta, ordenar al accionado actuar en los precisos plazos de tiempo que la CPACA indique y ordenar al accionado a que responda el derecho de petición formulado céleremente.>>3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que: 3.1.- El 29 de abril de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Universidad Surcolombiana con el fin de que se declarara la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 75 de 7 de diciembre de 19944, el inciso 2 del artículo 3, el artículo 5 y el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 15 de 14 de abril de 20045 y el inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 31 de 18 de agosto de 20046, expedidos por la referida institución educativa. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado número: 11001-03-24-000-2021-00208-00. 3 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.
3.2.- Tal asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2021. 3.3.- Posteriormente, el 15 de mayo de 2021, por medio de correo electrónico ces1secr@consejodeestado.gov.co, el actor presentó solicitud ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de conocer por qué no se había emitido pronunciamiento alguno frente a la referida demanda ordinaria, particularmente, un auto de admisión o rechazo de la misma. 3.4.- Dicha solicitud fue resuelta el 18 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, en el cual se le informó, entre otras cosas, que “los despachos son autónomos a la hora de proferir alguna decisión sobre el caso y recordándole además que por regla general se le dan trámite a las demás por orden de llegada”. 3.5.- Inconforme con lo anterior, el 31 de mayo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico a que se hizo referencia, el accionante radicó petición ante la Sección Primera de esta Corporación, en los siguientes términos: << (…) 1. ¿Por qué no se me ha informado de algún auto que admita o rechace la acción que realicé el pasado 29 de abril del 2021 y fue repartido el 7 de mayo del mismo año? 2. ¿Cuáles han sido las razones que no hayan permitido decretar el auto y cuál sería el tiempo prudencial y proporcional para decretarlo? Lo anterior, lo cuestiono con base en la demora para aceptar el proceso y, por ende,
en la presunta violación al debido proceso y, sin informar razón alguna, en la comunicación asertiva que el Tribunal debe tener con las partes de algún proceso (…)>>. 3.6.- Con el fin de dar respuesta a dicha petición, el 31 de mayo de 2021, se le requirió a la parte actora indicar el número de radicado o las partes que obran dentro del proceso respecto al cual se dirigía su solicitud; información que fue allegada por el accionante en esa misma fecha. 4 “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”. 5 “Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 075 de 1994 – Estatuto General – y 024 de 1999 – Estatuto Electoral – de la Universidad Surcolombiana” 6 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana” 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no ha contestado la referida solicitud, desconociendo con ello el término para resolver peticiones de documentos o de información, esto es, 20 días hábiles, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 20207. 4.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que se han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se ha proferido un auto que decida sobre la admisibilidad de la demanda que promovió el 19 de abril de 2021, superando así el término de los 10 días previsto en el inciso 38 del artículo 184 de la Ley 1437 de 20119.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 8 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Consejo de Estado – Sección Primera10 6.- La Sección Primera del Consejo de Estado actuó por intermedio del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, quien manifestó que la presente acción de tutela deviene improcedente respecto a la protección del derecho fundamental de petición, comoquiera que la solicitud presentada por el actor el 31 de mayo de 2021, es de carácter jurisdiccional, es decir, su fin es obtener el impulso de un proceso judicial, el cual está sometido a reglas especiales ajenas e independientes al derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación11. 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 8 “Recibida la demanda y efectuado el reparto, el Magistrado Ponente se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los diez (10) días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los
requisitos previstos en este Código, se le concederán tres (3) días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.” 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 10 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, exp. 110010315000-2017-02583-00 C.P. María Elizabeth García González. 6.1.- Sumado a lo anterior, adujo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerando las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario: i) el 7 de mayo de 2021 se repartió para su conocimiento el referido asunto y, ii) mediante auto del 9 de julio posterior, remitió por competencia el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, por considerar que, el conocimiento de dicho asunto le correspondía a esa Sección por tratarse de un proceso en el que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter electoral, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 6.2.- Por lo anterior, señaló que no ha incurrido en una mora judicial injustificada pues no se acreditó la falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de sus funciones; máxime teniendo en cuenta que la mora en resolver el asunto obedece a una congestión judicial que es de público conocimiento. 6.3.- Por último, en caso de que se llegase a considerar que se vulneraron los
derechos fundamentales invocados por el actor, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que por medio del auto del 9 de julio de 2021 “profirió la decisión que en derecho correspondía en el proceso identificado con núm. único de radicación 11001032400020210020800”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
D. Análisis del caso concreto 8.- El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, toda vez que no ha contestado la petición que elevó el 31 de mayo de 2021, así como tampoco ha proferido un auto que decida sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad que promovió el 19
de abril del presente año. 9.- En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho fundamental de petición puede ejercerse ante las autoridades judiciales, quienes se encuentran en la obligación de atender y responder las solicitudes que se les presenten; no obstante “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”12. 9.1.- En ese sentido, en lo relativo a las peticiones presentadas frente a los jueces, el alcance del derecho de petición tienen limitaciones, pues las solicitudes deben ser diferenciadas en dos clases: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.>>13 10.- Bajo ese contexto, se advierte que lo pretendido por el accionante a través de la petición incoada el 31 de mayo de 2021, es darle impulso al mencionado
proceso ordinario y así obtener un pronunciamiento por parte del juez contencioso administrativo, tornando con ello la solicitud de amparo improcedente. 11.- No obstante lo anterior, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 11.1.- En efecto, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que: i) el 19 de abril de 2021, el accionante instauró demanda de nulidad contra la Universidad Surcolombiana, ii) dicho asunto le correspondió para su conocimiento el 7 de mayo siguiente a la Sección Primera de esta Corporación, iii) el 31 de mayo posterior, la parte actora presentó petición ante la autoridad judicial demandada con el fin de conocer el motivo por el cuál no se había emitido una decisión respecto a la admisibilidad del referido proceso ordinario y, iv) por medio de auto del 9 de julio del presente año, la Sección a que se hizo referencia remitió por competencia el expediente identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2021-00208-00 a la Sección Quinta del Consejo de Estado por 12 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 13 Ibídem. tratarse de un proceso en el que se pretende la nulidad de actos administrativos de carácter electoral, decisión que fue notificada por estado el 13 de julio próximo. 12.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se
supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 12.1.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>14 13.- Bajo ese escenario, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Sección Primera de esta Corporación profirió una
decisión en derecho respecto al asunto ordinario que fue puesto a su consideración, esto es, el proveído de 9 de julio de 2021. 14 VF Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 14.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador