CE-11001-03-15-000-2021-04190-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04190-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO ÓRGANICO – Por falta de jurisdicción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / CAUSAL DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA DE LA SENTENCIA – Por falta de jurisdicción La parte accionante sostuvo que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en un defecto orgánico porque el municipio de Puerto Gaitán y la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena habían pactado una cláusula compromisoria en el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 (…) En relación con el cargo anterior, para la Sala es evidente que dicho argumento puede ser planteado por la entidad accionante a través del recurso extraordinario de revisión, ya que -a juicio de esta Secciónel referido cargo encaja dentro del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que -en virtud del artículo 16 del Código General del Procesola jurisdicción es improrrogable y, debido a esto, la sentencia que se dicte por un juez que carezca de jurisdicción será nula. El precepto anterior resulta aplicable al
sub lite por disposición del artículo 208 del CPACA que dispone «[s]erán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil». (…) el argumento esbozado por el actor -que en resumen consiste en una falta de jurisdicción por parte del juez estatal formalpuede y debe ser propuesto como una causal de revisión a la luz del artículo 250 del CPACA y del artículo 16 del CGP, norma esta última que expresamente dispone que la jurisdicción es improrrogable y su declaración da lugar a la nulidad de la sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
EJECUTIVO / AUTO QUE NO DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar documentos que acreditaban obligaciones a favor de la ejecutada / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida interpretación normativa / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN La compensación opera por ministerio de la Ley -aun sin conocimiento de los deudores- «desde el momento que una y otra [obligación] reúnen las calidades siguientes»: i) ambas son en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de
igual género y calidad; ii) ambas deudas sean líquidas, y iii) ambas sean actualmente exigibles. Es de resaltar que el reconocimiento de la excepción de compensación por parte de la autoridad judicial, requiere que el demandado haya alegado esta excepción, ya que no es posible reconocerla oficiosamente. Así las cosas, se tiene que el municipio de Puerto Gaitán promovió la demanda ejecutiva (…) contra (…) la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena, por la cuantía de $768.911.515,09, suma que corresponde a la liquidación unilateral del contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100 y del otrosí 200806101. (…) La sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena (…) presentó excepciones a la demanda ejecutiva y explícitamente esbozó la “excepción de compensación”. Tal planteamiento se fundó en la existencia de una obligación que, a su vez, tenía el municipio de Puerto Gaitán con la EPS demandada, y cuyo monto ascendía a la suma de $321.327.863,11. (…) [E]n el interior del proceso ejecutivo (…) se acreditó que el municipio de Puerto Gaitán fungía como deudor de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallama E.P.S. Indígena por la suma de $321.327.863,11. Estas obligaciones, valga resaltarlo, se encuentran reconocidas en las actas de liquidación de 10 de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, y en el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011. (…) Aunado a lo anterior, en el
expediente obra la prueba que acredita que la misma entidad territorial reconoció la existencia de las obligaciones conjuntas con su cocontratante, lo cual se advierte de la lectura del mencionado acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120-CCO-509 de 19 de octubre de 2011», en el cual la entidad territorial reconoce que -debido a las obligaciones recíprocas - la suma adeuda por la EPS no era por la suma de $768.911.515,09, sino en cuantía de $447.583.652. No obstante el material probatorio antes reseñado, el Tribunal Administrativo de Arauca -al igual que el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencioconcluyeron que no operaba la excepción de compensación porque al momento de proferirse la sentencia habían «transcurrido más de cinco años desde entonces, razón por la cual adolecen del requisito de exigibilidad» (…) Así las cosas, para esta Sala de Sección resulta evidente que la autoridad judicial accionada no solo desconoció las pruebas obrantes en el proceso, cuyo contenido acredita la configuración de un evento de compensación de obligaciones mutuas entre los cocontratantes, sino que, además, está haciendo una interpretación errónea del artículo 1715 del Código Civil, norma que reglamenta los requisitos para que opere la figura de la compensación. (…) Es así como la tesis de las autoridades accionadas pregona que, aun cuando se hubiesen cumplido los requisitos para que operara la compensación al momento de contestarse la demanda, lo cierto es que, si la obligación dejó de ser exigible antes de dictarse la sentencia, el juez debe negar la excepción de compensación. Sin embargo, debe
