CE-11001-03-15-000-2021-04191-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04191-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO - No se acreditó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA [L]a Sala estima que el problema jurídico se concreta en determinar si la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor [W.A.C.A.] contra el señor [R.M.B.]. (…) En criterio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues, contra lo alegado por la parte actora, la valoración probatoria sí atendió a la sana crítica y al análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral. No es cierto que las pruebas hayan sido valoradas de manera aislada, por cuanto, como se vio, las fotografías y el video de los que se deriva la supuesta doble militancia por apoyo fueron contrastados con los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso. Así, de manera razonable, el tribunal concluyó que no se evidenciaron manifestaciones de apoyo del candidato [R.M.B.] (Partido Conservador Colombiano) al candidato [J.M.G.B.] (Partido Centro Democrático y coalición Juntos Por Marinilla). (…) Por otra parte, el demandante aludió al desconocimiento de una prueba decretada mediante providencia del 7 de diciembre de 2020, esto es, unos pantallazos de redes sociales y un comunicado suscrito por el señor
[M.B.], publicado en redes sociales. A juicio de la parte actora, dichos documentos demuestran que el señor [M.B.] mintió en su declaración, por cuanto había sostenido que no tenía perfil en redes sociales. Para la Sala, si bien en la sentencia cuestionada no fueron valorados los documentos aludidos, lo cierto es que no tienen ninguna incidencia en el sentido de la decisión, por cuanto no se entiende de qué manera puedan contribuir a demostrar que hubo doble militancia en la modalidad de apoyo. (…) Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04191-00(AC)
Actor: WILNER ALEXANDER CIRO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Wilner Alexander Ciro Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 30 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Wilner Alexander Ciro Agudelo pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia de única instancia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes
pretensiones:
1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO, sea amparado el derecho al DEBIDO PROCESO, del señor WILNER ALEXANDER CIRO AGUDELO.
2. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sentencia número 123 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida en única instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (SALA TERCERA DE LA ORALIDAD), que negó las pretensiones del demandante en el proceso bajo radicación 05001 23 33 000 2019 03111 00.
3. ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente y en conjunto la totalidad de las pruebas en su conjunto y la prueba sobreviniente aportada.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de octubre de 2019, el señor Ronald Mejía Buitrago fue electo concejal del municipio de Marinilla (Antioquia) para el periodo 2020-2023 por el partido conservador. 2.2. El señor Wilner Alexander Ciro Agudelo interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor Ronald Mejía Buitrago, toda vez que se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo de conformidad con la causal prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, la demanda tuvo sustento en que,
supuestamente, el señor Mejía Buitrago realizó y ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en beneficio de candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Que las manifestaciones de apoyo se evidencian en: (i) asistencia a eventos públicos en apoyo al candidato González Botero, del Partido Centro Democrático y la coalición Juntos Por Marinilla; (ii) publicidad compartida de ambos candidatos en las reuniones políticas del señor Ronald Mejía Buitrago, y (iii) videos para las múltiples plataformas digitales o redes sociales. 2.3. Por sentencia de única instancia del 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. En concreto, el tribunal demandado explicó que si bien se demostró que el señor Ronald Mejía Buitrago participó en reuniones políticas con candidatos de otras colectividades, lo cierto es que eso no es suficiente para que quede demostrado el apoyo.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.1.1. Que en el expediente de nulidad electoral quedó demostrado que el señor Ronald Mejía Buitrago participó en un evento deportivo (partido de fútbol) convocado por candidatos de otras colectividades políticas. Que «sí existen elementos de convicción que infieren la intención del demandado de utilizar el
