CE-11001-03-15-000-2021-04191-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04191-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA EN LA
MODALIDAD DE APOYO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA EN MEDIO ELECTRÓNICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / ALCANCE DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBA EN VIDEO / GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA / MENSAJE DE DATOS / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Subsección considera pertinente señalar que confirmará la providencia proferida por el juez a quo de tutela, en tanto estima que no se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la modalidad de defecto fáctico. Al efecto, conforme al reparo relativo a la omisión de valoración de los audios, videos, fotografías o pruebas adosadas a través de mensajes de datos (WhatsApp) o de redes sociales como Facebook o Instagram, de los testimonios o de la prueba sobreviniente, esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal, i) realizó un recuento normativo relacionado con la nulidad electoral y de la jurisprudencia reciente sobre la doble militancia, incluida la Sentencia T-043 de 2020, relacionada con el valor probatorio de las capturas de pantalla y los audios de la aplicación WhatsApp; ii) destacó que los nuevos
métodos de comunicación virtual implementados conllevan que, en determinadas ocasiones, se generen presupuestos fácticos trascendentales que pueden suponer una consecuencia jurídica, y iii) advirtió que “tendría como prueba indiciaria los diferentes mensajes de audio de WhatsApp y las capturas de pantalla aportados por la parte demandante, los cuales se analizarán y valorarán conjuntamente con los demás elementos materiales probatorios obrantes en el plenario». (…) Respecto de las fotografías, que probarían la asistencia del señor [R.M.B.] a eventos públicos en apoyo al candidato [J.M.G.B.] y de la publicidad compartida de ambos candidatos en las reuniones políticas del señor [R.M.B.], aportadas por la parte demandante en el medio de control de nulidad electoral (…) afirmó que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ellas por sí solas no lograban acreditar que el retrato captado guardara relación con los hechos que se pretenden demostrar, razón por la cual su valoración se encontraba supeditada a otros medios probatorios que pudieran servir de cotejo para soportar lo que allí estaba consignado; lo anterior, sustentado en las reglas de la sana crítica. (…) Ahora bien, en lo que atañe a unos videos subidos en las múltiples plataformas digitales (Facebook, Instagram, WhatsApp) en supuesto apoyo del señor [R.M.B.]al señor [J.M.G.B.], la parte demandante en el medio de control aportó al plenario el material contenido en un audio que “fue grabado y reenviado por la aplicación WhatsApp, de manera plural y masiva, de tal
suerte que dicha cadena llegó como un descubrimiento inevitable hasta el demandante y el cual fue de gran divulgación y significativo conocimiento entre los electores del municipio”. (…) Es preciso advertir que el accionante considera que dicho audio aportado como mensaje de datos en CD-ROM, respecto del cual el Tribunal afirmó que “no se puede dar mérito absoluto a este medio probatorio en tanto de un lado no se estableció su autenticidad”, desconoció que el artículo 244 del CGP lo presume auténtico, circunstancia que no fue valorada en el proceso en los términos del artículo 269 del CGP. Sobre el particular, valga recordar que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, requisito que precisamente el Tribunal considera que no está garantizado en el caso sub examine, al punto de haber destacado que la parte actora no presentó una prueba técnica que diera cuenta de dicha autenticidad, razones por las cuales, al no contar con otros elementos para avalar los mensaje de datos, estimó improcedente considerar probada la doble militancia en la modalidad de apoyo a otro partido.A igual conclusión arribó la corporación respecto del «pantallazo» de un mensaje enviado desde un perfil de la red de mensajería WhatsApp a nombre de [R.M.B.] pues tampoco se allegó prueba demostrativa de que, efectivamente, el móvil del que fue enviado dicho texto pertenecía al concejal cuestionado. Lo anterior se acompasa con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que precisó en relación con la fuerza probatoria de los
mensajes de datos, atendiendo no solo las reglas de la sana crítica, sino lo dispuesto de manera expresa en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 (…) Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal evidenció que el señor [R.M.B.] no incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, pues si bien se demostró el primero de los requisitos, esto es el sujeto activo, no se acreditó la conducta prohibitiva, consistente en el respaldo a un candidato diferente al avalado por el partido al que este pertenecía, decisión que en el caso bajo examen se encuentra respaldada con en análisis conjunto de todos los medios probatorios obrantes en el medio de control.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 269 / LEY 527 DE 1999ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-04191-01(AC)
Actor: WILNER ALEXANDER CIRO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial /Nulidad electoral / Pruebas recaudadas a través de medios electrónicos / Ausencia de defecto fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, denegó el amparo deprecado.
1. La acción de tutela El señor Wilner Alexander Ciro Agudelo, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, sea amparado el derecho al debido proceso, del señor Wilner
Alexander Ciro Agudelo.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), que negó las pretensiones del demandante en el proceso bajo radicación 05001 23 33 000 2019 03111 00.
3. ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir una nueva sentencia en donde se valoren debidamente y en conjunto la totalidad de las pruebas y la prueba sobreviniente aportada. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 27 de octubre de 2019, el señor Ronald Mejía Buitrago fue electo concejal del municipio de Marinilla (Antioquia) para el periodo 2020-2023 por el partido conservador.
- El 25 de noviembre de 2019, a través de apoderado, el señor Wilner Alexander Ciro Agudelo radicó el medio de control de nulidad electoral contra el señor Ronald Mejía Buitrago, por considerar que se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo, de conformidad con la causal prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. iii) El 16 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Los centró en el siguiente defecto: 1.3.1 Defecto fáctico En la demanda de nulidad electoral se cuestionaron los actos de doble militancia, en la modalidad de apoyo, cometidos por el señor Ronald Mejía Buitrago del partido conservador, en favor del candidato del Centro Democrático a la Alcaldía de Marinilla José Manuel González Botero, no obstante haber postulado su partido candidata para este cargo.
La providencia objeto de litis incurrió en este defecto por indebida valoración de los siguientes medios probatorios: i) Audio aportado como mensaje de datos en CD-ROM: el Tribunal al afirmar que «no se puede dar mérito absoluto a este medio probatorio en tanto de un lado no se estableció su autenticidad», desconoció que conforme al artículo 244 del CGP tal documento se presume auténtico, circunstancia que no fue discutida en el proceso en los términos del artículo 269 del CGP. ii) Por medio de auto del 12 de diciembre de 2020, el Tribunal incorporó al
expediente una prueba sobreviniente aportada por el demandante titulada «Comunicado a la Opinión Pública», contentiva de declaraciones del señor Ronald Mejía Buitrago sobre sucesos de orden público acaecidos en el municipio de Marinilla con marca de agua del grupo significativo de personas «Bien por Marinilla» y con su respectiva firma, como fe de su titularidad y autenticidad; ello con el objetivo de restarle credibilidad a las declaraciones realizadas por el señor Mejía Buitrago, pues a lo largo del interrogatorio que le fue practicado en el trámite del medio de control de nulidad electoral, manifestó no tener ni haber tenido redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram) ni WhatsApp, medio probatorio al que no se le dio valor ni fue relacionado en el fallo. iii) En el expediente de nulidad electoral quedó demostrado que el señor Ronald Mejía Buitrago participó en un evento deportivo (partido de fútbol) convocado por candidatos de otras colectividades políticas, razón por la cual, en su criterio «sí existen elementos de convicción que infieren la intención del demandado de utilizar el video de las BARRAS DEL DEPORTIVO INDEPENDIENTE MEDELLÍN Y EL NACIONAL, con miras a un apoyo electoral (mas no el evento en sí mismo) por su red social de Instagram». Contrario a lo que aseveró la Sala, existe respaldo probatorio que permite afirmar que fue este quien publicó dicho video en las redes sociales y que la idea era demostrar que estaba apoyando la candidatura del señor José Manuel Botero. iv) Las pruebas testimoniales decretadas y practicadas (fotos y vídeos), determinan la motivación política y el apoyo en redes sociales a otros candidatos
distintos a los de su partido. Concluyó que la prueba indiciaria es de tipo contingente, ya que se demostró de forma probable que con su comportamiento el señor Mejía Buitrago llevó a cabo actos positivos de apoyo a otros partidos políticos. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 16 de julio de 2021, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y, como tercero interesado, al señor Ronald Mejía Buitrago al haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad electoral con radicado 05001 23 33 000 2019 03111 00, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia,1 Martha Nury Velásquez Bedoya, ponente de la providencia objeto de litis, manifestó que no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante, puesto que las pruebas fueron analizadas de manera conjunta y sin perder de vista las reglas de la lógica y de la sana crítica, estudio del que se concluyó la legalidad de la elección del concejal de Marinilla Ronald Mejía, una vez construido el marco normativo y jurisprudencial de valoración de cada uno de los medios de convicción allegados por las partes, relacionados con las capturas de pantalla, los audios en la aplicación WhatsApp y las fotografías obrantes en el expediente. 1 Expediente digital de tutela. Concluyó que algunas de las pruebas aportadas, que ahora el accionante