recalar la Sala que el legislador estableció en el artículo 1715 de Código Civil que la figura de la compensación «opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores (…) Lo anterior permite concluir que la compensación no se configura a partir de que se profiere la sentencia judicial que declara o reconoce esta excepción, sino que opera por ministerio de la ley desde cuando las obligaciones a compensarse reúnen los tres requisitos aludidos en la norma. En ese orden de ideas, la norma en cita le impone al juez el deber de estudiar -a partir del material probatorio acopiado por las partessi en el pasado operó por ministerio de la ley la compensación y, de ser así, declararla en la sentencia judicial que resuelve las excepciones. Así las cosas, para la Sala es innegable que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Arauca al artículo 1715 del Código Civil resulta errónea ya que desconoció el tenor literal de la norma, el cual señala explícitamente que la compensación opera por ministerio de la ley desde el momento a partir del cual las obligaciones a compensarse reúnan las siguientes calidades: i) sean dinerarias o de cosa fungible o indeterminadas de igual género y calidad, ii) sean líquidas, y iii) sean exigibles. Todo lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico teniendo en cuenta que: i) interpretó equivocadamente el artículo 1715 del Código Civil cuando afirmó que no operó la compensación debido a que al momento de proferirse la sentencia las obligaciones no eran exigibles, y ii) dejó de valorar las actas de liquidación de 10
de septiembre de 2010 y de 28 de julio de 2011, el acuerdo de pago de 3 de marzo de 2011, así como el acto administrativo denominado «oficio No. SAF-120CCO-509 de 19 de octubre de 2011»; pruebas que acreditan que -en efectoel municipio era deudor de la EPS accionante y que las obligaciones referidas eran exigibles para los años previos a haberse proferido la sentencia objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1715
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04190-00 (AC)
Actor: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD MALLAMA E.P.S.-I.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – ACCEDE AL AMPARO – CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO y SUSTANTIVO – El tribunal accionado interpretó erroneamente el artículo 1715 del Codigo Civil Colombiano y pasó por alto las pruebas que daban cuenta que operó la compensación Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el representante legal y gerente de la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena, en contra de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020,
proferidas -respectivamentepor el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El representante legal y gerente de la sociedad Empresa Promotora de Salud
1. Mallamas E.P.S. Indígena, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo de Arauca, en el interior del proceso ejecutivo número 50001-3331-009-2016-00364-00/01, y mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que la entidad que representa celebró con el municipio de Puerto
2.1. Gaitán el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100, y que la ejecución del referido negocio jurídico se llevó a cabo entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009. Asimismo, indica quemediante el otrosí No. 200806101extendieron la ejecución del contrato desde el 1º de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009.
Aduce que el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado 2.2. en salud No. 200806100 y el otrosí 200806101, fueron liquidados unilateralmente mediante la Resolución No.111 de 27 de abril de 2010, en la que se señaló: «un saldo a favor del Municipio de Puerto Gaitán por la suma de SETECIENTOS
SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS
QUINCE PESOS ($768.911.515)».
Relata que el acto administrativo en cuestión fue recurrido. Sin embargo, 2.3. mediante la Resolución No. 354 de 5 de noviembre de 2010, la administración municipal confirmó la Resolución No.111 de 27 de abril de 2010. Precisa que el municipio de Puerto Gaitán promovió demanda ejecutiva, «por la 2.4. suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($768.911.515,09), valor contenido en el Resolución 111 de 2010 y confirmada en la Resolución 354 de 2010». Indica que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno 2.5. Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostiene que apeló la decisión de primera instancia y que, mediante la 2.6. sentencia de 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca1 confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Indica que las providencias aquí enjuiciadas incurrieron en un defecto fáctico y
2.7. en un defecto orgánico.
III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERO: Conceder la tutela como mecanismo de protección al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-Indígena, establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia revocar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el día 10 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo a favor del MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN-META y en contra de la Entidad 1 Cabe aclarar que el expediente ordinario fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca en cumplimiento de los acuerdos PCSJA19-11448 de 19 de noviembre de 2019 y PCSJA20-11596 del 14 de julio de 2020, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenaron remitir a el Tribunal Administrativo de Arauca los procesos del sistema escritural que se encontraran para sentencia en el Tribunal Administrativo del Meta.
Promotora de Salud MALLAMAS E.P.S Indígena; en su lugar ordenar el archivo definitivo del proceso […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de 4. julio de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la sociedad Entidad Promotora de Salud Mallamas EPS-I en contra de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, al municipio de Puerto Gaitán. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 50001-33-31-009-201600364-00/01.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas se pronunciaron en los siguientes términos: El municipio de Puerto Gaitán, mediante escrito de 12 de julio de 2021, se 6.1. opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, en su criterio, «los despachos judiciales que han tramitado las respectivas instancias han respetado el ordenamiento jurídico dentro del cual se tramita y los derechos y garantías de las partes y desde luego se han proferido en derecho la sentencia controvertida en tutela».
Igualmente, indicó que «todo el reproche que en sede de tutela se eleva, radica 6.2. en su inconformidad con el sentido adverso e idéntico en el que fueron dictadas las sentencias tanto de primera como de segunda».