video de las BARRAS DEL DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN Y EL NACIONAL, con miras a un apoyo electoral (mas no el evento en sí mismo) por su red social de INSTAGRAM y por otro lado se debe restar credibilidad A LAS DECLARACIONES DEL DEMANDADO EN EL INTERROGATORIO». 3.1.2. Que es un indicio claro de apoyo el hecho de publicar en redes sociales videos de eventos organizados por candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Que la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, evidencian que el señor Ronald Mejía Buitrago sí apoyó a candidatos de otras colectividades políticas. 3.1.3. Que fueron pasadas por alto las contradicciones en que incurrió el señor Ronald Mejía Buitrago, por cuanto sí se evidenció que tenía redes sociales. Que «a pesar que fue aportado por el suscrito y se incorporó al expediente mediante auto del 7 de diciembre de 2020 una prueba sobreviniente, a la misma no se le otorgo ningún valor probatorio ni fue relacionado en el fallo, dicha prueba que debió ser valorada, fue aportada con el objetivo de restarle credibilidad a las declaraciones realizadas por el señor RONALD MEJIA BUITRAGO, habida cuenta que el mismo a lo largo del interrogatorio que le fue practicado manifestó no tener ni haber tenido redes sociales, ni WhatsApp, por más inverosímil que sean esas declaraciones de un político que para esas épocas se encontraba en plena campaña electoral; dicha prueba fue titulada como: “COMUNICADO A LA OPINION PÚBLICA” y contenía declaraciones del señor RONALD MEJIA
BUITRAGO, sobre sucesos de orden público acaecidos en el municipio de Marinilla (Ant), con marca de agua del grupo significativo de personas BIEN POR MARINILLA y con su respectiva firma como fe de su titularidad y autenticidad, así como también un pie de página con sus redes sociales como lo son FACEBOOK, INSTAGRAM, TWITTER, WHATSAPP». 3.1.4. Que la declaración del señor Ronald Mejía Buitrago fue valorada de manera aislada y no se tuvo en cuenta que el video aportado al proceso da cuenta de manifestaciones concretas de apoyo al candidato González Botero.
4. Trámite 4.1. Por auto del 6 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que aportara copia de la providencia cuestionada. 4.2. El demandante aportó el documento requerido y, por auto del 16 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de tercero con interés, al señor Ronald Mejía Buitrago. 4.3. Mediante correos electrónicos del 22 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio1.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, alegó que no existe defecto fáctico, puesto que las pruebas fueron analizadas de manera conjunta y sin perder de vista las reglas de la lógica y la sana crítica. Que «se estudió la legalidad de la elección del
concejal de Marinilla y se hizo una amplia y rigurosa valoración de cada uno de los medios de prueba allegados por las partes, para ello se construyó un marco jurídico para determinar el valor probatorio de las capturas de pantalla, audios en la aplicación whatsapp y fotografías, para en el caso concreto valorar cada uno de los medios de prueba allegados, según las reglas legales y jurisprudenciales que rigen la materia. Se concluyó en dicho caso que, en muchas de las pruebas allegadas y que el hoy accionante considera indebidamente valoradas, no estaba garantizada la integridad de la información que contenían, sin que obraran medios de prueba u otro respaldo probatorio que diera certeza que el elegido incurrió en la conducta prohibida, consistente en respaldar a un candidato diferente al avalado por el partido al que éste pertenecía». 5.2. El señor Ronald Mejía Buitrago no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia, mediante correo electrónico del 22 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte 1 Ver índice 9 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estima que el problema jurídico se concreta en determinar si la sentencia del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Wilner Alexander Ciro Agudelo contra el señor Ronald Mejía Buitrago. 2.2. Sobre el defecto fáctico. En términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 2.2.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por
razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 4 SU-573 de 2017. 2.2.2. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»5. 2.2.3. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»6. 2.2.4. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»7. 2.3. Análisis del caso concreto. A juicio del demandante, la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque fueron indebidamente valoradas las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, que supuestamente evidencian la doble militancia del señor Ronald Mejía Buitrago, en la modalidad de apoyo a candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Asimismo, el actor aseguró que fue desconocida una prueba sobreviniente decretada por auto del 7 de diciembre de 2020. 2.3.1. Lo primero que conviene decir es que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquía advirtió que, el señor Ciro Agudelo, derivó la doble militancia de tres circunstancias puntuales: «i) asistencia a eventos públicos
en apoyo al candidato González Botero. ii) publicidad compartida de ambos candidatos en las reuniones políticas del señor Ronald Mejía Buitrago y iii) videos para las múltiples plataformas digitales en apoyo al doctor González Botero». Por consiguiente, para efecto del estudio probatorio, el tribunal demandado propuso un análisis frente a cada uno de esos aspectos. 2.3.1.1. En cuanto a la asistencia a reuniones junto con el candidato González Botero, el tribunal dio cuenta de la existencia de fotografías y advirtió que, en principio, carecen de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar quién las tomó ni cuando fueron tomadas. Asimismo, el tribunal demandado dijo que, en todo caso, al analizarlas en conjunto con los testimonios obrantes en el proceso, no se dio cuenta de que en esa reunión el señor Ronald Mejía Buitrago hiciera 5
Sentencia T-274 de 2012.