considera indebidamente valoradas, no garantizaban la integridad de la información que contenían y tampoco obraban otros medios de prueba u otro respaldo que diera certeza de la incursión del elegido en la conducta prohibida, consistente en el respaldo a un candidato diferente al avalado por el partido al que pertenecía. 1.5.2. El señor Ronald Mejía Buitrago,2 a pesar de haber sido notificado del inicio del presente trámite con el fin de que rindiera informe, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 21 de agosto de 2021, denegó la solicitud de amparo y, al efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el demandante en el medio de control de nulidad electoral derivó la causal de doble militancia del señor Ronald Mejía Buitrago en apoyo al candidato José Manuel González Botero, en tres circunstancias puntuales: i) Su asistencia a eventos públicos en apoyo al candidato González Botero: señaló que el Tribunal dio cuenta de la existencia de fotografías y advirtió que, en principio, ellas carecían de valor probatorio, por cuanto no era posible determinar quién o cuando fueron tomadas; asimismo, manifestó que, en todo caso, al analizarlas en conjunto con los testimonios obrantes en el proceso, no se probó que en esa reunión el señor Ronald Mejía Buitrago hiciera manifestaciones de apoyo a candidatos de otros partidos o movimientos políticos. ii) Sobre la asistencia a eventos públicos en apoyo al candidato González Botero, el Tribunal aludió a fotografías en las que el señor Mejía Buitrago aparecía
acompañado por personas que asistieron a un evento deportivo, sin embargo resaltó lo dicho por los testigos que asistieron a ese evento que narraron lo siguiente: «no se llevó a cabo un evento político, sino que tuvo lugar un encuentro deportivo entre dos “barras” de los equipos de futbol del Nacional y del Medellín con el fin de mostrar a la comunidad un acto simbólico de paz y sana convivencia», circunstancia que le permitió concluir que no existía evidencia de que el evento hubiera sido organizado por el señor Ronald Mejía y que su 2 Expediente digital de tutela. asistencia se diera con la intención de mostrar un apoyo al aspirante a la alcaldía avalado por un partido diferente al que él pertenecía. iii) Acerca de los supuestos videos de apoyo del señor Mejía Buitrago al candidato González Botero, la Sección Cuarta manifestó que el Tribunal advirtió que la parte actora se refería a un video que «fue grabado y reenviado por la aplicación Whatsapp, de manera plural y masiva, de tal suerte que dicha cadena llegó como un descubrimiento inevitable hasta el demandante y el cual fue de gran divulgación y significativo conocimiento entre los electores del municipio». Al respecto, resaltó que el Tribunal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, indicó que la valoración probatoria de mensajes de datos debía atender a la confiabilidad en la forma que se haya generado, archivado, comunicado el mensaje, en la conservación de la integridad de la información, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, y arribó a la conclusión de que el video carecía de valor probatorio, por cuanto al
contrastarlo con la declaración del señor Ronald Mejía su autenticidad fue puesta en duda. Además, el Tribunal destacó que la parte actora no presentó una prueba técnica que diera cuenta de dicha autenticidad. En tal virtud, esa Subsección concluyó que no se evidenció el defecto fáctico alegado, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, la valoración probatoria atendió las reglas de la sana crítica y comprendió el análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, razón por la cual no resulta válido afirmar que las pruebas fueron valoradas de manera aislada, cuando, en particular, las fotografías y el video de los que se deriva la supuesta doble militancia por apoyo, fueron contrastados ampliamente con los testimonios rendidos en el proceso. 1.7. Impugnación El accionante insistió en que la omisión que dio origen a la presente tutela radicó «principalmente en la prueba sobreviniente con fecha (12 de diciembre de 2020) a la cual no se le otorgo (sic) ningún valor probatorio pese a haberse dado su decreto y práctica, y mucho menos fue analizada en su contexto y de forma transversal con los otros medios de prueba obrantes en el proceso», pues, en su criterio, el Tribunal debió concluir, de haberla interpretado de forma correcta, conforme a lo depuesto en el interrogatorio de parte y en los testimonios a favor del demandado, que estos carecían de veracidad, por cuanto aquella develaba que: i) Las imágenes y videos aportados por el accionante al proceso fueron publicados por el señor Ronald Mejía Buitrago en las redes sociales Facebook e Instragram.
- El hecho de que el señor Mejía Buitrago hubiera colgado las fotos y los videos en redes sociales, constituyen, a su juicio, «una verdadera modalidad de apoyo en sí mismo así fácticamente el acto o evento que sirvió de génesis para las mismas no necesariamente pueda atribuírsele al candidato».
Reiteró el hecho de que el audio aportado no fue tachado de falso, circunstancia que no fue discutida en el proceso en los términos del artículo 269 del CGP.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante al haber proferido la sentencia del 16 de junio de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad de la elección del señor Ronald Mejía Buitrago como concejal de Marinilla para el periodo 2020-2023. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que conoció en única instancia el medio de control de nulidad electoral. De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 16 de junio de 2021 y notificada electrónicamente ese mismo día,7 mientras que la acción de tutela de la referencia 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ).