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca que profirieron la 6.3. decisión enjuiciada, mediante escrito de 12 de julio de 2021 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, adujeron que no se cumplía con uno de los requisitos de 6.4. procedencia excepcional de acción de tutela, ya que el asunto carece de relevancia constitucional en tanto que la providencia cuestionada realizó una valoración probatoria exhaustiva de los medios de convicción que obraban en el plenario. Por lo tanto, lo que pretende el actor es que la jurisdicción constitucional reanalice el conflicto que fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Exponen que no se encuentra acreditada la posible consumación de un 6.5. perjuicio irremediable en el sub lite, ni se está en presencia de una irregularidad procesal. En segundo lugar, exponen que tampoco se configuraron los defectos 6.6. deprecados, ya que esa Corporación judicial fundó su decisión «en la normatividad aplicable, tanto es así que la estructura del fallo de segunda instancia en primer lugar, lo que hizo fue hacer un recuento del materia probatorio, para de allí examinar las normas previstas en el Código Civil que regulan los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación, concluyendo que luego de todo ello que si bien había obligaciones reciprocas entre los sujetos procesales y ambas eran líquidas, lo cierto es que no se cumplía con el requisito de que las dos fuesen exigibles».
En tercer lugar, pusieron de presente que lo pretendido por el actor es que se 6.7. realice una tercera valoración probatoria del asunto, lo cual es improcedente y traspasa el objeto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Juez Novena Administrativa del Circuito de Villavicencio, mediante 6.8. escrito de 13 de julio de 2021, se opuso a prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones: Sostiene que la acción de amparo no reviste de relevancia constitucional, en 6.9. tanto que: «se argumenta que su finalidad es para, entre otras cosas, recuperar recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no afectar el patrimonio público y evitar el enriquecimiento sin justa causa del Munición de Puerto Gaitán (ejecutante), correspondiéndole ello otra jurisdicción, como la Contenciosa Administrativa a través del medio de control ordinario, no a la Constitucional». Afirma que el actor no agotó todos los medios de defensa que tiene a su 6.10. disposición, ya que puede promover el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En consonancia con lo anterior, señala que tampoco se acreditó por qué la 6.11. acción de amparo debía ser empleada como mecanismo transitorio. Por último, señala que no es cierto que hubo una valoración probatoria 6.12. caprichosa o arbitraria por parte del juzgado y del Tribunal accionado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena en contra de las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que regula la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas en el interior del proceso ejecutivo número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la sociedad accionante, toda vez que ordenaron seguir adelante con la ejecución. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii)
resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena, solicitó 17. el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 10 de octubre de 2018 y de 16 de octubre de 2020, proferidas -respectivamentepor el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el interior de la acción ejecutiva número 50001-33-31-009-2016-00364-00/01, y mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Considera la parte accionante que en las citadas providencias incurrieron en un 18. defecto orgánico y en un defecto fáctico. En este punto, la Sala debe precisar que, si bien la presente acción de amparo 19. se dirige en contra de varias decisiones judiciales, solo se analizará si la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en los aludidos defectos, ya que esta último fue la providencia que resolvió de fondo el asunto e hizo tránsito a cosa juzgada. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela respecto del defecto orgánico La parte accionante sostuvo que en la providencia judicial cuestionada se
20. incurrió en un defecto orgánico porque el municipio de Puerto Gaitán y la sociedad Empresa Promotora de Salud Mallamas E.P.S. Indígena habían pactado una cláusula compromisoria en el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en salud No. 200806100, en la que se estipuló lo siguiente: […] VIGESIMA OCTAVA. - CLAUSULA COMPROMISORIA. Para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato de aseguramiento, las partes acuerdan someter la decisión a Jurisdicción arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley 80 de 1993 […].
Con base en lo anterior concluyó el actor: 21. […] Por lo tanto el Tribunal desconoció que antes de llevar el proceso ejecutivo a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, se debió dar cabal cumplimiento a lo estipulado en la cláusula compromisoria, ya que el contrato es ley para las partes y cada una debe respetar lo que en él se consignó, porque desde el momento en que este se firma existe voluntad para aceptar todo lo que en él se consagra, por lo tanto de manera automática el Tribunal debió aceptar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia, incurriendo con ello en la configuración del “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”, pues así lo ha manifestado de manera muy clara la Corte Constitucional […].
En relación con el cargo anterior, para la Sala es evidente que dicho argumento 22. puede ser planteado por la entidad accionante a través del recurso extraordinario de revisión, ya que -a juicio de esta Secciónel referido cargo encaja dentro del numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que contempla la procedencia del recurso extraordinario de revisión en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Es así como esta Corporación, interpretando el alcance de esta causal, ha dicho
23. lo siguiente8: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya 8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al
juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”9. (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia10: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”
24. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que -en virtud del artículo 16 del Código General del Procesola jurisdicción es improrrogable y, debido a est
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