6
Sentencia T-781 de 2011.
7 Ibídem. manifestaciones de apoyo a candidatos de otros partidos o movimientos políticos. Textualmente, el tribunal dijo lo siguiente: […] destaca la Sala que efectivamente al evento público sí asistió el señor Ronald Mejía como candidato al Concejo por el partido Conservador y el candidato a la Alcaldía José Manuel Botero por la coalición Juntos por Marinilla, sin embargo, no se comparte la afirmación efectuada por la parte actora en el sentido que este hecho constituyó doble militancia, por los siguientes argumentos. Coinciden ambos testigos en cuanto a que para la convocatoria del evento se allegó una invitación que hacía partícipe a la persona que la recibía, en relación con su asistencia al mismo. - Aclaró el señor Custodio Soto que él siendo un ciudadano de Marinilla, llevó a cabo por
cuenta propia dicho evento, en el que convocó a sus amigos y familiares para presentarles a los candidatos que él estaba apoyando a la Alcaldía y al Concejo Municipal y que fue por ello que ambos siendo de corrientes políticas diferentes, asistieron a dicho recinto, como quiera que él estaba en la libertad y tenía el derecho de apoyar a cualquiera de los aspirantes independiente del color o partido que estuvieran ellos representando. Es importante resaltar que cuando el señor Custodio estaba rindiendo su declaración, mostró y leyó en voz alta a la pantalla la invitación de dicho evento, así: “Custodio Soto invita…, a compartir una tarde, de Cultura, música, magia desde las 3:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde” de ahí, que los testigos coincidan en el hecho que para el evento se allegó una invitación. Ahora pese a que la señora Gladys Galvis indicó que ambos se encontraban en el evento “estaban ahí juntos con la gente, compartiendo, con todos, ahí juntos estaban” las fotografías muestran únicamente al señor Ronald Mejía cuando se dirigía y compartía con el público asistente al evento sin que se le vea en compañía de otra persona que refleje ser candidato, de ahí que el relato que hace el señor Custodio se armonice más con la imagen retratada, en cuanto a que si bien ambos candidatos asistieron a la reunión, estos los hicieron en horarios diferentes. 2.3.1.2. En síntesis, el tribunal dijo que si bien las fotografías evidenciaban la asistencia del señor Mejía Buitrago a reuniones con candidatos de otras
colectividades, lo cierto es que esto no equivale al apoyo requerido para efecto de configurarse la doble militancia. Resaltó que las fotografías y los testimonios que las complementan no dan cuenta de que el señor Mejía Buitrago hiciera manifestaciones de apoyo a candidatos de otros partidos o movimientos políticos. 2.3.2. Sobre la asistencia a eventos públicos en apoyo al candidato González Botero, el tribunal aludió a fotografías en las que el señor Mejía Buitrago aparecía acompañado por personas que asistieron a un evento deportivo. El tribunal resaltó que, en criterio del demandante, se trata de fotografías en las que «aparece el señor Ronald Mejía Buitrago en un evento convocado por él mismo, el día 12 de octubre para promover su candidatura al Concejo de Marinilla y al de José Manuel González con un partido de fútbol entre el equipo de las barras de Atlético Nacional y la barra de Deportivo independiente Medellín». 2.3.2.1. Frente al contexto de las fotografías, el tribunal resaltó lo dicho por los testigos que asistieron a ese evento y señaló lo siguiente: «no se llevó a cabo un evento político, sino que tuvo lugar un encuentro deportivo entre dos “barras” de los equipos de futbol del Nacional y del Medellín con el fin de mostrar a la comunidad un acto simbólico de paz y sana convivencia […] no puede la Sala arribar a la conclusión que el evento haya sido organizado por el señor Ronald Mejía y que su asistencia se dio con la intención de mostrar un apoyo al aspirante al Alcaldía avalado por un partido diferente al que él pertenecía»
2.3.2.2. Además, el tribunal señaló que «aunque resulta evidente que las imágenes sí fueron utilizadas con fines políticos en tanto en algunas de ellas fue sobrepuesto el logo del partido Conservador, ciertamente ello no puede ser imputado de manera personal al señor Ronald Mejía, en tanto no existe un solo respaldo probatorio que lleve, de manera fehaciente, a afirmar que fue éste quien las publicó en las redes sociales y que la idea de las mismas era demostrar que estaba apoyando la candidatura del señor José Manuel Botero». 