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 037 NOTIFICACIÓN SENTENCIA.pdf fue radicada el 1.° de julio hogaño,8 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 25 de noviembre de 2019, el señor Wilner Alexander Ciro Agudelo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Ronald Mejía Buitrago como concejal de Marinilla para el periodo 2020-20239 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, conoció el proceso radicado núm. 05001 23 33 000 2019 03111 00, autoridad que en sentencia de única instancia del 16 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, el señor Wilner Ciro Agudelo interpone acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derivada de la decisión contenida en la providencia del 16 de junio de 2021, a través de la cual, esa autoridad negó las pretensiones de nulidad de la elección como concejal de Marinilla del señor Ronald Mejía Buitrago para el periodo constitucional 2020-2023. El accionante para enervar la decisión objeto de litis, alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al omitir valorar de forma conjunta las pruebas allegadas al medio de control, en especial, la prueba sobreviniente, medios que, según su criterio, sin lugar a dudas, demostraban la causal de doble militancia, en la 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202005185001100103 9 Folios 1 a 94 expediente digital original del medio de control de nulidad electoral. 10 036 SENTENCIA DOBLE MILLITANCIA CONCEJAL DE MARINILLA NIEGA.pdf modalidad de apoyo a otros partidos políticos distintos a aquel en que se encontraba afiliado, esto es, al Partido Conservador. Esta Subsección considera pertinente señalar que confirmará la providencia proferida por el juez a quo de tutela, en tanto estima que no se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la modalidad de defecto fáctico. Al efecto, conforme al reparo relativo a la omisión de valoración de los audios, videos, fotografías o pruebas adosadas a través de mensajes de datos (WhatsApp) o de redes sociales como Facebook o Instagram, de los testimonios o
de la prueba sobreviniente, esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal, i) realizó un recuento normativo relacionado con la nulidad electoral11 y de la jurisprudencia reciente sobre la doble militancia,12 incluida la Sentencia T-043 de 2020,13 relacionada con el valor probatorio de las capturas de pantalla y los audios de la aplicación WhatsApp; ii) destacó que los nuevos métodos de comunicación virtual implementados conllevan que, en determinadas ocasiones, se generen presupuestos fácticos trascendentales que pueden suponer una consecuencia jurídica, y iii) advirtió que «tendría como prueba indiciaria los diferentes mensajes de audio de WhatsApp y las capturas de pantalla aportados por la parte demandante, los cuales se analizarán y valorarán conjuntamente con los demás elementos materiales probatorios obrantes en el plenario». Para mayor comprensión de los elementos de prueba aportados por el señor Wilner Alexander Ciro Agudelo, esta Sala considera pertinente referirse separadamente a cada uno de ellos y a la forma como el Tribunal los valoró. Respecto de las fotografías,14 que probarían la asistencia del señor Ronald Mejía Buitrago a eventos públicos en apoyo al candidato José Manuel González Botero y de la publicidad compartida de ambos candidatos en las reuniones políticas del señor Mejía, aportadas por la parte demandante en el medio de control de nulidad electoral con la siguiente descripción «foto en donde se observa al señor Ronald hablando en reunión pública, con logos de MEJÍA BUITRAGO a sus espaldas,
11 Artículos 139 y 275 del CPACA. 12 Artículo 107 de la Constitución. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias i) 24 de septiembre de 2020, expediente radicado núm. 11001 03 28 000 2019 00074 00, ii) 4 de agosto de 2016, expediente radicado núm. 63001 23 33 000 2016 00008 01. 13 Corte Constitucional, SU-091 de 2016, SU-172 de 2015. 14 «La parte demandante aporta un par de fotografías, con la siguiente descripción: “foto en donde se observa al señor Ronald hablando en reunión pública, con logos de MEJIA BUITRAGO a sus espaldas, elemento publicado por el mismo, con fecha de 07 octubre de 2019». elemento publicado por el mismo, con fecha de 07 octubre de 2019», afirmó que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ellas por sí solas no lograban acreditar que el retrato captado guardara relación con los hechos que se pretenden demostrar, razón por la cual su valoración se encontraba supeditada a otros medios probatorios que pudieran servir de cotejo para soportar lo que allí estaba consignado; lo anterior, sustentado en las reglas de la sana crítica. En ese orden de ideas, consideró que: Las fotografías traídas así al proceso, bien podría la Sala descartarlas de plano, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos legales para poder ser valoradas como pruebas en el presente asunto, en tanto no existe
certeza de la persona que las tomó, la fecha en que ello ocurrió y demás circunstancias, que permitan considerar que corresponden a la realidad que se narra en la demanda. No obstante, y comoquiera que los testigos se refirieron a ellas, tal y como se dejó indicado en precedencia, se hará un análisis en conjunto del material probatorio en aras de establecer la conducta que a través del presente medio de control se reprocha al demandado. Al confrontarlas con
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