2.3.3. Acerca de los supuestos videos de apoyo del señor Mejía Buitrago al candidato González Botero, el tribunal demandado advirtió que la parte actora se refiere a un video que «fue grabado y reenviado por la aplicación WHATSAPP, de manera plural y masiva, de tal suerte que dicha cadena llegó como un descubrimiento inevitable hasta el demandante y el cual fue de gran divulgación y significativo conocimiento entre los electores del municipio». El tribunal transcribió el audio del video, así: «Un saludo muy especial para todo el equipo de bien por Marinilla, soy RONALD MEJÍA, esta vez es para darles un agradecimiento por todo el apoyo que hemos recibido hasta el momento. Quiero también hacerles una invitación muy especial para que asistamos el próximo 27 de julio a la marcha de inscripción de nuestro candidato a la alcaldía JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ BOTERO; el encuentro será en Marinilla en la iglesia de Jesús Nazareno a la 1 de la tarde, es importante que asistamos todos con camisa blanca, habrá muchas y grandes sorpresas. Gracias a ustedes porque seguimos avanzando. ¡Bien por
Marinilla!». 2.3.3.1. El tribunal contrastó el video con la declaración rendida por el señor Ronald Mejía, que sostuvo lo siguiente: «hay relatos, hay espacios que si hay voces que coinciden obviamente con la mía, cierto, no sé en qué modo, lugar y contexto, fue grabado es más ni recuerdo, ni lo tengo en mis manos, lo que exactamente pues aduce el tal audio que usted me generaliza…». Así, el tribunal consideró que «la parte actora no presentó una prueba técnica o alguna otra tendiente a demostrar la veracidad del mismo, la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, menos la identificación del iniciador del mensaje y en ese sentido no puede esta colegiatura dar crédito en cuanto a que lo que allí se escucha fue dicho por el demandado y que además fue publicado por este, desde algún dispositivo de su propiedad». 2.3.3.2. Además, el tribunal demandado resaltó que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, la valoración probatoria de mensajes de datos debe atender a la confiabilidad en la forma que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. 2.3.3.3. Como se ve, a juicio del tribunal demandado, el video carece de valor probatorio, por cuanto, al contrastarlos con otro medio de prueba (declaración del señor Ronald Mejía), es puesta en duda su autenticidad. Además, el tribunal resaltó que la parte actora no presentó una prueba técnica que diera cuenta de la
autenticidad y proveniencia del video. 2.3.4. Así, el tribunal demandado concluyó lo siguiente: «a juicio de esta Sala de Decisión con la conducta asumida por el señor Ronald Buitrago no se configuró de manera clara la causal de nulidad electoral de doble militancia, pues aun cuando se demostró el primero de los requisitos: sujeto activo, en tanto éste era aspirante al Concejo Municipal de Marinilla por el partido Conservador, no se demostró la conducta prohibitiva: consistente en respaldar a un candidato diferente al avalado por el partido al que éste pertenecía , lo que conlleva a que las pretensiones de la demanda deban ser negadas». 2.4. En criterio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues, contra lo alegado por la parte actora, la valoración probatoria sí atendió a la sana crítica y al análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral. No es cierto que las pruebas hayan sido valoradas de manera aislada, por cuanto, como se vio, las fotografías y el video de los que se deriva la supuesta doble militancia por apoyo fueron contrastados con los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso. Así, de manera razonable, el tribunal concluyó que no se evidenciaron manifestaciones de apoyo del candidato Ronald Mejía Buitrago (Partido Conservador Colombiano) al candidato José Manuel González Botero (Partido Centro Democrático y coalición Juntos Por Marinilla). 2.4.1. La valoración probatoria es acorde con el precedente fijado por el Consejo de Estado, que, en providencia del 10 de marzo de 20118, sostuvo que:
Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. 2.4.2. De hecho, en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de
aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. 2.4.3. Justamente, el tribunal demandado, ante las fotografías y el video
aportados por el demandante, hizo una valoración conjunta con testimonios y declaraciones. Las fotografías y videos, por sí mismos, no demuestran hechos concretos y no son suficientes para tener por demostrada una situación. Así, la jurisprudencia exige que sean contrastados con otros medios de prueba, especialmente, los testimonios y declaraciones. 2.4.4. No es cierto que la declaración del seño
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